🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16505-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16505-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente STP16505-2024 Radicación n.° 141224 (Acta n.° 285) Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILMAR CALDERÓN OLMOS, contra el fallo de tutela dictado el 25 de septiembre de 20241 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia del Circuito de Sogamoso, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, la Superintendencia de Industria

y Comercio, Colpensiones y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1 El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente el 31 de octubre de 2024.CUI n.° 11001020500020240149801

Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 2

1. La Sala de Casación Laboral de esta Corte recogió los hechos que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se tiene que, el 12 de mayo de 2023, el aquí accionante presentó petición ante la

que dieron lugar a la presente acción constitucional de la siguiente forma: Del escrito de tutela y la documental allegada al expediente, se tiene que, el 12 de mayo de 2023, el aquí accionante presentó petición ante la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -Sede Sogamoso, en la cual solicitó certificación laboral de tiempos de servicios y factores salariales recibidos; solicitud que reiteró el 19 de mayo de 2023. Las mencionadas peticiones fueron resueltas por la institución educativa, mediante oficios DTH-960 de 15 de mayo de 2023 y DTH-1221 de 5 de junio de la misma anualidad. Inconforme con las respuestas obtenidas, el actor promovió una acción de tutela anterior contra la Universidad en cita y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, con el fin de que se ampararan sus garantías fundamentales al mínimo vital, dignidad humana, seguridad social y habeas data y, en consecuencia, se ordenara a la primera «expedir el cálculo actuarial de los periodos comprendidos de agosto a diciembre de 1988, febrero a junio y agosto a diciembre de 1989, y efectuar la afiliación y pago de aportes a seguridad social para que Colpensiones liquide dichos periodos». Dicha acción constitucional la conoció en primer grado el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso, autoridad que, en sentencia de 30 de junio de 2023, negó el resguardo solicitado, al estimar que la solución del conflicto presentado se podía lograr mediante otra vía judicial, a saber, el proceso judicial pertinente ante la jurisdicción ordinaria laboral.

en sentencia de 30 de junio de 2023, negó el resguardo solicitado, al estimar que la solución del conflicto presentado se podía lograr mediante otra vía judicial, a saber, el proceso judicial pertinente ante la jurisdicción ordinaria laboral. El accionante impugnó dicho fallo, sin embargo, en sentencia de 4 de agosto de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo confirmó. El 30 de abril de 2024, el accionante elevó nueva petición ante la universidad en mención, en la que requirió que se le expidiera certificación laboral con la siguiente información: a) Nombre y apellidos completos del suscrito trabajador y número de documento de identidad.CUI n.° 11001020500020240149801 Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 3 b) Nombre del empleador U.P.T.C. su NIT y de la entidad Caja o Fondo de Pasivo Pensional que responderá por los pagos derivados del bono pensional a Cargo del SEGURO SOCIAL ISS. Hoy sustituido por COLPENSIONES de acuerdo con los arts. 3º y 5º del Decreto 807 de 1994. c) Certificar Fecha de Ingreso inicial, del contrato de trabajo celebrado en el segundo semestre del año 1989 del suscrito trabajador servido a la UPTC sumados de tiempo de servicios continuos o discontinuos totales. d) Certificar Número total de días de interrupción por suspensión o licencias no remuneradas (especificar las fechas si las hubiere).

continuos o discontinuos totales. d) Certificar Número total de días de interrupción por suspensión o licencias no remuneradas (especificar las fechas si las hubiere). e) Nombre y documento de identificación de la persona o funcionario que expide la certificación laboral aquí solicitada. f) Certificación de Salario Base (SB) al 30 de junio de 1992, según lo establecido por el artículo 28 numeral 2 del Decreto 1748 de 1995. g) Finalmente se expida certificación en formato de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados CETIL para el ciclo laboral del servicio prestado como Catedrático en Estática y Computadores en el segundo semestre del año 1989. Mediante comunicación DTH-1116 del 26 de junio de 2024, la jefe del Departamento de Talento Humano de la referida institución la contestó, indicando al aquí promotor que se remitiera a las respuestas contenidas en los oficios DTH-960 de 15 de mayo de 2023 y DTH de 5 de junio de 2023. En desacuerdo, Calderón Olmos interpuso una nueva acción constitucional contra la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -Sede Sogamoso, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, habeas data, petición y mínimo vital, en la cual pretendió que se ordenara a la accionada «entregar el documento “CETIL” rogado para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica (sic) de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 en los términos anotados en la petición del

documento “CETIL” rogado para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica (sic) de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 en los términos anotados en la petición del 30-abr-2024». El asunto se asignó por reparto al Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso, autoridad que, en sentencia de 9 de julio de 2024, negó por improcedente el amparo constitucional.CUI n.° 11001020500020240149801 Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 4 El accionante impugnó y, mediante fallo de 22 de agosto de 2024, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo revocó la decisión de primer grado; en consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición al actor y ordenó a la Universidad accionada que «dispon[er] de todos los medios y gestiones necesarias para dar contestación clara y de fondo a la solicitud relacionada en el literal “g” del numeral “SEGUNDO” de la petición elevada por Willmar Calderón Olmos… el 30 de abril de 2024 reiterada el 31 de mayo de la misma anualidad». Lo anterior, al considerar que no se encontraba atendida la petición relativa a la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados -CETILpara el ciclo laboral del servicio prestado por el accionante como docente catedrático en «Estática y Computadores», correspondiente al segundo semestre académico del año 1989, pues: Revisado el contenido de los oficios DTH-960 del 15 de mayo de 2023

accionante como docente catedrático en «Estática y Computadores», correspondiente al segundo semestre académico del año 1989, pues: Revisado el contenido de los oficios DTH-960 del 15 de mayo de 2023 y DTH – 1221 del 5 de junio de 2023, a los que remite el oficio DTH-116 del 26 de junio de 2024, mediante el cual se da respuesta a la petición elevada por el actor el 30 de abril de 2024 y reiterada el 31 de mayo de la misma anualidad, se observa que, diferente a lo señalado por el A quo, no solo no se expidió tal certificado, sino que tampoco se explicó la razón de la imposibilidad de expedirlo para la vigencia pretendida (de agosto a diciembre de 1989), ya que dentro de los anexos del DTH-960 se encuentra el certificado CETIL, únicamente, para los tiempos laborados por el actor del 20 de junio al 13 de diciembre de 1996. Asimismo, si bien en el oficio DTH – 1221 se le indica en extenso al accionante, que el segundo periodo académico de 1988, así como el primer periodo académico de 1989, en que fungió como monitor, no eran susceptibles de acreditar como tiempos laborados por ser tal calidad producto de un reconocimiento por su desempeño académico que, en todo caso, no le daba el estatus de empleado de la institución, frente al segundo periodo académico de 1989 le indicó que conforme a las constancias allegadas que acreditan que para tal periodo fue vinculado como docente catedrático orientando la asignatura de estática y computadores, para efectos del certificado laboral que solicitaba en esa

constancias allegadas que acreditan que para tal periodo fue vinculado como docente catedrático orientando la asignatura de estática y computadores, para efectos del certificado laboral que solicitaba en esa oportunidad, se remitiría la solicitud al Comité Docente, señalando en cuanto al certificado CETIL se estuviera a lo resuelto mediante el oficio DTH-960 del 15 de mayo de 2023 antes reseñado […] En cumplimiento del referido fallo de tutela, la universidad accionada dio respuesta mediante oficio DTH-1508 de 2 de septiembre de 2024, en la que expidió certificación electrónica de tiempos laborados -Cetil «correspondiente al tiempo laborado en el segundo semestre de 1989».CUI n.° 11001020500020240149801 Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 5 El hoy promotor critica las decisiones proferidas en los trámites constitucionales anteriores, pues en su sentir, en la primera acción de tutela -rad. 2023-0186los jueces constitucionales «desafortunadamente consideraron que las labores desempeñadas en el segundo semestre de 1989 […] fueron un premio académico más nunca de una relación laboral, mientras que los certificados laborales indicaron que fue profesor del Estado Colombiano». Alega que, por otra parte, con la decisión tomada por el Tribunal convocado en la segunda tutela -rad. 2024-0182- «cualquier respuesta por parte de la accionada UPTC cumple con rigor del derecho de petición… [por lo que] con tan solo mencionar que recibió respuesta (afirmativa o

convocado en la segunda tutela -rad. 2024-0182- «cualquier respuesta por parte de la accionada UPTC cumple con rigor del derecho de petición… [por lo que] con tan solo mencionar que recibió respuesta (afirmativa o negativa o ilegal fraudulenta) cierra la discusión constitucional». Asegura que, contra el fallo de tutela proferido en el segundo trámite mencionado, no puede interponer ningún recurso adicional efectivo, tal como, incidente, revisión e insistencia en la Corte Constitucional, debido a «la muerte definitiva del derecho al “habeas data”, en el caso particular del segundo semestre de 1989 (ver anexo del 15-mar-24) que no son congruentes con los certificados en el formulario CETIL (ver anexo del 2-sep-24) sobre los aportes al sistema de Seguridad Social». Agrega que, por tanto, este es el único medio con el que cuenta para restablecer sus garantías. De acuerdo con lo anterior, solicita la protección de sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, se infiere que solicita se dejen sin efecto los proveídos proferidos por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y los Juzgados Segundo y Tercero Promiscuos de Familia del Circuito de Sogamoso en los trámites de tutela 2023-186 y 2024-182.

En consecuencia, se emita una nueva decisión en la que se ordene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -Sede Sogamoso «entregar el documento “CETIL” para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989) hasta el

Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -Sede Sogamoso «entregar el documento “CETIL” para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 con información congruente y conforme a lo pedido y demostrado el día 30-abr-24». Asimismo, solicita se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que investigue las «técnicas oscuras utilizadas por los Jueces y Magistrados para la “aniquilación de derechos” o si en verdad sonCUI n.° 11001020500020240149801 Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 6 conductas disciplinables prohibidas»; asimismo, a la Superintendencia de Industria y Comercio que «sancion[e] los flagrantes errores cometidos en contra del “habeas data”».

III. DEL FALLO IMPUGNADO

2. A través de providencia de 25 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Laboral resolvió «DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados», con los siguientes argumentos: […] en el presente asunto, la promotora cuestiona: (i) los fallos de 30 de junio de 2023 y 4 de agosto de 2023, proferidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Sogamoso y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, en el trámite de tutela 2023-186. Así mismo, (ii) las

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, respectivamente, en el trámite de tutela 2023-186. Así mismo, (ii) las providencias de 9 de julio de 2024 y 22 de agosto de 2024, emitidas por el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Sogamoso y el mencionado Tribunal, respectivamente, en el consecutivo constitucional 2024-182.

En consecuencia, aspira a que se emita una única y nueva decisión en la que se ordene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia -Sede Sogamoso «entregar el documento “CETIL” para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 con información congruente y conforme a lo pedido y demostrado el día 30-abr-24». (…) De los fallos proferidos en la acción de tutela radicado 15759318400220230018600 Sería del caso analizar el reparo presentado contra estos fallos, a efectos de establecer si se cumplen los requisitos de procedibilidad de la tutela contra tutela, de no ser porque, de entrada, se advierte que en el presente caso se desconoció el requisito de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que la decisión que zanjó el asunto, cuyo contenido se censura, data de 4 de agosto de 2023 y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de enero de 2024 -notificado el 13 de febrero siguiente- (T9895831), mientras que la acción de tutela se

contenido se censura, data de 4 de agosto de 2023 y fue excluida de revisión por la Corte Constitucional el 30 de enero de 2024 -notificado el 13 de febrero siguiente- (T9895831), mientras que la acción de tutela se radicó el 9 de septiembre de 2024; esto es, transcurridos mucho más deCUI n.° 11001020500020240149801 Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 7 seis (6) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional para acudir al trámite tuitivo. (…) De los fallos proferidos en la acción de tutela radicado 15759318400320240018200 Al respecto, la Sala advierte que los reparos que el actor plantea contra estas providencias son de fondo, toda vez que censura los argumentos en los que las autoridades encausadas sustentaron sus respectivas tesis. Por otra parte, el accionante no demostró que las autoridades convocadas incurrieran en una vulneración de su debido proceso, ni en alguno de los presupuestos de cosa juzgada fraudulenta señalados por la Corte Constitucional en la providencia de unificación que se analizó. De este modo, a juicio de esta Corte, lo que el tutelante pretende es que por esta vía se analicen nuevamente los hechos que fueron materia de discusión en el trámite primigenio [y] se dicte un pronunciamiento favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera

favorable a sus aspiraciones. No obstante, estas peticiones no son viables, pues, se insiste, no se acreditaron los presupuestos que avalan de manera excepcional la interposición de acciones de tutela contra instrumentos de igual naturaleza. (Negrilla original)

IV. DE LA IMPUGNACION

3. Del farragoso escrito de impugnación se extrae que: 3.1. El accionante, inconforme con la decisión de primera instancia, la impugnó y señaló que la Sala homóloga, adicional a la vulneración de los derechos antes referidos, incurrió en la «violación directa a los derechos a una tutela efectiva, a la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y así trascrito(sic) de manera equivoca en Sentencia impugnada, por defectos groseros y sustitución de la Carta Política y por error de lectura de los hechos, pruebas y derechos fundamentales constitucionales amenazados».CUI n.° 11001020500020240149801

Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 8 3.2. Indicó que además del fallo en contra de sus intereses, la decisión que acá impugnó se demoró 15 días más en su trámite de notificación, en su criterio, porque la exgerente judicial de Ecopetrol, fungiendo como magistrada de la Sala de Casación Laboral2 ordenó demorar el asunto. 3.3. Consideró que el colegiado a quo no analizó los hechos de una y otra acción constitucional, pues estos son distintos en cada una de ellas. Del mismo modo, estimó que «la Sentencia atacada

Laboral2 ordenó demorar el asunto. 3.3. Consideró que el colegiado a quo no analizó los hechos de una y otra acción constitucional, pues estos son distintos en cada una de ellas. Del mismo modo, estimó que «la Sentencia atacada fue un desvío absoluto y grosero para omitir la jurisprudencia y así blindar irregularidades probadas en los datos de la historia laboral de un trabajador». 3.4. Por lo anterior, indicó varios motivos por los cuales impugnó: 3.4.1. «[…] invóquese el primer motivo de impugnación en el proceso a seguir que el yerro del a-quo al declarar iguales procesos constitucionales, cuando el 2023-186 con el 2024-182 fueron distintos». 3.4.2. Expuso que «en el proceso 2024-1498 que fue desconocer la jurisprudencia aplicable al caso de marras, donde en caso de datos de la historia laboral no se puede trasladar los efectos negativos al trabajador». 3.4.3. Indicó que «en el proceso 2024-1498 que(sic) fue desconocer el 15-dic-1989 aplicable al caso de marras, donde en 2El actor confunde a la respetada doctora Clara Inés López Dávila, Magistrada Ponente de la decisión de primera instancia dentro del presente trámite constitucional, con otra ciudadana, con quien al parecer tiene una fuerte enemistad personal.CUI n.° 11001020500020240149801 Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 9 caso de datos de la historia laboral no se puede trasladar los efectos negativos al trabajador».

Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 9 caso de datos de la historia laboral no se puede trasladar los efectos negativos al trabajador». 3.4.4. Dijo que «en el proceso 2024-1498 que fue omitir si es que la UPTC estaba exceptuada por normativa, no cito(sic) expresamente cual excepción la respaldo en la medida trazada que los datos de Seguridad Social no son exceptuados, y todo empleador está en la obligación realizar la afiliación y pagos correspondientes». 3.4.5. Del mismo modo, argumentó un presunto defecto sustantivo de la decisión de primera instancia al no conceder su pretensión, en el entendido que el certificado CETIL debió ser modificado. 3.5. En todo, solicita que «se conceda la apelación para que en alzada se ordene revocar la decisión del 26 (sic) de septiembre de 2024» y se ordene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia «entregar el documento “CETIL” para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académico de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 con información congruente y conforme a lo pedido y demostrado el día 30-abr-24».

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cuestión previa

4. Revisados los documentos allegados al expediente, se advierte que la acción constitucional no se dirige en contra de las acciones de tutela con radicado 2023-0186 y 2024-0182. Si bien el actor, en su

4. Revisados los documentos allegados al expediente, se advierte que la acción constitucional no se dirige en contra de las acciones de tutela con radicado 2023-0186 y 2024-0182. Si bien el actor, en su confuso escrito de demanda, las referenció para que fuese esta Corte laCUI n.° 11001020500020240149801

Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 10 competente para conocer, en realidad su pretensión está dirigida a que por este medio se ordene a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia: […]entregar el documento “CETIL” para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 con información congruente y conforme a lo pedido y demostrado el día 30-abr-24.

5. Así las cosas, correspondía conocer de la presente acción constitucional en primera instancia a los jueces del circuito. Ello de conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1. n.° 2 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021. No obstante, dado que la Sala homóloga avocó el conocimiento y se pronunció al respecto, corresponde a esta Sala decidir sobre la impugnación presentada.

Competencia.

6. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de

presentada. Competencia.

6. Según lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 44º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002, emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de

Casación Laboral.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido y contrastarlo con el fallo. Si a su juicio la sentencia carece de fundamento procederá a revocarla. De lo contrario la confirmará, como dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.CUI n.° 11001020500020240149801

Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 11

8. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable como excepción al principio de subsidiariedad. Esa corporación dispuso que la acción de tutela procede en los eventos en que, si bien el actor cuenta con otras instancias judiciales para la protección de sus derechos, estos últimos no son idóneos ni eficaces para tal fin.

9. Lo anterior no significa que con su uso se puedan desplazar los mecanismos ordinarios creados por el legislador para la protección de los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la

los derechos fundamentales, ni que la acción de tutela sea un mecanismo paralelo a las vías ordinarias de defensa. Esto desnaturalizaría el papel del juez ordinario y de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de las garantías fundamentales (cfr. Sentencia C. C. T-404-2014). Su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Problema jurídico

10. Corresponde a esta Sala determinar si la universidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante con la emisión del formato de Certificación Electrónica de Tiempos Laborados

(CETIL) de 2 de septiembre de esta anualidad. Del caso en concreto

11. Al examinar la prueba obrante en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe negar la solicitud de amparo invocada. No se evidencia del material allegado al expediente que el señor WILLIAM CALDERÓN OLMOS haya presentado una solicitud formal y debidamente radicada ante el competente para resolver su solicitud, consistente en que se entregue por parte de la UniversidadCUI n.° 11001020500020240149801

Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 12 Pedagógica y Tecnológica de Colombia el documento “CETIL” para el ciclo laboral comprendido desde el 08 de agosto de 1989 (Segundo Periodo Académica de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 con información congruente y conforme a lo pedido y demostrado el día 30-abr-24.

12. Esta Corporación avizora que el accionante acudió

Académica de 1989) hasta el mes de diciembre de 1989 con información congruente y conforme a lo pedido y demostrado el día 30-abr-24.

12. Esta Corporación avizora que el accionante acudió directamente a la acción de tutela para obtener el amparo de sus pretensiones. En esta, no estableció motivo alguno que explique por qué no presentó una petición formal y debidamente radicada ante la entidad competente, en la cual se expusiera el interés que hoy busca mediante este excepcional mecanismo constitucional3. Máxime, cuando lo señalado por él en este trámite, es que su pretensión y los hechos que dieron lugar a la acción constitucional son diametralmente distintos4.

13. La jurisprudencia constitucional ha señalado que, cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones

(sentencia CC T-835-2000): […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación.

14. Al respecto la Sentencia T997 de 2005 reiteró lo siguiente: 3 La corrección de la información consignada en la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202409891800330000550001. 4 Caso contrario, es indudable que la demanda formulada por la parte actora reuniría las condiciones

3 La corrección de la información consignada en la CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL No. 202409891800330000550001. 4 Caso contrario, es indudable que la demanda formulada por la parte actora reuniría las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción. Se recuerda, toda vez que el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, mediante decisión de 22 de agosto de este año, amparó el derecho de petición del demandante y ordenó dar contestación (clara y de fondo) a la petición elevada el 30 de abril de 2024.CUI n.° 11001020500020240149801 Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 13 No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. ( Sentencia T767 de

conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales. ( Sentencia T767 de 2004)

15. Ahora, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos: […] ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición.

En relación con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al término de 15 días contenido en el artículo 6º del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del término legal, deberá informar esto al peticionario, explicando los motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el término en el cual se realizará la contestación. iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en

forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece alCUI n.° 11001020500020240149801 Impugnación de tutela n.° 141224 Wilmar Calderón Olmos 14 peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición

Consultar sobre este documento ...