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CSJ - STP16508-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16508-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16508-2024 Radicación n° 141188 Acta 291 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada por HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA, contra el fallo proferido el 25 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.

HECHOS Y FUNDAMENTOSCUI 11001020500020240151601

Tutela de 2ª instancia n º 141188

HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA

2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: El convocante instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia. Del escrito inicial y la documental adosada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Pollos El Bucanero S.A. para que se declarara que entre las partes existió un

administración de justicia. Del escrito inicial y la documental adosada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Pollos El Bucanero S.A. para que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 9 de marzo de 2007 hasta el 8 de febrero de 2019 y un salario equivalente al mínimo legal, más una comisión del 0,5% del total recaudado como vendedor. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada: i) al pago de los días festivos y sus recargos no pagados entre el 2015 y 2018; ii) las diferencias insolutas de los recargos dominicales y festivos desde junio de 2018 con base en el salario real devengado; iii) la indemnización del artículo 65 del CST o en subsidio, la indexación de las condenas; y iv) los demás derechos que resultaran probados de conformidad con las facultades ultra y extra petita. El asunto fue asignado al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, autoridad que por medio de sentencia de 30 de julio de 2021 declaró probadas las excepciones propuestas por la demandada y desestimó las pretensiones. Inconforme con lo decidido, el demandante interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, confirmó la decisión primigenia. En relación con la precitada decisión, la parte actora presentó solicitud de aclaración; sin embargo, por auto de 8 de mayo de 2024 se negó. Alegó, el accionante que las pretensiones originarias de la demanda se

En relación con la precitada decisión, la parte actora presentó solicitud de aclaración; sin embargo, por auto de 8 de mayo de 2024 se negó. Alegó, el accionante que las pretensiones originarias de la demanda se dividían en dos grupos: i) las que buscaban el reconocimiento de los recargos festivos que no se pagaron desde el año 2015 hasta mayo de 2018 y ii) las que pretendían los saldos o diferencias insolutas por pago deficiente de los recargos festivos entre el mes de junio de 2018 hasta el 8 de febrero de 2019, al no haberse cuantificado sobre el salario real,CUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188 HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA 3 esto es, incluyendo las comisiones.

Reprochó que respecto del primer grupo de pretensiones, el Tribunal decayó en defecto fáctico y falta de motivación, toda vez que no realizó una valoración adecuada del material probatorio aportado o se abstuvo de otorgar mérito a elementos determinantes que integraban el acervo, como, por ejemplo, los recibos de caja correspondientes a los «días, 21 y 24 de marzo, 9 y 30 de mayo, 15 de agosto, 6 de junio de 2016, 7 de noviembre de 2016, 29 de mayo, 19 de junio, 3 de julio 7 y 21 de agosto de 2017, 6 y 13 de noviembre del 2017, 19 de marzo de y 4 de junio de 2018» y los testimonios de Liliana Terranova y Noemy Montero. En relación con el segundo grupo de reclamaciones, indicó que se

agosto de 2017, 6 y 13 de noviembre del 2017, 19 de marzo de y 4 de junio de 2018» y los testimonios de Liliana Terranova y Noemy Montero. En relación con el segundo grupo de reclamaciones, indicó que se presentó la solicitud de aclaración, no obstante, en su apreciación, el juez plural incurrió en defecto fáctico porque realizó una interpretación errónea del artículo 127 del CST al considerar que las comisiones no eran salario ordinario y, en consecuencia, no tenerlas en cuenta para la liquidación de los recargos festivos que se pagaron a partir del mes de junio de 2018 y respecto de los cuales operaba el reconocimiento de las diferencias solicitadas. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó se ampararan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejara sin efecto, las decisiones de 23 de noviembre de 2023 y 8 de mayo de 2024 emitidas por ese colegiado, para que, en su lugar, se emitiera una nueva decisión acorde con los supuestos fácticos y jurídicos aplicables al asunto. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral negó el amparo, tras no advertir arbitrarias ni caprichosas las decisiones de 21 de noviembre de 2023 -sentencia de segunda instanciay 8 de mayo de 2024 –negó solicitud de aclaraciónemitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Luego de referirse al contenido de las mismas, concluyó que, al margen de que se compartan o no las conclusiones del Tribunal, lasCUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188

Judicial de Cali. Luego de referirse al contenido de las mismas, concluyó que, al margen de que se compartan o no las conclusiones del Tribunal, lasCUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188 HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA 4 providencias se emitieron “con apego a la realidad procesal y el marco legal aplicable al asunto , explicó los motivos por los cuales, de un lado, desestimó las pretensiones relativas al trabajo suplementario y los recargos deprecados; y de otro, descartó los reajustes en la liquidación de horas extras con base en las comisiones peticionadas”. DE LA IMPUGNACIÓN Fundó su disenso en que no hubo un pronunciamiento de fondo respecto del defecto fáctico endilgado en la demanda de tutela, relacionado con la omisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en referirse a las pruebas aportadas por la parte demandada, que estima, eran “determinantes para el proceso”. Describe que los documentos frente a los cuales no se emitió pronunciamiento corresponde a los “recibos […] que daban dé cuenta de recaudos realizados por el señor Jaime Arturo, los días, 21 y 24 de marzo, 9 y 30 de mayo, 15 de agosto, 6 de junio de 2016, 7 de noviembre, del 2016, 29 de mayo, 19 de junio, 3 de julio 7 y 21 de agosto de 2017, 6 y 13 de noviembre del 2017, 19 de marzo de y 4 de junio de 2018, todos días festivos no pagados”.

2016, 29 de mayo, 19 de junio, 3 de julio 7 y 21 de agosto de 2017, 6 y 13 de noviembre del 2017, 19 de marzo de y 4 de junio de 2018, todos días festivos no pagados”. Estima, se “requiere una valoración y argumentación seria del por qué las referidas pruebas no tienen incidencia en la concesión de las pretensiones ordinarias”. Señala que, respecto de los demás defectos enunciados en la demanda de tutela inicial, no se referirá, “por entender que en ese caso nos encontramos ante disparidad de criterios”.CUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188

HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA

5 Sobre esa base, solicita revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones contenidas en la demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el presente asunto, el problema jurídico consiste determinar si acertó la Sala de Casación Laboral al negar el amparo invocado por HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA , tras no evidenciar ninguna irregularidad en las decisiones de 21 de noviembre de 2023 -sentencia de segunda instanciay 8 de mayo de 2024 -negó solicitud de aclaración-, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

irregularidad en las decisiones de 21 de noviembre de 2023 -sentencia de segunda instanciay 8 de mayo de 2024 -negó solicitud de aclaración-, emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso que promovió contra Pollos El Bucanero S.A.. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales y el caso en concreto La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos deCUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188 HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA 6 procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4. Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, como lo concluyó el A-quo, en este caso se satisfacen integralmente, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la autoridades desconoció garantías fundamentales, en

  1. El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida que la parte actora estima que la postura adoptada por la autoridades desconoció garantías fundamentales, en especial, el derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia; ii) agotó los medios de defensa judicial que le permitía la

1 Sentencias C-590/05 y T-332/06. 2 Ibídem. 3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020240151601

carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.CUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188 HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA 7 actuación laboral, ello por cuanto, contra las decisiones cuestionadas emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali no procedía recurso alguno; iii) se cumple el requisito de inmediatez, por cuanto la decisión que finalizó el debate data del 8 de mayo de 2024 – negó solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instanciay la acción de tutela se promovió el 11 de septiembre, esto es, transcurridos aproximadamente 4 meses, término que no supera el máximo razonable fijado en 6 meses; iv) la irregularidad que se ventila no es procesal; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. Superado ese análisis, procede verificar si concurre causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, la Sala comparte la postura del A-quo de no evidenciar la concurrencia de alguna. La parte actora en el recurso de impugnación insiste únicamente en el debate frente a la no valoración de unas pruebas aportadas por la parte demandada en el proceso laboral, con las que estima que, era posible inferir las labores dominicales efectuadas.

La parte actora en el recurso de impugnación insiste únicamente en el debate frente a la no valoración de unas pruebas aportadas por la parte demandada en el proceso laboral, con las que estima que, era posible inferir las labores dominicales efectuadas. Puntualmente, refiere que los documentos corresponden a “ recibos […] que daban dé cuenta de recaudos realizados por el señor Jaime Arturo, los días, 21 y 24 de marzo, 9 y 30 de mayo, 15 de agosto, 6 de junio de 2016, 7 de noviembre, del 2016, 29 de mayo, 19 de junio, 3 de julio 7 y 21 de agosto de 2017, 6 y 13 de noviembre del 2017, 19 de marzo de y 4 de junio de 2018, todos días festivos no pagados”.CUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188

HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA

8 Se partirá por puntualizar a la parte actora que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, donde deba realizarse un nuevo estudio del caso sometido a consideración del juez natural, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la

resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Verificado el contenido de la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que resolvió en segunda instancia el asunto, se advierte que, la decisión confutada devino de un razonamiento jurídico lógico, así como de la valoración de lo probado. Así, partió por señalar que, conforme la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral para que se produzca condena por el no pago de horas extras, dominicales o festivos, no debe existir duda alguna acerca de su ocurrencia, “es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. CSJSL 15 de julio de 2008; rad, 31637”.CUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188

HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA

9 Así mismo, indicó que, corresponde al trabajador “probar de manera clara y precisa que efectivamente laboró en dichas jornadas, determinando la época, días y horas en los cuales realmente se prestó el servicio, ya que al juzgador le está vedado hacer cálculos y suposiciones en orden a establecer su número”. Destacando que, cuando se está ante

determinando la época, días y horas en los cuales realmente se prestó el servicio, ya que al juzgador le está vedado hacer cálculos y suposiciones en orden a establecer su número”. Destacando que, cuando se está ante estas pretensiones, los testimonios son de escaso valor probatorio. Seguidamente, detalló los medios de prueba que estimó relevantes en punto a resolver el tema. Así destacó: i) los comprobantes de nómina del 1º de enero de 2015 al 31 de mayo de 2018, donde resaltó ninguno de ellos incorporara trabaja suplementario llevado a cabo los días festivos, ii) los comprobantes de nómina de les meses de junio a agosto y de octubre de 2018 a enero de 2019, donde se registran las horas extras pagadas; iii) formato de liquidación de prestaciones sociales de 8 de junio de 2019; iv) interrogatorios de parte rendido por representante legal de la empresa demandada y por el demandante; v) dos pruebas testimoniales. A partir de ello, concluyó que: Sea lo primero advertir que de acuerdo en materia de prueba sobre el recaudado no es posible establecer con esa actitud qué días festivos y cuántas horas prestó servicios el entonces trabajador, nótese como el plenario se allegó un cálculo elaborado por la parte actora, en ese orden no puede el accionante sacar provecho de una prueba que fabricó en su beneficio, sin que cuente con ningún respaldo documental o testimonial, pues las manifestaciones de la señora Liliana Terranova se limitan a lo que ella sabe en su calidad de consorte, empero, en ninguna de sus expresiones se hace alusión a que hubiere

Liliana Terranova se limitan a lo que ella sabe en su calidad de consorte, empero, en ninguna de sus expresiones se hace alusión a que hubiere acompañado al actor a ejercer su labor, y que por ello percibiera de manera directa el horario en el que se prestó el servicio. Tampoco puede acudirse a lo referido por el demandante respecto a los días y horas trabajadas, toda vez, que el interrogatorio de parte busca la confesión de hechos que resulten adversos a quien vierte la declaración. Es de advertir que no se allegó ningún soporte documental acerca de los pedidos que recibió en los días festivos y que den cuenta además de las fechas de las horas en las que se ejercieron funciones. Al punto cabe resaltar que la señora Nohemí Montero Solarte presentó varias contradicciones en su testimonio como quiera que en algunas oportunidadesCUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188 HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA 10 manifestó que el actor siempre acudía a hacer las visitas martes y viernes luego refirió que ello acaecía martes y miércoles y posteriormente adujo que siempre acudía a los días festivos, en gracia de discusión si se diera plena validez probatoria a dicha declaración, de aquella solo puede extraerse que demandante llegaba al local comercial de aquella entre las 10:00 a.m. y las 11:00 a.m. sin que pueda establecerse a qué hora se retiraba de allí, dado que la testigo refiere que él seguía con la ruta que le correspondía. Bajo esta óptica, se tiene que no se cumplió con la necesidad de la prueba (164

que pueda establecerse a qué hora se retiraba de allí, dado que la testigo refiere que él seguía con la ruta que le correspondía. Bajo esta óptica, se tiene que no se cumplió con la necesidad de la prueba (164 CGP), ni con la carga que de aquella le correspondía al extremo activo de la acción ordinaria laboral (167 CGP), sin que sea dable para la administración de justicia emitir sentencias basadas en suposiciones. Ahora, en cuanto a las pruebas frente a las cuales, la parte actora estima no hubo un pronunciamiento por parte del Tribunal, se dirá que, para comprender este aspecto es necesario remitirnos a la sentencia de primera instancia emitida el 30 de julio de 2021 por el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y a la sustentación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a este punto. Puntualmente, en la mencionada sentencia, se indicó: “si bien en los recibos provisionales de caja que reposan en el archivo pdf #14 se puede inferir que el señor Héctor Jaime Arturo Córdoba realizó gestiones de cobro o toma de pedidos en días feriados, tales documentos determinan dicha situación de manera genérica y esporádica. Con las mismas no se puede determinar sin lugar a dudas si el demandante prestó su fuerza de trabajo todo el día feriado, si tal labor se realizó de manera presencial en los sitios de venta, con qué intensidad o con qué frecuencia se efectuaba tal prestación de servicios”. En la sustentación verbal del recurso de apelación, la inconformidad de la parte demandante frente a este punto se circunscribió a que, no se hubiese tenido en cuenta que esos documentos dejaban entrever una

servicios”. En la sustentación verbal del recurso de apelación, la inconformidad de la parte demandante frente a este punto se circunscribió a que, no se hubiese tenido en cuenta que esos documentos dejaban entrever una prestación de la labor en días festivos; hecho que debió ser dilucidado por el juez atendiendo a sus facultades oficiosas.CUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188

HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA

11 Bajo este marco el Tribunal accionado se pronunció frente al tema en el sentido de señalar: “Por último, en lo referente a las facultades oficiosas del juez laboral, efectivamente cuando existe duda razonable acerca de circunstancias que deben ventilarse en el asunto a fin de auscultar la verdad, dicha potestad es ejercida ampliamente, empero, en el asunto bajo estudio no se puede achacar a la juzgadora de primer grado culpa alguna en la de deficiencia probatoria de la parte actora respecto de los supuestos de hecho planteados en la demanda y que estaban a su cargo conforme al antes mencionado artículo 167 del CGP”. A partir de la anterior descripción es claro que, contrario a lo afirmado por el accionante, el Tribunal accionado no dejó de lado un pronunciamiento respecto de los recibos que destaca en esta impugnación. Por el contrario, ofreció una respuesta acorde con la censura endilgada en el recurso de apelación, que se enmarcó en las facultades oficiosas que debió ejercer el juez de primera instancia; concluyendo que más allá de

Por el contrario, ofreció una respuesta acorde con la censura endilgada en el recurso de apelación, que se enmarcó en las facultades oficiosas que debió ejercer el juez de primera instancia; concluyendo que más allá de éstas, existe una carga que debe ser cumplida por el demandante. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara a las particularidades del caso.CUI 11001020500020240151601 Tutela de 2ª instancia n º 141188

HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA

12 Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el

interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia que negó el amparo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.CUI 11001020500020240151601

Tutela de 2ª instancia n º 141188

HÉCTOR JAIME ARTURO CÓRDOBA

13 Notifíquese y cúmplase

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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