🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16506-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16506-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP16506-2021 Radicación No. 120299 (Aprobado Acta No.314) Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por ADRIÁN ENRIQUE BOTTO REDONDO , contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad.CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación

ANTECEDENTES

Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. Hizo saber el accionante que el Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta, emitió el pasado 17 de noviembre de 2017 un fallo tutelar a su favor mediante el cual dispuso: PRIMERO: tutelar como efecto TUTELA, los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y vida en condiciones dignas, del señor ADRIAN ENRIQUE BOTTO REDONDO, CC. No. 12563007, ello de conformidad a las motivaciones expuestas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al

REDONDO, CC. No. 12563007, ello de conformidad a las motivaciones expuestas en el cuerpo de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se le ordena al representante legal de COOMEVA EPS SA, para que dentro de las setenta y dos siguientes a la notificación de este proveído, con base en la historia clínica del accionante y los diferentes dictámenes de perdida de la capacidad laboral expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se determine a través de los profesionales médicos competentes, de manera clara y sustentada, el nexo causal, entre las patologías y las incapacidades otorgadas, señalando si el estado actual, del señor ADRIAN ENRIQUE BOTTO REDONDO, se deriva la

LUMBAGIA CRONICA MECANOPOSTURAL y

ESPONDILOARTROSIS LUMBAR (ENFERMEDAD PROFESIONAL)

o de TRASTORNO ESPECIFICADOS DE LOS DISCOS

INTERVERTEBRALES, SÍNDROME DOLOROSO DE

COLUMNA,QUE INCLUYE RESTRICCION DE ARCOS DE MOVILIDAD Y DOLOR CON ELECTROMIOGRAFIA CON SIGNOS DE IRRITACION RADICULAR (enfermedad de origen común) TERCERO: En caso que las incapacidades otorgados al señor ADRIAN ENRIQUE BOTTO REDONDO, sean consecuencia o se deriven, de las patologías profesionales, acreditadas por los dictámenes Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le

ADRIAN ENRIQUE BOTTO REDONDO, sean consecuencia o se deriven, de las patologías profesionales, acreditadas por los dictámenes Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se le ordena al representante legal de ALLIANZ SEGUROS DE VIDA SA, que dentro de las 72 horas al recibido de dictamen, deberá cancelar la totalidad de las incapacidades otorgadas hasta la fecha (3 al 12 de marzo, 23 de marzo al 1 de abril,25 de abril al 09 de mayo, 26 de mayo a junio 24 y del 19 de octubre al de 2CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación noviembre de 2017) y las que con posterioridad se deriven de la misma. 2.2. Adujo que a su favor se han generado entre el 31 de diciembre de 2020 hasta el 30 de julio de 2021 sendas incapacidades de origen laboral que ALLIANZ SEGUROS S.A. se niega a pagarle. 2.3. Indicó que luego de interponer un incidente de desacato contra ALLIANZ SEGUROS S.A. con ocasión al no pago de las incapacidades generadas a su favor, amparadas en el ya referido fallo tutelar, el Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta mediante decisión del 6 de agosto de 2021 dispuso: PRIMERO: NO APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO en contra del señor JUAN CARLOS APONTE VELÁSQUEZ, identificado con

Marta mediante decisión del 6 de agosto de 2021 dispuso: PRIMERO: NO APERTURAR INCIDENTE DE DESACATO en contra del señor JUAN CARLOS APONTE VELÁSQUEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.469.062, en su condición de Director del Área de Indemnizaciones Salud, Vida y Soat de ALLIANZ SEGURO DE VIDAS. 2.4. Manifestó que la decisión del Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta, fue producto de una decisión proferida por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta el pasado 12 de marzo de 2021, en un grado jurisdiccional de consulta, de los muchos que se han suscitado en la acción de tutela primigenia, donde señaló que no era procedente continuar con la imposición de sanciones al interior del recurso de amparo de marras, con ocasión al incumplimiento de la orden de tutela adiada 17 de noviembre de 2017, como quiera que ALLIANZ SEGUROS SA ha podido corroborar suasoriamente una serie de irregularidades en la tramitación de las incapacidades proferidas en favor de BOTTO REDONDO, que a su turno, han derivado en el adelantamiento de procesos penales y ordinarios laborales. 2.5. Advierte el actor, que lo anterior, es un plan sistemáticamente ideado por ALLIANZ SEGUROS SA con miras a afectarlo patrimonialmente 2.6. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo

sistemáticamente ideado por ALLIANZ SEGUROS SA con miras a afectarlo patrimonialmente 2.6. Las anteriores circunstancias, en el sentir del extremo accionante, constituyen una vulneración a sus garantías fundamentales, de modo que solicita en sede de tutelas que se conceda el amparo deprecado; se deje sin efectos el auto adiado 6 de agosto de 2021 proferido por el Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta; se ordene al Juzgado 7 Penal Municipal de Santa Marta y al juzgado 5 Penal del Circuito de Santa Marta adelantar el trámite incidental de cara al incumplimiento de la orden tutelar proferida el pasado 17 de noviembre de 2017 y; se propenda el pago de las incapacidades generadas a su favor. 3CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante decisión adoptada el 4 de octubre de 2021 , declaró improcedente el amparo invocado, en tanto que, las decisiones proferidas en el trámite incidental solicitado por la parte accionante, son razonables, en la medida que obedecen a la labor hermenéutica propia del juez natural. Aseveró que, no es dable recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual,

mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, el cual, en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, y con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal. LA IMPUGNACIÓN El ciudadano ADRIÁN ENRIQUE BOTTO REDONDO , impugnó la decisión proferida en primera instancia y solicitó que la misma sea revocada, para en su lugar amparen sus derechos fundamentales. Discrepó del criterio adoptado por el juez de tutela de primera instancia, manifestando que se desconoció el deber del juez constitucional de constatar la veracidad de los 4CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación hechos narrados en escrito de tutela. Aunado a lo anterior, alegó que, el juez de primera instancia no realizó un análisis de fondo frente a los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por ADRIÁN ENRIQUE BOTTO REDONDO , contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

impuesto por ADRIÁN ENRIQUE BOTTO REDONDO , contra el fallo de tutela proferido el 4 de octubre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta y el Juzgado Quinto Penal del Circuito de la misma ciudad. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. 1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006. 5CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2 2 Ibídem. 6CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera

en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos 3 Sentencia T-522 de 2001 7CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte

constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-. 4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 8CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO La impugnación se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo propuesta por ADRIÁN ENRIQUE BOTTO REDONDO , contra la providencia 6 de agosto de 2021 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de

determinar si la solicitud de amparo propuesta por ADRIÁN ENRIQUE BOTTO REDONDO , contra la providencia 6 de agosto de 2021 del Juzgado Séptimo Penal Municipal de Santa Marta , dentro del trámite incidental de referencia , constituye una vía de hecho, por lo cual procede el amparo constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que la providencia objeto de la presente solicitud de amparo, no vulnera de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es confirmar el fallo impugnado, comoquiera que las providencias objeto de la presente solicitud de amparo, no vulneran de alguna forma los derechos fundamentales de la parte accionante y, por ende, no incurre en una vía de hecho que haga necesaria la intervención del juez constitucional. Evidencia esta Sala que, lo que busca el actor es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación del análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador 9CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación para tomar la decisión correspondiente, esto es, abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela fallada a su favor el 17 de

Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación para tomar la decisión correspondiente, esto es, abstenerse de dar apertura formal al incidente de desacato propuesto dentro de la acción de tutela fallada a su favor el 17 de noviembre de 2017. Lo anterior, teniendo en cuenta que, previo al auto de 6 de agosto de 2021 objeto de reproche, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Santa Marta mediante auto de 12 de marzo de 2021, revocó una sanción incidental impuesta al Representante Legal de Allianz Seguros S.A., al considerar que se presentaban irregularidades en las pretensiones concedidas a favor del señor BOTTO REDONDO , por lo tanto, el último de los juzgados, en grado jurisdiccional de consulta, dejó sentada la imposibilidad de continuar imponiendo sanciones incidentales a la parte incidentada. Siendo así, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en las discrepancias de criterio de la parte actora frente a las interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro del tramite incidental de referencia, para que se impartan unos trámites sobre asuntos donde las autoridades judiciales actuaron dentro del marco de autonomía e independencia que les han sido otorgadas por la Constitución y la ley. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión

la Constitución y la ley. De tal manera, queda más que decantado que lo que pretende la parte accionante es reabrir un debate que fue debidamente agotado en aras de obtener una decisión acorde a sus intereses acudiendo a una nueva acción de 10CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación tutela, toda vez que está en desacuerdo con los argumentos propuestos por la autoridad de instancia, y la decisión de esta, a través del incidente de desacato cuestionado. Debe recordarse que, si bien las determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia adicional. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a

de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. Así las cosas, no puede la parte accionante, pretender que, en sede de tutela, se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del trámite incidental, cuando se evidencia que, las autoridades judiciales accionadas actuaron en derecho, y la acción de amparo constitucional, 11CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales dentro de dicho trámite. Por lo anterior, y como la parte actora no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala confirmará la decisión impugnada. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuesta. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 47001220400020210021901

Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

12CUI 47001220400020210021901 Rad. 120299 Adrián Enrique Botto Redondo Impugnación

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...