CSJ - STP16504-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16504-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279 STP16504-2024 (Aprobado acta n.° 283) Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre dos mil veinticuatro (2024)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r LUZ MARINA DAZA S IERRA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad.
En síntesis, la accionante reprocha el trámite de las acciones de tutela en los procesos radicados No 11001310904820240011400 y
11001220400020240310100. Respecto del primero, controvierte la decisión de rechazó de la impugnación presentada contra la sentencia de 29 de julio de 2024, sobre el segundo, señala que no se ha dado trámite alTutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500
Radicado n.o 141279 LUZ MARINA DAZA SIERRA escrito de impugnación contra el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2024.
II. HECHOS
1. LUZ MARINA DAZA SIERRA interpuso acción de tutela contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILComando de Personal del Ejército Nacional para que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró
Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMILComando de Personal del Ejército Nacional para que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con la Resolución No 1699 de 20 de febrero de 2024 que reliquidó la asignación de retiro reconocida en su favor. Este proceso fue radicado bajo el número 110013109048-2024-00114.
2. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá por sentencia de 29 de julio de 2024 negó la acción de tutela en lo pertinente a la violación del derecho a la igualdad y la declaró improcedente respecto a la pretensión de declarar la nulidad de la Resolución No 1699 de 2024, al encontrar incumplido el presupuesto de subsidiariedad.
3. El 26 de agosto de 2024, la actora presentó escrito de impugnación el cual fue rechazado por extemporáneo a través del auto de esa misma data.
4. Frente a lo anterior, LUZ MARINA DAZA SIERRA presentó acción de tutela contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá al considerar que, con el rechazo de la impugnación, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso, pues la autoridad judicial accionada tuvo como referente una fecha errada
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279 LUZ MARINA DAZA SIERRA de notificación del fallo de primera instancia. Este trámite corresponde al radicado No. 11001220400020240310100.
5. El 12 de septiembre de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela bajo el argumento de que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad porque no se demostró la configuración de un defecto específico de procedencia. El 7 de octubre de 2024, el asunto fue remitido a la Corte Constitucional para el trámite de eventual revisión en donde fue radicada bajo el número T-10637011 el 15 de octubre de 20241.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
6. LUZ MARINA DAZA SIERRA interpuso esta acción de tutela con el fin de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados con el trámite de las acciones de tutela radicadas bajo los Nos. 1001310904820240011400 y 11001220400020240310100. 6.1. Concretamente, respecto del 1001310904820240011400 reprochó el rechazo de la impugnación que interpuso contra la sentencia de 29 de julio de 2024 pues adujo que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tomó como referente una fecha de notificación que está errada -30 de julio de 2024-. Explicó
de 29 de julio de 2024 pues adujo que el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá tomó como referente una fecha de notificación que está errada -30 de julio de 2024-. Explicó que conoció de dicho fallo el 22 de agosto de 2024, cuando en respuesta a una petición que elevó para conocer del estado del proceso, le fue remitida copia de este, por lo que la impugnación presentada el 26 fue oportuna. 1De acuerdo con la información publicada en la página web de la Corte Constitucional, el 1 de noviembre de 2024 se remitió a Sala de Selección. 3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279 LUZ MARINA DAZA SIERRA 6.2. En relación con el proceso No. 11001220400020240310100, la accionante alegó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no dio trámite a la impugnación contra el fallo de 12 de septiembre de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, que según su relato radicó el 16 de ese mes y año.
7. El 7 de noviembre de 2024, se admitió la acción de tutela y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en los procesos radicados No 11001220400020240310100 y
11001310904820240011400. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones
11001310904820240011400. Dentro del término de traslado se recibieron las siguientes respuestas: 7.1. El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá rindió informe sobre el proceso No.
