CSJ - STP16507-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16507-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16507-2025 Radicación n°. 149199 Acta nº. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala resuelve la impugnación que JEFFERSON ARISMENDI CARRILLO presentó, en oposición al fallo proferido el 8 de septiembre de 2025, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta ( Norte de Santander ) declaró improcedente el amparo que invocó en contra de la Fiscalía 1° Seccional de la Unidad de Reacción Inmediata -URIde esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, de postulación y al acceso a la administración de justicia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN.CUI 54001220400020250045901
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2. A través de la sentencia dictada el 8 de septiembre de 2025, el aludido Tribunal los resumió así: La parte accionante relata el fundamento fáctico de la acción de la siguiente manera: (i) el señor Jefferson Arizmendi Carrillo es padre y ostenta la custodia del menor TFAL, conforme al acuerdo alcanzado entre los progenitores ante el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta. Allí se establecieron
custodia del menor TFAL, conforme al acuerdo alcanzado entre los progenitores ante el Juzgado 1° de Familia de Cúcuta. Allí se establecieron además visitas reglamentadas a la abuela materna Margorye Gómez Rangel, dado que la madre no reside en Colombia; (ii) el 11 de noviembre de 2024, sobre las 9 de la mañana, el menor al parecer fue -sustraídodel Conjunto Residencial Hibiscos de Cúcuta en donde residía con su progenitor, por las señoras Yeliatnis Carlina Loreto Gómez (madre) y Margorye Gómez Rangel (abuela materna); (iii) desde esa fecha (8 meses) no tiene noticia alguna sobre el paradero de su hijo; y (iv) en razón a ello, el 13 de julio de 2025, presentó un derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación, solicitando emitiera “orden de búsqueda y difusión internacional del menor”, sin embargo, no ha obtenido respuesta alguna. 2.4. En consecuencia, por medio de la presente acción constitucional, JEFFERSON ARISMENDI CARRILLO, a través de apoderado especial, requirió ordenar: i) a la Fiscalía demandada atender «de fondo» la solicitud que el actor radicó el 13 de julio de 2025 y, en consecuencia, «adoptar inmediatamente las medidas investigativas y de cooperación internacional» de búsqueda del menor T.F.A.L.; y, ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) que disponga el restablecimiento de derechos a favor del niño.
III. FALLO IMPUGNADO
búsqueda del menor T.F.A.L.; y, ii) al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (I.C.B.F.) que disponga el restablecimiento de derechos a favor del niño.
III. FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta
(Norte de Santander) declaró improcedente el amparo pretendido, debido a lo siguiente:
3.1. ARISMENDI CARRILLO afirma que radicó una postulación ante la Fiscalía General de la Nación, la cual no ha sido resuelta; sin embargo, soloCUI 54001220400020250045901
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JEFFERSON ARISMENDI CARRILLO 3 demostró que el 13 de julio de 2025 formuló una solicitud de activación del mecanismo de búsqueda urgente de T.F.A.L. 3.2 La aludida Fiscalía 1° Seccional adelantó dicha herramienta excepcional y, dado que no obtuvo resultados satisfactorios, ordenó la expedición de la circular amarilla de INTERPOL N°. F-2265/9-2025 y generó la noticia criminal N°. 540016001131202523872, por el delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad, la cual se encuentra activa en la Fiscalía 6 Seccional de Seguridad Pública, desde el 25 de agosto del 2025. En consecuencia, de manera diligente, esa autoridad adelantó las labores adecuadas para atender la petición que el actor formuló; por consiguiente, no se observa vulneración a los derechos fundamentales pregonados.
labores adecuadas para atender la petición que el actor formuló; por consiguiente, no se observa vulneración a los derechos fundamentales pregonados. 3.3. Previo a interponer la presente tutela, el libelista tenía la facultad para incoar las solicitudes que considerara pertinentes para defender sus intereses jurídicos ante la referida Fiscalía 6° - al interior de esa indagación - y el Instituto y Colombiano de Bienestar Familiar, para obtener el restablecimiento de derechos del menor ya referido; por consiguiente, esta acción de amparo incumple el requisito de subsidiariedad.
IV. IMPUGNACIÓN
4. RIVEROS CUERVO cuestionó dicho fallo, al manifestar: «interpongo el recurso de apelación toda vez que solicité a través del derecho de petición se activara búsqueda internacional por parte de la fiscalia (sic) y en ese sentido no dieron respuesta».
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala esCUI 54001220400020250045901
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JEFFERSON ARISMENDI CARRILLO 4 competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser su superior funcional. Derecho de postulación.
4 competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser su superior funcional. Derecho de postulación.
6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
7. Acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para «impulsar» ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión1.
8. En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio,
tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que « las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)2». 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 2 Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.CUI 54001220400020250045901
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9. Ahora bien , sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar, entre otros, los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…).
Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…). iii) Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamentelo solicitado. La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
10. Lo anterior no impide acotar que « el contenido del derecho de
aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
10. Lo anterior no impide acotar que « el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido », por tal motivo, el juez constitucional « debe examinar si hayCUI 54001220400020250045901
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JEFFERSON ARISMENDI CARRILLO 6 resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ. SPT2240-2020).
11. En sede de impugnación, el funcionario judicial debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto.
12. Revisado el expediente constitucional, se advierte que, el 13 de julio de 2025, mediante correo electrónico, JEFFERSON ARISMENDI CARRILLO le solicitó a la Fiscalía 1° Seccional, adscrita a la Unidad de
de 2025, mediante correo electrónico, JEFFERSON ARISMENDI CARRILLO le solicitó a la Fiscalía 1° Seccional, adscrita a la Unidad de Reacción Inmediata -URIde Cúcuta, que activara el «PROTOCOLO DE BUSQUEDA (sic) URGENTE» regulado en la Ley 971 de 2005 y que emitiera «orden de búsqueda y difusión internacional del menor».
13. Sin embargo, a través de la presente tutela, deprecó se ordene a esa entidad contestar «de fondo» ese pedido, pues, según su criterio, no ha obtenido la respuesta adecuada.
14. Con fallo proferido el 8 de septiembre de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente ese amparo, al estimar que la autoridad demandada atendió correctamente dicho requerimiento y el libelista cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, los cuales no ha ejercido.
15. Por su parte, el interesado cuestionó esa determinación, al destacar que la fiscalía accionada no ha dispuesto la referida búsqueda internacional.CUI 54001220400020250045901
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16. Para esta Sala de Decisión de Tutelas Ad Quem, la accionada sí adelantó labores correspondientes al objeto de la postulación que ARISMENDI CARRILLO radicó el 13 de julio de 2025, inclusive, ordenó la emisión de una herramienta de pesquisa que tiene aplicación fuera del territorio nacional y le informó al respecto al libelista; por ende, contestó de fondo la referida pretensión.
emisión de una herramienta de pesquisa que tiene aplicación fuera del territorio nacional y le informó al respecto al libelista; por ende, contestó de fondo la referida pretensión.
17. Sin embargo, antes de la radicación de la tutela, esa entidad no le había comunicado sobre tales labores al interesado, esto ocurrió durante el trámite de la primera instancia constitucional, de manera que, no es posible pregonar una ausencia de vulneración; en lugar de ello, debió declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
18. Para desarrollar esa tesis basta mencionar que, durante el traslado de la demanda de salvaguarda, la Fiscalía 1° Seccional -URIde Cúcuta allegó, entre otras, copia de la Resolución N° 0085 de 2025, de 30 de mayo de 2025, por medio de la cual, esa entidad activó el mecanismo de búsqueda urgente de T.F.B.L. y, en consecuencia, le ordenó a la Policía Judicial que realizara diversas labores de investigación orientadas a establecer el paradero del menor.
19. Entre ellas se destacan las siguientes: Consultar bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Consultar bases de datos de Migración Colombia a fin de determinar entradas y salidas del país. Reportar la novedad en diferentes terminales de transporte terrestre y aéreo de la ciudad. Solicitar a Interpol Colombia realicen notificación amarilla. Reportar a policía de vigilancia del lugar donde fue vista por última vez la persona desaparecida.CUI 54001220400020250045901
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Reportar a policía de vigilancia del lugar donde fue vista por última vez la persona desaparecida.CUI 54001220400020250045901
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JEFFERSON ARISMENDI CARRILLO 8 Consultar en CIFIN-TRANS Unión (cifin_tutela@transunion.com) y DATACRÉDITO, si la persona desaparecida tiene tarjeta personalizada y/o algún producto financiero, entidades financieras y sucursales para determinar retiros, avances, compras y/o pagos. Consultar en las bases de datos de FOSYGA – SISBEN – RUNT – SIMIT, si la persona tiene algún registro. Solicitar información a Colpensiones sobre la entidad en la cual se hace el pago en calidad de pensionado y a su vez solicitar el registro de los últimos movimientos bancarios e informar a mencionada entidad sobre la calidad de desaparecido. (Negrilla fuera del texto original).
20. Igualmente, a partir de lo informado por el Comandante de la Policía Metropolitana de Cúcuta, se observa que, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 113 de 2022, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL tiene a su cargo el desarrollo de actividades relacionadas con la investigación judicial, criminalística y criminológica, así como la administración de la información recaudada por esa vía, con el propósito de contribuir al esclarecimiento de posibles delitos.
21. Igualmente, esa entidad coordina y supervisa la cooperación con la Organización Internacional de Policía Criminal ( INTERPOL), así como con autoridades nacionales e internacionales, con el fin de apoyar a la
21. Igualmente, esa entidad coordina y supervisa la cooperación con la Organización Internacional de Policía Criminal ( INTERPOL), así como con autoridades nacionales e internacionales, con el fin de apoyar a la administración de justicia y al cumplimiento de la misión institucional de la Policía Nacional, dentro y fuera del territorio de este país.
22. Como parte del referido mecanismo, en virtud de la « comunicación oficial GS-2025-039884-MECUC», la oficina de INTERPOL (DIJIN) Colombia activó la circular amarilla identificada con el número de control « F-2265/92025», para ubicar a T.F.A.L., instrumento que tiene como objetivo «localizar personas desaparecidas o personas incapaces de identificarse por sí mismas, además contribuye a la ubicación de menores de edad para su restitución cuando uno de sus padres ejerce arbitrariamente la custodia », en asocio con dicha estructura policiva supranacional.CUI 54001220400020250045901
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23. Sin embargo, conforme a lo expuesto en el oficio No. GS-2025039882 - SUBIN GRUIJ 29.25, dicho comandante le informó a la mencionada Fiscalía 1° Seccional que los resultados de las labores ordenadas en el mecanismo de búsqueda urgente fueron negativos.
24. En consecuencia, a través de correo electrónico - enviado el 5 de septiembre de 2025 a la cuenta que el libelista consignó en la petición de 13 de julio
mecanismo de búsqueda urgente fueron negativos.
24. En consecuencia, a través de correo electrónico - enviado el 5 de septiembre de 2025 a la cuenta que el libelista consignó en la petición de 13 de julio de ese año («chaustepatrica@gmail.com») -, la autoridad accionada le comunicó al libelista lo anterior; además, le manifestó que, debido a que no fue posible hallar al menor por esos medios, el 28 de julio del mismo año generó la noticia criminal N°. 540016001131202523872, para que se establezca la posible ocurrencia del delito de ejercicio arbitrario de la custodia de hijo menor de edad.
25. En ese sentido, tal y como afirmó el A Quo, se advierte que la entidad demandada contestó, de fondo, los requerimientos del actor, en tanto que: i) Activó el mecanismo de búsqueda urgente reglado en la Ley 1123 de 2004. ii) Como parte de ese trámite, para hallar al menor, dispuso la emisión de una circular amarilla de INTERPOL - la cual se encuentra vigente -, la cual constituye una orden de búsqueda internacional, como la que extraña el interesado. iii) En vista que los resultados de esas tareas fueron negativos, abrió una noticia criminal ( 540016001131202523872) para esclarecer la posible ocurrencia de los punibles que puedan relacionarse con los hechos que motivaron la presente tutela. iv) Y, mediante el referido e-mail, de forma clara y detallada, le
ocurrencia de los punibles que puedan relacionarse con los hechos que motivaron la presente tutela. iv) Y, mediante el referido e-mail, de forma clara y detallada, le comentó a ARISMENDI CARRILLO que adelantó dichas actuaciones y leCUI 54001220400020250045901
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JEFFERSON ARISMENDI CARRILLO 10 anunció que la Fiscalía 6° Seccional de Seguridad Pública de Cúcuta era la entidad que tenía a su cargo la indagación generada; es decir, le entregó información sobre la oficina a la cual puede acudir para invocar las peticiones que estime pertinentes.
26. Por tal razón, contrario a lo expuesto en la impugnación, dicha contestación correspondió a la naturaleza jurídica de ese requerimiento y se ajustó a lo pretendido por el actor; por ende, conforme al marco legal expuesto anteriormente, esa respuesta no constituyó una evasiva, ni una negativa absoluta o arbitraria.
27. Ahora, visto lo que el Coordinador Grupo Jurídico Regional del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Norte de Santander informó, cabe agregar que el interesado no ha reclamado la apertura de procedimiento de restablecimiento de derechos a favor de su hijo.
28. Igualmente, durante el trámite de segunda instancia, la Fiscalía 6° Seccional, adscrita a la Unidad de Seguridad de Cúcuta, informó que el 24 de septiembre de 2025 le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad que estudie la viabilidad de realizar otros métodos de búsqueda a través
Seccional, adscrita a la Unidad de Seguridad de Cúcuta, informó que el 24 de septiembre de 2025 le solicitó a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad que estudie la viabilidad de realizar otros métodos de búsqueda a través de la Unidad Delegada para Asuntos Internacionales y agregó que el demandante no formulado otras peticiones en el marco de esa pesquisa.
29. Por ende, no se advierten otros requerimientos que se encuentren pendientes por resolver y, como adujo el A Quo, de estimarlo necesarias, el accionante está facultado para interponer las solicitudes pertinentes ante ese último despacho fiscal y ante el ICBF, para salvaguardar sus intereses procesales, previo a acudir a la vía constitucional.
30. Sin embargo, antes de la radicación de la presente demanda, la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta no le había comentado al interesado sobre el desarrollo sobre las labores que adelantó en virtud a su pedido, dicha comunicación ocurrió hasta el 5 de septiembre de 2025, con el envío delCUI 54001220400020250045901
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JEFFERSON ARISMENDI CARRILLO 11 referido correo; por ende, no era posible pregonar la ausencia de vulneración del derecho de postulación.
31. Lo adecuado era declarar la carencia actual de objeto, por hecho superado. Sobre este particular, la Sala ha considerado lo siguiente: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del
superado. Sobre este particular, la Sala ha considerado lo siguiente: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales.»3
32. Bajo ese panorama, es necesario modificar el fallo de primer grado, para declarar que, durante el trámite de primera instancia, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto que, la circunstancia que suscitó la interposición de esta tutela quedó superada y, por consiguiente, en la actualidad, cualquier orden de amparo se torna inocua.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Modificar el fallo impugnado, para declarar que, durante el trámite de primera instancia, operó el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
hecho superado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 54001220400020250045901
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3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría