CSJ - STP16507-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16507-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16507-2024 Radicación n° 141512 Acta 291 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por John Fredi Ortiz Jiménez, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al interior del proceso penal de radicación 11001600072120150106001. Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, así como a las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada. ANTECEDENTESTutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada a la actuación, se puede establecer que, en contra de John Fredi Ortiz Jiménez, se adelantó el proceso penal de radicación 11001600072120150106000 por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. El asunto fue conocido por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , en cuya sede, fue condenado a una pena de prisión de 18 años, en sentencia de 28 de noviembre de 2016.
Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá , en cuya sede, fue condenado a una pena de prisión de 18 años, en sentencia de 28 de noviembre de 2016. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentido confirmatorio, a través de fallo de calendas 8 de febrero de 2017. John Fredi Ortiz Jiménez formuló entonces la actual acción de tutela tras considerar vulnerados sus derechos superiores en el proceso adelantado en su contra, pues, aduce, no se valoraron adecuadamente varios aspectos que hubieran desembocado en su inocencia. Entre ellos, destacó, debió tenerse en cuenta que no es posible la condena con prueba de referencia. Que, a su vez, había que sopesar las inconsistencias de la versión de la presuntamente ofendida; las dudas que se desprendían de la denuncia génesis de la actuación; las imprecisiones en punto a las fechas de los supuestos hechos, así como la buena relación que él tenía con la menor, entre otras precisiones.
PRETENSIONES
2Tutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, “se establezca una sentencia totalmente legal por medio de revisión de aquella misma proferida por errores garrafales e inconstitucionales, (…) se tenga en cuenta las fallas humanas cometidas en dicho proceso y se reparte dicha mala actuación procesal”
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
totalmente legal por medio de revisión de aquella misma proferida por errores garrafales e inconstitucionales, (…) se tenga en cuenta las fallas humanas cometidas en dicho proceso y se reparte dicha mala actuación procesal” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ratificó el conocimiento del control y vigilancia de la pena emitida en contra el accionante desde el 6 de marzo de 2019. Agregó que, al constatar la actuación, la última providencia fue adoptada el 4 de junio de 2024, por medio de la cual negó a John Fredi Ortiz Jiménez el subrogado de la libertad condicional por expresa prohibición legal. Finalmente, en punto al objeto de la tutela, indicó que el cuestionamiento va encaminado es a la fase de juzgamiento, por lo que no podía pronunciarse frente a ello. La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que le correspondió desatar la alzada interpuesta frente al fallo emitido el 28 de noviembre de 2016 en contra del actor por el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que lo condenó a 216 meses de prisión como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 3Tutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez Reseñó que, mediante providencia del 8 de febrero de 2017, leída el día 15 inmediatamente sucesivo, la Sala de decisión confirmó la sentencia en lo que fue objeto de apelación.
John Fredi Ortiz Jiménez Reseñó que, mediante providencia del 8 de febrero de 2017, leída el día 15 inmediatamente sucesivo, la Sala de decisión confirmó la sentencia en lo que fue objeto de apelación. Consideró, entonces, que la tutela resulta improcedente en la medida que se atacan decisiones judiciales revestidas de acierto y legalidad, sin que se hubiera acreditado alguna vía de hecho. El oficial mayor del Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá se opuso a las pretensiones del amparo solicitado, por cuanto presume la legalidad de la decisión que fue confirmada en segunda instancia por el H. Tribunal Superior de Bogotá. La titular del Juzgado Quince de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá indicó que, en la actualidad, no se encuentra vigilando la condena en disfavor del reclamante. En igual sentido se pronunció la Fiscalía Primera Local de Bogotá, tras señalar que no tuvo ni ha tenido conocimiento del caso. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. 4Tutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez
está involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior funcional esta Corporación. 4Tutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de John Fredi Ortiz Jiménez, al interior del proceso penal de radicación 11001600072120150106001, donde resultó condenado por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años. 5Tutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez Para el extremo activo, la afectación de sus garantías superiores se concreta en haber sido condenado sin una adecuada valoración probatoria, pues, de haberse hecho, se hubiera concluido su inocencia. Pues bien, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Así las cosas, se verifica que en el presente asunto no se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no se cumple el de la subsidiariedad ni el de inmediatez, como pasa a explicarse. 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 6Tutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez En el asunto examinado, de entrada, se advierte que no se utilizaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no se está «habilitado» para demandar, mediante esta solicitud tuitiva, las decisiones judiciales que en ella se profieran. En ese sentido, resulta diáfano que el cuestionamiento que el actor enarbola frente al proceso, resumido en una insatisfacción con la valoración probatoria que derivó en la condena en su contra, debió proponerlo a través del recurso de casación.
enarbola frente al proceso, resumido en una insatisfacción con la valoración probatoria que derivó en la condena en su contra, debió proponerlo a través del recurso de casación. Según la información que obra en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, frente al fallo confirmatorio emitido por el Tribunal Superior de Bogotá, si bien se presentó el recurso extraordinario, también lo es que, en auto de 25 de abril de 2017, se declaró desierto por falta de sustentación, lo que supuso la firmeza de la decisión y, con ello, la devolución del mismo al despacho de conocimiento. En esos términos, el extremo reclamante habría contado con la posibilidad de promover adecuadamente el recurso en mientes, medio idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo agotamiento no es viable acudir al amparo, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y 7Tutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los
extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso . 3 (Subrayas y negrillas fuera del original). En ese orden, no resultaría admisible pretender que, a través de este instrumento especial, se elimine la firmeza de las decisiones emitidas por el Juzgado y Tribunal, sin que previamente se hubieran ejercido los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante. La omisión en que incurrió el implicado en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces
ejercido los dispositivos judiciales que el ordenamiento procesal brinda al demandante. La omisión en que incurrió el implicado en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no debe utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos, para la protección de los derechos de las partes. Ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso del referido medio de impugnación, razón por la cual el juez de tutela queda inhabilitado para realizar valoraciones de fondo sobre los argumentos expuestos por el juzgado accionado, pues, de hacerlo, estaría desconociendo el carácter
2 CC T-504/00. 3 CC T-212/06.
8Tutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que invade la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto. Adicionalmente, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez. En lo relativo al requisito temporal, aunque no existe un término de caducidad establecido para acceder a la tutela, lo cierto es que debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata; término que, por vía jurisprudencial. se halla fijado en 6 meses.
lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata; término que, por vía jurisprudencial. se halla fijado en 6 meses. En este caso, las sentencias que cuestiona John Fredi Ortiz Jiménez datan del 28 de noviembre de 2016 y 8 de febrero de 2017, emitidas –respectivamentepor el Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. De ahí se erige una conclusión apenas elemental, consistente en que no se cumple con la exigencia aludida, pues se presentó la actual tutela el pasado 8 de noviembre de 2024, esto es, habiendo transcurrido más de 7 años desde la última determinación que se considera adversa. Adicionalmente, no se verifica una razón valedera para el aludido paso del tiempo que imponga, de manera excepcional, dar por superada esa exigencia. Al revisar las actuaciones se constata que, por lo menos desde el año 2015, el actor está privado de la libertad por cuenta del proceso, 9Tutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez habiéndose inclusive notificado personalmente del fallo de segunda instancia el 27 de febrero de 2017. Es decir, tenía conocimiento de la decisión que hoy reprocha y, pese a ello, dejó trascurrir sin justificación expuesta el referido paso del tiempo para reclamar la protección de los derechos alegados. En suma, se verifica que la presente tutela es abiertamente
decisión que hoy reprocha y, pese a ello, dejó trascurrir sin justificación expuesta el referido paso del tiempo para reclamar la protección de los derechos alegados. En suma, se verifica que la presente tutela es abiertamente improcedente, dado que no se satisfacen los requisitos de la subsidiariedad e inmediatez. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela
interpuesta por John Fredi Ortiz Jiménez.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase 10Tutela de primera instancia Nº 141512
Cui: 11001020400020240253200
John Fredi Ortiz Jiménez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
11