11001310904820240011400. En ese sentido, puso de presente que la sentencia de 29 de julio de 2024 se notificó el 30 de julio del año en curso y al no ser objeto de impugnación se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Informó que el 26 de agosto siguiente la actora presentó escrito de impugnación el cual fue rechazado por extemporáneo a través del auto de esa misma fecha. 7.2. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitó que se declare improcedente la acción de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Al respecto, puso de presente que el fallo de tutela de 12 de septiembre de 2024 se notificó por correo electrónico enviado a la dirección aportada por la accionante para tal efecto: mauriballestero0@gmail.com y que, al no haberse impugnado, el 7 de octubre de 2024 se remitió el asunto a la Corte
Constitucional. 4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279 LUZ MARINA DAZA SIERRA 7.3. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la
LUZ MARINA DAZA SIERRA 7.3. El Centro de Servicios Judiciales Sistema Penal Acusatorio de Bogotá pidió que se desvincule del trámite constitucional, teniendo en cuenta que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la actora. Explicó que los trámites de notificación de las providencias judiciales están a cargo de los mismos despachos judiciales. 7.4. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares pidió que se declare improcedente la acción de tutela porque no se cumple el presupuesto de subsidiariedad, en tanto la actora no ha agotado las herramientas de defensa judicial ordinarias para reclamar un pronunciamiento sobre la impugnación contra el fallo de 12 de septiembre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia
8. La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el reproche constitucional se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de
Bogotá. b. Problema jurídico
9. Corresponde a la Sala resolver dos problemas jurídicos: 9.1. Determinar si resulta procedente la acción de tutela promovida por LUZ MARINA DAZA SIERRA contra el auto de 26 de agosto de 2024 que rechazó por extemporánea la impugnación contra la sentencia de tutela
5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279
LUZ MARINA DAZA SIERRA
que rechazó por extemporánea la impugnación contra la sentencia de tutela 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279 LUZ MARINA DAZA SIERRA proferida el 29 de julio del año en curso, dentro del proceso No. 1001310904820240011400. 9.2. Establecer si resulta procedente la solicitud de tutela promovida por LUZ MARINA DAZA SIERRA contra el trámite adelantado en la acción de tutela radicada bajo el número 11001220400020240310100, en caso de que la respuesta sea afirmativa, y superados los restantes requisitos de procedibilidad, deberá verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en alguna causal específica al no tramitar el escrito de impugnación que, según el relato de la actora, presentó contra el fallo de 12 de septiembre de 2024. c. Solución al primer problema jurídico. Configuración de la temeridad 10.- El artículo 86 de la Constitución Política faculta a cualquier persona a promover la defensa de sus garantías fundamentales mediante la acción de tutela. Sin embargo, si se promueve un número plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad así desplegada resulta ser temeraria (CSJ
STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023).
11. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de
STP STP235-2023, STP1998-2023 y STP3186-2023).
11. Al respecto, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, determina que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes». No obstante, se ha explicado que hay similitudes entre la temeridad y la cosa juzgada, pero que de todos modos son figuras que tienen diferencias importantes (CC T-407–2022, CSJ STP11899-2024,
STP6882-2024). 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279 LUZ MARINA DAZA SIERRA La cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva. Respecto, de la cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo.
La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. (...)
vinculante y definitivo.
La Corte ha señalado que la presentación sucesiva o múltiple de acciones de tutela puede configurar una actuación temeraria y, además, comprometer el principio de cosa juzgada constitucional. (...)
Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.
(…)
Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción y la imposición de sanciones previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012.
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12. En relación con los reproches constitucionales contra la acción de tutela radicado No. 110013109048-2024-00114-00, la Sala considera que se configura temeridad. Ello, porque LUZ M ARINA D AZA S IERRA presentó una acción de tutela previamente contra el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá que fue decidida por la sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la sentencia de 12 de septiembre de 2024 que declaró improcedente la acción de tutela.
13. En efecto, se acredita que existe identidad (i) de partes, pues en la acción de tutela radicada bajo No. 1001310904820240011400 la accionante es LUZ M ARINA D AZA S IERRA y la autoridad judicial accionada es el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, (ii) de hechos porque, tanto en el presente caso como la anterior, se alega como causa de la vulneración ius fundamental invocada el rechazó, por extemporánea, de la impugnación formulada contra la sentencia de tutela de 29 de julio de 2024 y (iii) de pretensiones, en tanto, en ambas acciones de tutela solicita que se deje sin efectos el auto cuestionado y, en su lugar, se ordene continuar el respectivo trámite en segunda instancia.
14. En todo caso, la Sala considera que no existe una actuación de
acciones de tutela solicita que se deje sin efectos el auto cuestionado y, en su lugar, se ordene continuar el respectivo trámite en segunda instancia.
14. En todo caso, la Sala considera que no existe una actuación de mala fe por parte de la accionante, pues actúa en nombre propio y no se advierte que tenga alguna formación profesional en Derecho, por lo que resulta válido considerar que la falta de conocimiento en esta disciplina le impidió conocer la prohibición de presentar dos tutelas bajo los mismos hechos y pretensiones.
15. Al respecto, la Sala debe reiterar (CSJ STP3186-2023) que con la figura de la temeridad se pretende evitar el ejercicio abusivo de la acción
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13. En efecto, esta Corporación reitera aquí lo que ya ha establecido en Sala de Revisión de Tutela, a propósito de la actuación temeraria, cuando sostuvo que con base en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado. En aquella oportunidad esta Corporación sostuvo que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para
de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. (CC C-054-1993)
16. Con fundamento en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela instaurada por LUZ MARINA DAZA SIERRA en tanto existe temeridad, pues se acreditó que ya había presentado otra acción de tutela que presenta identidad de partes, hechos y pretensiones, cuyo trámite también controvierte en la presente acción de tutela.
d. Solución al segundo problema jurídico. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra procesos de tutela
17. La Corte Constitucional, en la sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
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18. El último de los requisitos generales para que proceda una tutela contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo,
contra una decisión judicial es, precisamente, «que no se trate de una tutela contra tutela». De acuerdo con la jurisprudencia, esta regla busca evitar que se desnaturalice el objeto funcional de la acción de tutela y, sobre todo, proteger la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
19. Ahora, si bien la regla general es que no procede la tutela contra tutela, desde la sentencia CC T-218 de 2013, la Corte Constitucional dispuso que, excepcionalmente, se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en la adopción de una decisión de esta naturaleza.
20. Sin embargo, fue en la Sentencia CC SU-627-2015 cuando la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia frente al tema y determinó lo siguiente: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. (…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de
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a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279 LUZ MARINA DAZA SIERRA tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
21. En el presente caso, se constata que la actora cuestiona que no se hubiese dado trámite a la impugnación que, según su relato, formuló contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024 y no presenta ningún reproche sustancial contra dicho fallo.
22. Es decir, conforme a las reglas fijadas en la sentencia CC SU 627 de 2015 la acción de tutela supera el examen de procedencia formal pues, aunque se dirige contra un trámite de la misma naturaleza no se controvierte sustancialmente el fallo sino una actuación posterior a aquella, esto es, el trámite de la impugnación.
23. Precisado lo anterior, verificará si se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
esto es, el trámite de la impugnación.
23. Precisado lo anterior, verificará si se cumplen los presupuestos generales y específicos de procedencia de tutela contra providencia judicial.
24. En el caso concreto, existe legitimación en la causa por activa y por pasiva, teniendo en cuenta que la acción de tutela es formulada por la titular de los derechos fundamentales invocados y se dirigió contra la autoridad judicial que adelantó el trámite de tutela objeto de reproche constitucional.
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25. Además, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra la garantía del derecho fundamental al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e igualdad; ii) se trata de una irregularidad en el trámite del proceso de tutela que puede afectar las garantías fundamentales de la accionante; iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados; (iv) la actora no cuenta con otro medio de defensa para controvertir el trámite que se ha dado a la impugnación que afirma haber presentado contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024 proferida por el Tribunal accionado y (vi) teniendo en cuenta que el proceso de tutela finalizó en esa fecha, y la acción de tutela se interpuso el 1 de noviembre de 2024, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez pues se presentó dentro de un plazo razonable.
cuenta que el proceso de tutela finalizó en esa fecha, y la acción de tutela se interpuso el 1 de noviembre de 2024, se encuentra cumplido el requisito de inmediatez pues se presentó dentro de un plazo razonable.
26. En el caso concreto, la Sala observa que la sentencia de 12 de septiembre de 2024 se notificó a la actora ese mismo día, como se muestra
en la siguiente imagen:
27. El 7 de octubre de 2024, el Tribunal accionado remitió el expediente a la Corte Constitucional teniendo en cuenta que no se presentó escrito de impugnación.
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28. Sin embargo, en el escrito de tutela, la actora afirma que presentó impugnación contra dicho fallo de tutela y que no se ha impartido el trámite correspondiente. No obstante, con la solicitud de amparo LUZ MARINA D AZA S IERRA no aportó dicho escrito, así como tampoco la constancia de envío. Esto es esencial para comprobar que, en efecto, como lo asegura en la solicitud de amparo, el Tribunal accionado habría omitido el trámite correspondiente para garantizar la doble instancia, vulnerando los derechos fundamentales de LUZ MARINA DAZA SIERRA.
29. Finalmente, es preciso advertir que de los anexos tampoco se puede acreditar la radicación del escrito de impugnación al que hace referencia la accionante. En efecto, la accionante aporta (i) constancias de notificación del fallo de 12 de septiembre de 2024, (i) de un mensaje de
puede acreditar la radicación del escrito de impugnación al que hace referencia la accionante. En efecto, la accionante aporta (i) constancias de notificación del fallo de 12 de septiembre de 2024, (i) de un mensaje de correo electrónico enviado el 13 de septiembre de 2024 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá a la Sala homóloga Penal, con copia a la actora, en el que anuncia que reenvía por competencia un mensaje y (iii) y en respuesta a ese, un mensaje enviado el 16 siguiente en el que se pregunta si contenía algún mensaje adjunto. Pero no se hace referencia a ningún escrito de impugnación, como se muestra en las siguientes imágenes: 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279
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30. En definitiva, la actora no demostró que hubiese radicado el escrito de impugnación cuyo trámite echa de menos, carga mínima que le correspondía asumir a la actora para demostrar que, contrario a lo manifestó por el Tribunal accionado, sí radicó ese recurso y que al mismo no se le habría impartido el respectivo trámite.
d. Conclusión
31. Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala declarará improcedente la acción de tutela formulada por LUZ M ARINA D AZA SIERRA, respecto de los reproches dirigidos contra el proceso radicado No 11001310904820240011400, por existir temeridad.
32. En ese orden, negará la solicitud de amparo en lo pertinente a la acción de tutela No 11001220400020240310100. Ello, porque no se
32. En ese orden, negará la solicitud de amparo en lo pertinente a la acción de tutela No 11001220400020240310100. Ello, porque no se acreditó que la accionante hubiere presentado un escrito de impugnación
14Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279 LUZ MARINA DAZA SIERRA contra la sentencia de 12 de septiembre de 2024, al cual el Tribunal accionado no le hubiera impartido el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n. o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar improcedente la acción de tutela formulada por LUZ MARINA DAZA SIERRA, respecto de los reproches dirigidos contra el proceso radicado No 11001310904820240011400, por existir temeridad. Segundo. Negar las pretensiones de la solicitud de amparo en lo pertinente a los reproches constitucionales contra el proceso de tutela No. 11001220400020240310100. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación. Cuarto. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada
GERSON CHAVERRA CASTRO
15Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240243500 Radicado n.o 141279
LUZ MARINA DAZA SIERRA
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16