CSJ - STP16505-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16505-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16505-2025 Radicación n°. 149085 Acta nº. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO presentó, en oposición al fallo proferido el 5 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo que invocó en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a «la petición».
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.
2. A través de la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2025, el aludido Tribunal los resumió así:CUI 11001221500020250016001
Impugnación de tutela NI: 149085
RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO
2 El demandante refirió que, el 28 de julio del año en curso, presentó petición ante el despacho del señor magistrado William Libardo Mendieta Montealegre, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, con la finalidad de «anexar e incorporar las pruebas que se adjunta a la presente dentro de la investigación disciplinaria No 11001250200020230505500»; sin que, tras más de quince días hábiles hubiera obtenido respuesta.
finalidad de «anexar e incorporar las pruebas que se adjunta a la presente dentro de la investigación disciplinaria No 11001250200020230505500»; sin que, tras más de quince días hábiles hubiera obtenido respuesta. 2.4. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO requirió ordenar a la Comisión demandada que conteste, de fondo, la solicitud que radicó dicho 28 de julio.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
negó el amparo pretendido, debido a lo siguiente:
3.1. El pedido del actor buscaba, como única finalidad, que se incorporaran a la actuación disciplinaria No. 11001250200020230505500 varios documentos adjuntos a esa solicitud y dicha autoridad atendió oportunamente esa postulación, dado que acusó recibido de la misma y respondió que decidirá si esos documentos pueden ingresar al proceso en el escenario previsto legalmente para efectuar ese estudio; es decir, en la audiencia de pruebas y calificación provisional. 3.2. En consecuencia, no se vislumbra vulneración alguna sobre los derechos fundamentales del actor.
IV. IMPUGNACIÓN
4. RIVEROS CUERVO cuestionó dicho fallo, al manifestar: « que el superior revise y revoque la decisión de 1° instancia del fallo de acción de tutela ya que no se comprueba dentro de la investigación disciplinaria No 11001250200020230505500 que se haya incorporado las pruebas allegadas por el
superior revise y revoque la decisión de 1° instancia del fallo de acción de tutela ya que no se comprueba dentro de la investigación disciplinaria No 11001250200020230505500 que se haya incorporado las pruebas allegadas por el accionante».CUI 11001221500020250016001
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V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por ser su superior funcional.
Derecho de postulación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
7. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el
el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
7. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para «impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1.
8. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001221500020250016001
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RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 4 administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2».
9. Ahora bien , sin importar el escenario donde se eleve la solicitud,
en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2».
9. Ahora bien , sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar, entre otros, los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…). iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la
comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.CUI 11001221500020250016001
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RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 5 trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
10. Lo anterior no impide acotar que « el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido », por tal motivo, el juez constitucional « debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ.
SPT2240-2020).
11. En sede de impugnación, el funcionario judicial debe verificar el
funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ. SPT2240-2020).
11. En sede de impugnación, el funcionario judicial debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto.
12. Revisado el expediente constitucional, se advierte que, al interior de la actuación identificada con el radicado No. 11001250200020230505500, RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO radicó queja disciplinaria contra el abogado Manuel Mauricio Martínez López, con ocasión a las actuaciones que dicho profesional del derecho adelantó en un proceso administrativo.
13. El conocimiento de tal investigación le correspondió al Despacho 9°, adscrito a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, autoridad que instaló audiencia de pruebas y calificación provisional y, durante la sesión adelantada el 10 de junio de 2025, dispuso suspender esa diligencia, para continuarla el 19 de noviembre del mismo año.
14. Entre tanto, mediante correos electrónicos enviados el 7 y 28 de
julio de 2025, RIVEROS CUERVO allegó a esa autoridad, como «pruebas»:CUI 11001221500020250016001
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RODRIGO HERNÁN RIVEROS CUERVO 6 i) Copia del auto de fecha 1° de julio de 2025, emitido por el Juzgado 36 Administrativo del Circuito de Bogotá, en el cual, entre otros, concedió amparo de pobreza y designó al abogado Juan David Castro Avellaneda, como apoderado del quejoso en las diligencias que suscitaron la presunta falta disciplinaria. ii) Dos escritos con los que, únicamente, solicitó anexar esa providencia, junto a estos dos mismos memoriales, a las diligencias sancionatorias.
15. Según el accionante, esa entidad no se ha pronunciado al respecto; en consecuencia, por conducto del presente mecanismo de amparo, solicitó ordenar a la autoridad demandada que conteste, de fondo, esos requerimientos.
16. Sin embargo, esa pretensión tenía como único objeto incorporar, como medios de conocimiento, los referidos documentos a una actuación jurisdiccional adelantada por la Comisión demandada; por ende, constituye una postulación (acto de parte relacionado con el objeto del proceso) y su trámite no está regulado por las disposiciones que rigen los derechos de petición, sino por las normas y términos propios del procedimiento disciplinario, según la etapa en la que se encuentre.
17. En esas condiciones, tal y como expuso esa Colegiatura en el traslado de la tutela, el escenario propicio, establecido por el legislador ( art.
etapa en la que se encuentre.
17. En esas condiciones, tal y como expuso esa Colegiatura en el traslado de la tutela, el escenario propicio, establecido por el legislador ( art. 105 de la Ley 1123 de 2004 ), para estudiar las solicitudes probatorias, es la audiencia de pruebas y calificación provisional, la cual que se encuentra suspendida hasta el 19 de noviembre de 2025.
19. Por consiguiente, se torna razonable que esa entidad haya programado estudiar en esa vista pública los memoriales de 7 y 28 de julio de 2025; pues ello se ajusta con la naturaleza de ese requerimiento y no constituye una actitud evasiva, conforme al marco jurídico expuesto anteriormente.CUI 11001221500020250016001
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20. Cabe agregar que, al revisar el expediente N°. 11001250200020230505500, allegado por la Comisión demandada, se vislumbra que, inclusive, mediante oficio enviado por correo electrónico el 26 de septiembre de 2025, a la cuenta registrada en ese requerimiento «asesoriasorientales2021@gmail.com», esa autoridad le informó al accionante lo anterior.
21. Así las cosas, se concluye que, en efecto, no existe vulneración alguna al derecho de postulación que RIVEROS CUERVO invocó, en tanto que, las solicitudes de incorporación de pruebas que él instauró se encuentran en trámite, acorde con el marco jurídico que las regula y sin dilaciones u omisiones injustificadas. Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado.
que, las solicitudes de incorporación de pruebas que él instauró se encuentran en trámite, acorde con el marco jurídico que las regula y sin dilaciones u omisiones injustificadas. Por tales motivos, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS MagistradoCUI 11001221500020250016001
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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría