CSJ - STP16508-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16508-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente

STP16508-2025 Radicación No. 148.054 Acta 245

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

I. MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Corte resuelve la impugnación interpuesta por MALKER DE LA HOZ BUENDÍA, por medio de apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 11 de agosto de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda. MALKER DE LA HOZ BUENDÍA, por medio de apoderado, manifestó que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar conoce del proceso 20001600107520150104900 adelantado en su contra por el delito de homicidio tentado.Tutela de Primera Instancia

Radicado 148.054 CUI 200012204003202500279 01

MALKER DE LA HOZ BUENDÍA

Actualmente, el proceso está en la etapa de juicio oral en la fase de práctica de pruebas de la defensa. El 10 de marzo de 2025, renunció a su derecho a guardar silencio y declaró. Durante su testimonio, afirmó que, después de la audiencia preparatoria, supo de la existencia de varias personas que tienen conocimiento directo de los hechos, entre ellas, el señor Carlos Alberto Bermúdez. Además, por falta de información, no solicitó los testimonios de sus familiares Malker de la Hoz Araujo, Arturo de

supo de la existencia de varias personas que tienen conocimiento directo de los hechos, entre ellas, el señor Carlos Alberto Bermúdez. Además, por falta de información, no solicitó los testimonios de sus familiares Malker de la Hoz Araujo, Arturo de la Hoz Buendía y Jesús David Mendoza Arias.

El 22 de abril siguiente, su abogado solicitó esos testimonios como pruebas sobrevinientes. Sin embargo, el Juzgado 1º Penal del Circuito rechazó de plano la petición y la calificó como una maniobra dilatoria. Por esa razón, le negó la posibilidad de interponer recursos contra esa decisión.

Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Pidió a la Corte declarar la nulidad del proceso penal 20001600107520150104900 y ordenarle al Juzgado accionado concederle la oportunidad de interponer recursos contra la decisión del 22 de abril de 2025. Como medida provisional pidió la suspensión del proceso.

2. Trámite de la acción. El 29 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar admitió la demanda en contra del Juzgado 1 º Penal del Circuito de esa ciudad y vinculó a la Procuraduría General de la Nación.Tutela de Primera Instancia

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3. Las respuestas. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar realizó un recuento de la actuación procesal y afirmó

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MALKER DE LA HOZ BUENDÍA

3. Las respuestas. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar realizó un recuento de la actuación procesal y afirmó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante .

Argumentó que la solicitud de prueba sobreviniente constituye una maniobra dilatoria, pues las pruebas nuevas son las declaraciones de algunos familiares del acusado. A demás, el proceso está próximo a prescribir debido a que los hechos ocurrieron el 22 de febrero de 2015. El Ministerio Público pidió a la Corte que declare improcedente el amparo por incumplir los requisitos generales de procedibilidad.

4. La sentencia recurrida. El 11 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar argumentó que la demanda no cumple los requisitos generales de procedibilidad de la inmediatez y subsidiariedad, pues la decisión cuestionada data del 22 de abril de 2025 y el demandante acudió a la acción de tutela el 29 de julio siguiente. Además, no interpuso el recurso de queja contra la orden de rechazar de plano la prueba sobreviniente. En consecuencia, declaró improcedente el amparo.

5. La impugnación. MALKER DE LA HOZ BUENDÍA, por medio de apoderado, reiteró los argumentos de la demanda y afirmó que no es cierto que contra la orden emitida por el juzgado accionado procedía el recurso de queja, pues el despacho no le negó el recurso de apelación, sino que rechazó de plano su solicitud.

no es cierto que contra la orden emitida por el juzgado accionado procedía el recurso de queja, pues el despacho no le negó el recurso de apelación, sino que rechazó de plano su solicitud. Pidió a la Corte revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. Según el artículo 32 del Decreto 2591 deTutela de Primera Instancia

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1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por un tribunal superior de distrito judicial.

2. La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable.

3. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos

y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.

Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) laTutela de Primera Instancia Radicado 148.054 CUI 200012204003202500279 01

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identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo

un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución.

4. Caso concreto. La Corporación debe establecer si, en la decisión del 22 de abril de 2025, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar vulneró los derechos fundamentales del accionante al rechazar de plano la solicitud de prueba sobreviniente presentada por la defensa y, en consecuencia, negarle la posibilidad de interponer recursos.

5. Con base en la información aportada al trámite, la

Corporación advierte lo siguiente:

a. El 31 de marzo de 2016, el Juzgado 2º Penal MunicipalTutela de Primera Instancia Radicado 148.054 CUI 200012204003202500279 01

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de Garantías de Valledupar legalizó la captura de MALKER DE LA HOZ BUENDÍA. La Fiscalía le imputó el punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Este no aceptó los cargos.

El Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso

HOZ BUENDÍA. La Fiscalía le imputó el punible de homicidio agravado en la modalidad de tentativa. Este no aceptó los cargos.

El Juzgado, previa solicitud de la Fiscalía, le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.

b. El 27 de mayo de 2016, la Fiscalía radicó escrito de acusación en contra de MALKER DE LA HOZ BUENDÍA por el delito de homicidio agravado en la modalidad de tentativa , por hechos ocurridos en febrero de 2015.

c. El 15 de junio siguiente, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar instaló la audiencia de formulación de Acusación. La defensa solicitó la nulidad de la actuación. El juzgado no accedió a esa pretensión. La defensa apeló. El 23 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar confirmó la decisión. El 3 de marzo de 2017, finalizó la audiencia.

d. El 31 de mayo de 2017, el Juzgado accionado realizó la audiencia preparatoria y emitió el respectivo decreto probatorio. La defensa apeló. El 21 de junio de 2018, el Tribunal confirmó la determinación.

e. Entre el 1º de noviembre de 2019 y el 1º de noviembre de 2024, la Fiscalía presentó sus pruebas. El 21 de febrero de 2025, inició la fase probatoria de la defensa. El 22 de abril siguiente, el abogado solicitó como pruebas sobrevinientes los testimonios del vigilante del lugar de los hechos y de los familiares del procesado

inició la fase probatoria de la defensa. El 22 de abril siguiente, el abogado solicitó como pruebas sobrevinientes los testimonios del vigilante del lugar de los hechos y de los familiares del procesado (padre, hermano y cuñado). El Juzgado 1º Penal del CircuitoTutela de Primera Instancia Radicado 148.054 CUI 200012204003202500279 01

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rechazó de plano la solicitud por considerarla una maniobra dilatoria.

Afirmó que, en ejercicio de las facultades previstas en el artículo 139, numeral 1º, del Código de Procedimiento Penal, adoptaba dicha determinación. Explicó que no era lógico ni justificado que, al concluir la fase probatoria del juicio oral, la defensa solicitara esos testimonios como pruebas sobrevinientes, más aún cuando se trataba de familiares del procesado y del vigilante del lugar en el que ocurrieron los hechos.

Señaló que el abogado no acreditó de manera razonable los motivos por l os cuales omitió solicitar dichas pruebas en la oportunidad procesal correspondiente y que el argumento del procesado, relativo a su creencia de que no podía pedirlas por tratarse de sus familiares, carecía de credibilidad. Finalmente, precisó que el proceso estaba próximo a prescribir y que, por tratarse de una orden, no procedían recursos.

5. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él promovió la acción constitucional en un término

5. Pues bien, la Corte advierte que lo discutido es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración de los derechos fundamentales del accionante. Él promovió la acción constitucional en un término razonable, identificó los hechos y la decisión judicial a la que le atribuye la violación de sus garantías constitucionales, los cuales podrían tener relevancia de acreditarse, y no solicitó el amparo en relación con una sentencia de tutela. Además, contra la decisión objeto de cuestionamiento no proceden recursos.

6. Frente a este último aspecto, de acuerdo con el artículo

179B de la Ley 906 de 2004, el recurso de queja solo procedeTutela de Primera Instancia Radicado 148.054 CUI 200012204003202500279 01

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cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación.

Esta Corporación, en providencia AP1128 – 2022, ante maniobras dilatorias indicó que no es potestativo, sino obligatorio que el juez, en su condición de director del proceso, con sujeción al contenido artículo 139 – 1 del Código de Procedimiento Penal, disponga su rechazo de plano bajo una orden no susceptible de recursos, pues claramente tienden a entorpecer la actuación.

Por esa razón, contrario a lo afirmado en la primera instancia, en este asunto no le era exigible al accionante interponer el referido recurso de queja, pues la orden de rechazar de plano la petición del defensor, no es susceptible de recursos.

7. Así, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es

de plano la petición del defensor, no es susceptible de recursos.

7. Así, la Sala advierte que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Entonces, es procedente el análisis del juez constitucional a fin de determinar si la decisión del Juzgado accionado estructura alguno de los defectos que hacen procedente el amparo constitucional.

8. Del análisis de la decisión, la Sala advierte que la autoridad judicial demandada señaló de manera expresa los fundamentos legales que sustentaron su determinación. Tras estudiar la solicitud de la defensa, concluyó que las pruebas sobrevinientes no cumplían los requisitos legales y jurisprudenciales para ser decretadas, pues la omisión en el descubrimiento oportuno era imputable a la parte solicitante, quien ya conocía dichas pruebas. Por estas razones, rechazó de plano la petición al considerarla una maniobra dilatoria.Tutela de Primera Instancia

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9. Esa decisión, lejos de ser errada, resulta razonable, pues se encuentra debidamente fundada en la ley - artículo 139 – 1 de la Ley 906 de 2004 - y la jurisprudencia - AP1128 – 2022-, es decir, está en armonía con el ordenamiento jurídico. Ello, porque el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar analizó seria y ponderadamente la solicitud presentada por el apoderado del demandante y concluyó que, al tratarse de una petición abiertamente improcedente por no cumplir los presupuestos

el Juzgado 1º Penal del Circuito de Valledupar analizó seria y ponderadamente la solicitud presentada por el apoderado del demandante y concluyó que, al tratarse de una petición abiertamente improcedente por no cumplir los presupuestos legales y jurisprudenciales -ya que era evidente que tanto la defensa como el procesado conocían esas pruebas y no existían razones para que no las hubieran solicitado en el momento procesal oportuno-, constituía una clara maniobra dilatoria. En consecuencia, rechazó de plano la petición, orden que no es susceptible de recursos.

Así las cosas, si bien el accionante presentó por vía de tutela su desacuerdo frente a lo decidido en el proceso penal adelantado en su contra , lo cierto es que no consiguió demostrar que la autoridad judicial accionada haya incurrido en algún defecto que deslegitime la decisi ón objetada. Est a está revestid a de la presunción de legalidad y acierto y, además, la acción de tutela no es una instancia más.

En tal virtud, las inconformidades de MALKER DE LA HOZ BUENDÍA son subjetivas, y no tornan incorrecta e injusta la decisión judicial demandada. Así, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la controvertida, solo porque la parte demandante no la comparte.Tutela de Primera Instancia Radicado 148.054 CUI 200012204003202500279 01

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La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La

MALKER DE LA HOZ BUENDÍA

La Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias de interpretación que surjan en torno a una decisión judicial no son violatorias de derechos fundamentales, por sí mismas. La acción de tutela no es el medio indicado para buscar su invalidación, pues no es mecanismo alternativo al proceso ordinario. Ello iría en contravía de su carácter subsidiario y de los principios de legalidad y de cosa juzgada.

8. Ante este panorama, la Corte advierte que la decisión judicial demandada no contiene errores específicos que habiliten la intervención excepcional del juez de tutela. En consecuencia, revocará el fallo impugnado y en su lugar, negar á el amparo constitucional.

IV. DECISIÓN

Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

Primero. Revocar la sentencia del 11 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por MALKER DE LA HOZ BUENDÍA en contra del Juzgado 1º Penal del Circuito de esa ciudad. En su lugar, negar el amparo.

Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Tutela de Primera Instancia Radicado 148.054 CUI 200012204003202500279 01

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Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

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Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.

Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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