CSJ - STP16506-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16506-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16506-2024 Radicación n° 141372 Acta 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela promovida por JACINTO PEÑALOZA PARRA contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot á, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y las partes e intervinientes en la acción de tutela fundamento de la actual. ANTECEDENTES JACINTO PEÑALOZA PARRA promovió acción de tutela contra la Fiscalía 36 de Extinción de Dominio, la Sociedad de Activos EspecialesCUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372
JACINTO PEÑALOZA PARRA
2 SAS, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, la Alcaldía Municipal de Yopal y los Corregidores de Quebradaseca y Tilodiran, trámite al que fue vinculado el Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Extinción de Dominio (rad. 1100122200002024-00229-00). En dicho asunto ventiló presuntas irregularidades al interior del proceso de extinción de dominio donde se afectó con medidas cautelares
del Circuito Especializado de Extinción de Dominio (rad. 1100122200002024-00229-00). En dicho asunto ventiló presuntas irregularidades al interior del proceso de extinción de dominio donde se afectó con medidas cautelares de embargo y secuestro un bien inmueble respecto del cual, afirma, ejerce la posesión desde hace dos décadas. Mediante fallo de 10 de octubre de 2024, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad. JACINTO PEÑALOZA PARRA acude a la acción de tutela con fundamento en que, no ha sido notificado de dicha determinación. Indica que, al no haber recibido notificación alguna, el 22 de octubre de 2024 dirigió correo a la secretaría de la mencionada Sala donde solicitó la notificación del fallo. Resultado de ello obra en el expediente digital de la tutela un informe secretarial de 23 de octubre de 2024, donde se indica que el fallo fue notificado el día 11 de ese mes al correo electrónico yeferalopezmabogado@gmail.com . Afirma que, contrario a lo allí afirmado, no ha recibido correo dirigido a la notificación del fallo. Aduce que, el correo electrónico suministrado como de notificaciones cuenta con “respuesta automática”.CUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372
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3 De manera que, “si la secretaría del TRIBUNAL SUPERIOR DE
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3 De manera que, “si la secretaría del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, pretende probar que recibi (sic) notificación (sic) del fallo de tutela y del auto del 23 de octubre de 2024, deberán aportar ese acuse de recibido; tal y como sucedió con el acuse al auto que se notificó la admisión de la tutela, de fecha 2 de octubre de 2024”. PRETENSIONES El actor propone la siguiente: “Segundo: Conforme al punto anterior, se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO proceder de forma inmediata a notificarme el fallo de tutela del 11 de octubre de 2024, dictado dentro de la acción con radicado 11001222000020240022900.
Tercero: Se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que el conteo del término para impugnar el fallo de tutela empiece a contar a partir del momento en que se me notifique en debida forma aquel, es decir, pueda conocer el contenido íntegro del fallo.
Cuarto: Se le ordene al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que junto a la notificación del fallo de tutela se me conceda acceso real y efectivo a la integridad del expediente digital a fin de poder tener a disposición los documentos y pruebas
PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que junto a la notificación del fallo de tutela se me conceda acceso real y efectivo a la integridad del expediente digital a fin de poder tener a disposición los documentos y pruebas necesarias que permitirán poder impugnar el fallo de instancia.
Quinto: Se le ordene a la Secretaria del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - SALA PENAL DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que a las comunicaciones que reciban, deberán remitir acuse de recibido a fin de poder conocer la radicación del memorial. Adicionalmente, se le ordene verificar que (sic) está sucediendo con su sistema de notificaciones, pues hasta la fecha no se conoce tampoco el auto del 23 de octubre de 2024, el cual, supuestamente ya me fue notificado según se observa en la página de consulta de procesos”.
INTERVENCIONES Juzgado Quinto del Circuito Especializado de Extinción de DominioCUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372
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4 La auxiliar judicial informó que ese despacho conoce el proceso de extinción dominio donde resultó afectado el inmueble del cual, el accionante afirma ser el poseedor. Adujo que, el juzgado fue vinculado a la acción de tutela fundamento de la actual y notificado del fallo el 11 de octubre de 2024. Así como que, entre los correos dirigidos con dicho fin, se encuentra el suministrado por el accionante, por lo que no se evidencia la falta de notificación alegada.
fundamento de la actual y notificado del fallo el 11 de octubre de 2024. Así como que, entre los correos dirigidos con dicho fin, se encuentra el suministrado por el accionante, por lo que no se evidencia la falta de notificación alegada. Estimó que lo pretendido por el actor es “revivir términos procesales para que, mediante este trámite constitucional se le permita impugnar la sentencia de tutela”. Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá Uno de los magistrados que integraron la Sala de Decisión que resolvió la acción de tutela fundamento de la actual, solicitó negar el amparo. Refirió que la secretaría de esa Sala notificó el fallo de tutela a la dirección electrónica aportada por el accionante yeferalopezmabogado@gmail.com. Refirió que la petición presentada por el accionante el 22 de octubre de 2024 dirigida a afirmar que no había sido notificado del fallo de tutela, no corresponde a la realidad. Así como que, mediante auto ordenó remitir el link de la totalidad del expediente. Secretaría Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de BogotáCUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372
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5 El secretario informó que el fallo de 10 de octubre de 2024 fue notificado a todas la partes e intervinientes el día 11 siguiente, al accionante al correo electrónico yeferalopezmabogado@gmail.com . Refirió que, en relación con la petición de 22 de octubre de 2024,
notificado a todas la partes e intervinientes el día 11 siguiente, al accionante al correo electrónico yeferalopezmabogado@gmail.com . Refirió que, en relación con la petición de 22 de octubre de 2024, el magistrado ponente profirió auto el día 23 siguiente, donde solicitó a la secretaría información sobre la ejecutoria del fallo. En respuesta el 24 de octubre de 2024 se remitió al despacho informe secretarial donde se informó de la notificación y ejecutoria del fallo de tutela. De acuerdo con dicho informe, el mismo día el despacho ponente emitió auto, donde dispuso informar al accionante que conforme lo certificado por la secretaría de esa Sala, el fallo se encontraba en firme y había sido notificado; así como también permitir al peticionario acceder al link del expediente. Indicó que dicho auto fue notificado el 7 de noviembre de 2024. Posteriormente, con ocasión del requerimiento efectuado, remitió los pantallazos relacionados con la entrega de los correos dirigidos a notificar el fallo de 10 de octubre de 2024, recibidos en el correo institucional jsilvac@cendoj.ramajudicial.gov.co, desde el cual se efectuaron las comunicaciones.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020240246800
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6 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021,
JACINTO PEÑALOZA PARRA
6 De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el numeral 5 del canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el presente asunto, JACINTO PEÑALOZA PARRA acude a la tutela inconforme porque no ha sido notificado del fallo emitido el 10 de octubre de 2024, dentro de la acción de la misma naturaleza que promovió contra la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio y otros (rad. 1100122200002024-00229-00). En tratándose de la procedencia de la tutela contra trámite de la misma naturaleza, la Corte Constitucional ( CC SU-627-2015) ha distinguido diferentes escenarios, por lo que, “se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella”. De manera que, cuando se dirige contra la sentencia de tutela, la regla general es que no procede, salvo cuando exista una situación de fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de cosa juzgada fraudulenta, siempre que se cumplan los demás requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia no haya sido proferida por la Corte Constitucional, pues, en este último evento solo
siempre que se cumplan los demás requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales y la sentencia no haya sido proferida por la Corte Constitucional, pues, en este último evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la mencionada Corporación. También ha destacado la procedencia de la tutela cuando se trata de situaciones relacionadas con el incumplimiento del deber de “ informar,CUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372 JACINTO PEÑALOZA PARRA 7 notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Dentro de las situaciones relacionadas con el deber de notificación, debemos entender que cobija aspectos como el ventilado en este asunto, relacionado con la alegada no notificación del fallo de tutela que, en primera instancia, se traduce en la imposibilidad de hacer uso del recurso de impugnación. En el anterior contexto, atendiendo que, el primer tamiz que debe superarse es el cumplimiento de los requisitos de procedencia generales 1 de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se procederá a ello. Anticipando que se advierte su concurrencia, así: i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con incidencia
- La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, en la medida que, entre los derechos cuya protección de invoca, se encuentran el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, con incidencia directa en la posibilidad de hacer uso del recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia. 1 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001020400020240246800
Tutela de 1ª instancia No. 141372 JACINTO PEÑALOZA PARRA 8 ii) Se agotaron los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso. Ello en la medida que, el accionante informó al interior de la acción de amparo que convoca este pronunciamiento, la falta de notificación del fallo de 10 de octubre de 2024, sin resultados positivos,
proceso. Ello en la medida que, el accionante informó al interior de la acción de amparo que convoca este pronunciamiento, la falta de notificación del fallo de 10 de octubre de 2024, sin resultados positivos, pues resultado de esa gestión se emitió el auto de 24 de octubre de 2024, donde, conforme el informe secretarial presentado por la Secretaría de la Sala accionada, se concluyó que aquella decisión fue notificada e incluso había cobrado ejecutoria ante la no interposición del recurso de impugnación. iii) Frente al cumplimiento del presupuesto de la inmediatez, conviene señalar que, el fallo cuya no notificación se alega fue emitido el 10 de octubre de 2024 y la acción de tutela se promovió el 7 de noviembre2, fechas entre las cuales no transcurrió más del razonable previsto por esta Corporación en 6 meses. iv) Dentro de los escenarios constitucionales propuestos, se encuentra una presunta irregularidad procesal, relaciona con la falta de notificación del fallo de tutela de primera instancia, que impidió al accionante interponer el recurso de impugnación. Situación que, claramente tiene un efecto determinante y que puede afectar garantías fundamentales. 2 La acción de tutela fue repartida el 7 de noviembre de 2024. Mediante auto del día 8 siguiente, se requirió al accionante Jacinto Peñaloza Parra a fin de verificar que era la persona que interponía la acción de tutela. Ello tras advertir que la demanda de tutela no estaba firmada y que el correo desde el cual se
requirió al accionante Jacinto Peñaloza Parra a fin de verificar que era la persona que interponía la acción de tutela. Ello tras advertir que la demanda de tutela no estaba firmada y que el correo desde el cual se remitió, por su literalidad no parecía corresponder al accionante. Subsanada la situación, mediante auto de 19 de noviembre de 2024 se avocó el conocimiento.CUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372 JACINTO PEÑALOZA PARRA 9 v) De otra parte, el actor identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección invoca. vi) Y, finalmente, la decisión que se controvierte en el punto de análisis, no es sentencia de tutela. Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna irregularidad relacionada con la falta de notificación al accionante del fallo de 10 de octubre de 2024. Pues bien, de acuerdo con el expediente digital remitido la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tramitó la acción de tutela 1100122200002024-00229-00 promovida por JACINTO PEÑALOZA PARRA contra la Fiscalía 36 Especializada de Extinción de Dominio y otros, donde el 10 de octubre de 2024 se emitió fallo de primera instancia. Para efectos de la notificación al accionante JACINTO PEÑALOZA PARRA, se envió correo electrónico a la dirección
2024 se emitió fallo de primera instancia. Para efectos de la notificación al accionante JACINTO PEÑALOZA PARRA, se envió correo electrónico a la dirección yeferalopezmabogados@gmail.com, que corresponde al suministrado en la demanda de tutela e incluso, al mismo aportado en el presente trámite. Correo común que también se remitió a los accionados y vinculados como terceros. A fin de verificar que el correo hubiese llegado materialmente al destinatario, durante este trámite se solicitó a la Secretaría de la Sala de Extinción del Dominio del Tribunal Superior de Bogotá allegar la confirmación de entrega del correo electrónico.CUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372
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10 En atención a esa solicitud, dicha dependencia remitió las respuestas relacionadas con la entrega recibidas al correo jsilvac@cendoj.ramajudicial.gov.co desde el cual se enviaron las notificaciones del fallo de tutela, con los siguientes resultados: Figuran como recibidos, con la leyenda “El mensaje se entregó a los siguientes destinatarios”, los dirigidos a la SAE, a los correos vdavila@saesas.gov.co y jmaestre@saesas.gov.co , a la Procuraduría General de la Nación al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co y al Juzgado 5 Penal Circuito Especializado Extinción de Dominio de Bogotá al correo j05pctoespextdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co.
al Juzgado 5 Penal Circuito Especializado Extinción de Dominio de Bogotá al correo j05pctoespextdbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. No obstante, aparecen con la leyenda “no se puede entregar”, todos por el tamaño de los archivos adjuntos, los correos dirigidos a las siguientes direcciones electrónicas yeferalopezmabogado@gmail.com, diresp.extinciondominio@fiscalia.gov.co, corregimientotilodiran@gmail.com, contactenos@personeriamunicipalyopal.gov.co, despachopersoneria@personeriamunicipalyopal.gov.co, notificacionesjudiciales@yopal-casanare.gov.co, roosevel.bolivar@fiscalia.gov.co, juan.saenz@fiscalia.gov.co, notificacionjuridica@saesas.gov.co, notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co. A partir de la anterior descripción, es claro que, en efecto, el fallo de tutela de 10 de octubre de 2024, emitido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior no fue notificado al accionante JACINTOCUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372
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11 PEÑALOZA PARRA y con ello, se le cercenó la posibilidad de impugnar aquella determinación. Así mismo, se evidencia que, la ausencia de notificación también resulta predicable respecto de varias de las autoridades que fungieron como accionadas. Con base en lo expuesto, resulta evidente que, en el trámite de
aquella determinación. Así mismo, se evidencia que, la ausencia de notificación también resulta predicable respecto de varias de las autoridades que fungieron como accionadas. Con base en lo expuesto, resulta evidente que, en el trámite de notificación del fallo de tutela adelantado por la secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se incurrió en una irregularidad que habilita la intervención del juez de tutela, que afectan los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, se dejará sin efectos lo actuado en la acción de tutela nº 1100122200002024-00229-00 promovida por JACINTO PEÑALOZA PARRA, a partir de la constancia de ejecutoria contenida en el informe secretarial de 24 de octubre de 2024 suscrito por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive. En tal virtud, se ordenará a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, notifique el fallo de tutela de 10 octubre de 2024 al accionante JACINTO PEÑALOZA PARRA, así como a los accionados respecto de los cuales también se incumplió con esa carga, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de impugnación.CUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372
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a contar el término de ley para la interposición del recurso de impugnación.CUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372
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12 Así como también, realice las gestiones a que haya lugar ante la Corte Constitucional, dada la remisión que hizo para la eventual revisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Conceder el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de JACINTO PEÑALOZA PARRA.
Segundo: Dejar sin efectos lo actuado en la acción de tutela nº 1100122200002024-00229-00 promovida por JACINTO PEÑALOZA PARRA, a partir de la constancia de ejecutoria contenida en el informe secretarial de 24 de octubre de 2024 suscrito por la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, inclusive.
Tercero: Ordenar a la Secretaría de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta decisión, notifique el fallo de tutela de 10 octubre de 2024 al accionante JACINTO PEÑALOZA PARRA, así como a los accionados y terceros vinculados respecto de los cuales también se incumplió con esa carga,
decisión, notifique el fallo de tutela de 10 octubre de 2024 al accionante JACINTO PEÑALOZA PARRA, así como a los accionados y terceros vinculados respecto de los cuales también se incumplió con esa carga, luego de lo cual, comenzará a contar el término de ley para la interposición del recurso de impugnación. Así como también, realice las gestiones a que haya lugar ante la Corte Constitucional, dada la remisión que hizo para la eventual revisión.CUI 11001020400020240246800 Tutela de 1ª instancia No. 141372
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Cuarto: Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Quinto: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.