CSJ - STP16509-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16509-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16509-2024 Radicación n° 141606 Acta 291. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Ernesto Cantillo Aguilar, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica y todas las partes e intervinientes dentro del radicado 680816000136202151140. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 2 De los hechos narrados en el escrito tutelar y sus respectivos anexos, se logra extraer que, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica se adelantó proceso penal en contra de Ernesto Cantillo Aguilar, por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. El 23 de enero de 2024, el juzgado cognoscente, en aplicación del principio “in dubio pro reo” , emitió sentencia absolutoria en favor de Cantillo Aguilar. Inconforme con esta determinación, la delegada de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El pasado 27 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso interpuesto, revocó la sentencia emitida
Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. El pasado 27 de agosto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al desatar el recurso interpuesto, revocó la sentencia emitida en primera instancia y, en consecuencia, condenó al procesado a la pena de 72 meses prisión y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaría. La verbalización de dicha providencia se programó para el 3 de septiembre de 2024, data en la que únicamente comparecieron las representantes del ente acusador y el Ministerio Público. Para el demandante, tal diligencia es violatoria de sus garantías fundamentales, toda vez que la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lo convocó “al correo eca28@outlook.com, el cual no correspondía a su dirección de correo correcta, siendo esta eca2809@outlook.com”. Sostuvo, que tal acontecer le impidió tener conocimiento del contenido del fallo condenatorio emitido en su contra y de sus implicaciones, al igual que imposibilitó la interposición del recursoTutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 3 extraordinario de casación, lo que constituye una violación de sus derechos de defensa y al debido proceso. Refirió que su defensora pública “no compareció a la audiencia de lectura de decisión ni le informó al procesado sobre la citación”, omisión que dejo a Ernesto Cantillo Aguilar en un estado de indefensión técnica
de defensa y al debido proceso. Refirió que su defensora pública “no compareció a la audiencia de lectura de decisión ni le informó al procesado sobre la citación”, omisión que dejo a Ernesto Cantillo Aguilar en un estado de indefensión técnica y material “ privándolo de representación legal en un momento crítico del proceso”. Señaló que, sin tener conocimiento de la sentencia emitida en su contra, el pasado 12 de octubre, fue detenido por agentes de la policía del municipio de Aguachica, quienes le informaron sobre la orden de captura expedida en virtud de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. Por lo anterior, solicitó se deje sin efecto la audiencia de lectura de sentencia realizada el 3 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar y, en consecuencia, se convoque nuevamente su realización y con esto, se conceda la “ reapertura del término para presentar el recurso extraordinario de casación” , por parte de su nuevo defensor. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar señaló que, para el 3 de septiembre de 2024, se programó audiencia de lectura de providencia, determinación que fue notificada el 27 de agosto de 2024, a los correos dispuestos por las partes para tales efectos.Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 4 Resaltó que, para determinar el correo electrónico del accionante, se tuvo en cuenta el cuadernillo de primera instancia, en el que se podía extraer que el correo utilizado para notificar el fallo de primer grado fue la
Ernesto Cantillo Aguilar 4 Resaltó que, para determinar el correo electrónico del accionante, se tuvo en cuenta el cuadernillo de primera instancia, en el que se podía extraer que el correo utilizado para notificar el fallo de primer grado fue la dirección “eca28@outlook.com y no eca2809@outlook.com, como lo pretende hacer valer el apoderado del señor ERNESTO CASTILLO”. Refirió que tal notificación como las realizadas por esa Corporación el 27 de agosto y 3 de septiembre de 2024, fueron debidamente entregadas sin constancia de devolución o similar, lo que permite acreditar el respeto por los derechos de defensa y de contradicción del accionante. Por lo anterior, solicitó se despache desfavorablemente las pretensiones incoadas por la parte demandante. La Defensora Pública quien actuó como representante del procesado, indicó que en todas las etapas procesales en las que fungió como abogada de Cantillo Aguilar, actuó con diligencia y lealtad en aras de defender los intereses de su representado. Señaló que, si bien mantuvo constante contacto con el procesado a lo largo del trámite surtido ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica, tal comunicación desapareció con posterioridad al fallo absolutorio emitido en su favor, toda vez que “ el teléfono de la cual (sic) me comunicaba ya no lo respondía, se iba a buzón de mensajes que era el 3186132441”.Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 5
me comunicaba ya no lo respondía, se iba a buzón de mensajes que era el 3186132441”.Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 5 Refirió que, el 3 de septiembre de 2024, le fue imposible comparecer a la audiencia lectura de la sentencia de segunda instancia, pues para la hora de su celebración, ya se encontraba convocada en otra diligencia de juicio oral, sin embargo, al culminar tal diligencia, indagó al secretario del despacho ponente sobre la posibilidad de conectarse, a lo que éste le informó que tal acto procesal ya había culminado, señalándole que contaba con 5 días hábiles para la interposición del recurso de impugnación especial, mismo que estimó no era procedente interponer ante la “contundencia de las pruebas” y la adecuada motivación de la decisión. En cuanto a las pretensiones invocadas por el accionante, consideró que no tenían vía de prosperidad, toda vez que Cantillo Aguilar conocía del proceso que se seguía en su contra, fue debidamente vinculado, compareció a casi todas las etapas del mismo, aunado a que se encontraba en la obligación de suministrar información veraz y actualizada que le permitiera ser notificado de las diferentes diligencias y decisiones judiciales, por lo tanto, su deber como procesado era estar pendiente de las resultas del recurso de apelación interpuso al interior de la causa que se le seguía. Corolario de lo expuesto, se opuso a la concesión de la presente acción constitucional.
judiciales, por lo tanto, su deber como procesado era estar pendiente de las resultas del recurso de apelación interpuso al interior de la causa que se le seguía. Corolario de lo expuesto, se opuso a la concesión de la presente acción constitucional. El Fiscal 3º Local del Aguachica realizó un recuento de las actuaciones surtidas por esa delegada al interior del proceso adelantado en contra del actor. El Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica estimó que no existe, por parte del despacho, vulneración alguna de los derechosTutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 6 fundamentales del accionante, ya que todos los tramites, solicitudes y postulaciones presentadas en el transcurso del proceso fueron debidamente atendidas, razón por la cual solcito la desvinculación de la presente demanda de tutela. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional esta Corporación. En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lesionó o no, las garantías fundamentales de Ernesto Cantillo Aguilar al momento de haber convocado y desarrollado la audiencia de lectura de sentencia de segunda
Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar lesionó o no, las garantías fundamentales de Ernesto Cantillo Aguilar al momento de haber convocado y desarrollado la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, celebrada el 3 de septiembre de 2024. Pues, para el accionante, la Corporación accionada no lo notició en debida forma, toda vez que la respectiva citación no fue enviada a la dirección electrónica dispuesta por él para tal fin, situación que le imposibilitó tener conocimiento del contenido del fallo de segundo grado emitido en su contra y le impidió interponer el “recurso extraordinario de casación”, en aras de refutar la decisión adoptada en su disfavor.Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 7 El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Así, entonces, resulta conveniente señalar que esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros
tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018). De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad , o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 8 De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad
consientan su interposición: generales1 y especiales2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; (ii) no existe otra vía judicial, ya que contra el fallo condenatorio proferido en contra del accionante, si bien procedían los recursos extraordinarios, sin embargo, la vulneración alegada mediante este mecanismo constitucional radica principalmente en la falta de convocatoria a la audiencia de lectura de segunda instancia, lo que sin lugar a duda impidió que Cantillo Aguilar hiciera uso de los aludidos mecanismo de oposición, situación que será producto de estudio más adelante; (iii) la acción fue presentada en un 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se
que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. 2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 9 término razonable, el 18 de noviembre del año en curso, y la última decisión censurada data del 27 de agosto de 2024; (iv) aunque la irregularidad que se ventila es procesal, la misma pudo generar una violación de los derechos fundamentales del accionante; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela.
violación de los derechos fundamentales del accionante; (v) estableció los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. En virtud del principio de residualidad de la acción de amparo, se estudiarán en primer lugar los aspectos procedimentales, ya que, de advertirse alguna irregularidad, la intervención del juez de tutela estaría dirigida a adoptar las medidas que permitan corregirla, de manera que, los debates sustanciales, puedan ser controvertidos y definidos en los escenarios establecidos por el legislador. La jurisprudencia constitucional ha establecido como causal de procedibilidad específica de la tutela, el denominado defecto procedimental, que encuentra «su sustento en los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al igual que en el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal (artículos 29, 228 y 229 superiores)» (CC T-384/18). Además, ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) «el defecto procedimental absoluto» y b) «El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto». (CC T-367/18).Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 10 En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial
CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 10 En torno al defecto procedimental absoluto -aplicable al asunto que se estudia-, ha establecido que se configura cuando la autoridad judicial «actúa totalmente al margen de las formas propias de cada juicio, en tanto no se somete a los requisitos establecidos en la ley sino que obedece a su propia voluntad, en contravía de las garantías previstas en las normas procesales para los sujetos que intervienen en cada juicio» . (CC T-384/18). Así mismo, ha señalado que, advertida la concurrencia de esta causal específica, es viable la intervención del juez de tutela cuando «(i) no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía; (ii) el defecto incida de manera directa en la decisión; (iii) la irregularidad se haya alegado al interior del proceso, a menos que ello hubiere sido imposible conforme a las circunstancias del caso; y (iv) que, como consecuencia de lo anterior se vulneren derechos fundamentales» (SU-565 de 2015) y «en ningún caso procede cuando el defecto es atribuible a una actuación del afectado» (CC T-474/17 y T-384/18). Se procederá entonces a examinar si en el sub lite, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar incurrió en algún defecto procedimental; anticipando desde ya, que sí concurre. Descendiendo al caso concreto , se tiene que el accionante reclama que la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no le fue
anticipando desde ya, que sí concurre. Descendiendo al caso concreto , se tiene que el accionante reclama que la citación a la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia adelantada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, no le fue debidamente comunicada, lo que le impidió concurrir y así poder ejercer su derecho de defensa, por lo tanto, solicita se deje sin efecto tal acto procesal y, en consecuencia, se convoque nuevamente su realización,Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 11 habilitando así los términos procesales para la interposición del “ recurso extraordinario de casación”. De la revisión del expediente tutelar, sus anexos y los informes aportados por las autoridades convocadas, se tiene que el 24 de septiembre de 2021, ante la Fiscalía General de la Nación se presentó denuncia en contra de Ernesto Cantillo Aguilar por la presunta comisión del delito de violencia intrafamiliar agravada. En virtud de lo anterior, se tiene que el 28 de septiembre de ese mismo año, el ente acusador emitió orden de policía judicial en la que, en otras disposiciones, ordenó se realizara verificación del arraigo de Cantillo Aguilar. El 5 de noviembre de aquella anualidad, se allegó al delegado de la fiscalía, el informe de arraigo -FPJ-34, donde, entre otros datos, se indicó que Cantillo Aguilar residía en la carrera 38 No. 0-35 del municipio de Aguachica (César), con número de teléfono el abonado 3186132441 y dirección de correo electrónico eca2809@outlook.com .
que Cantillo Aguilar residía en la carrera 38 No. 0-35 del municipio de Aguachica (César), con número de teléfono el abonado 3186132441 y dirección de correo electrónico eca2809@outlook.com . Una vez realizado el respectivo traslado del escrito de acusación a las partes e intervinientes, tal como lo dispone la Ley 1826 de 2017, la fase de juzgamiento le fue asignada al Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica, quien procedió a convocar, para el 9 de febrero de 2022, a las partes e intervinientes con el objeto de celebrar la correspondiente audiencia concentrada.Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 12 Después de varios aplazamientos, el 23 de marzo de 2022, se instaló la audiencia consagrada en el artículo 542 del Código de Procedimiento Penal, misma donde el procesado indicó como correo para notificaciones, la dirección electrónica eca2809@outlook.com . El 18 de mayo de 2022, en la continuación de la audiencia concentrada, Ernesto Cantillo Aguilar reiteró nuevamente que su correo electrónico era eca2809@outlook.com y su dirección de residencia era la carrera 38 No. 0-35, del municipio de Aguachica (César). El 23 de enero de 2024, una vez culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica emitió fallo absolutorio en favor del procesado, siendo comunicada tal decisión al procesado al
El 23 de enero de 2024, una vez culminada la fase de juzgamiento, el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de Aguachica emitió fallo absolutorio en favor del procesado, siendo comunicada tal decisión al procesado al correo electrónico eca28@outlook.com, dirección, que valga resaltar y tal como se reseñó en anterioridad, es distinta a la suministrada por él en las distintas vistas públicas adelantadas. Tal circunstancia, si bien en un principio puede constituirse transgresora, lo cierto es que, tal como lo afirma el mismo accionante, sí tuvo conocimiento de la sentencia emitida en su favor y del recurso de apelación interpuesto, lo que claramente permite concluir que, aun cuando la sentencia le fue remitida a un correo erróneo, la misma sí fue de conocimiento del procesado, descartando así alguna vulneración en este punto.Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 13 Disconforme con el anterior pronunciamiento, la delegada de la Fiscalía presentó recurso de apelación, el cual una vez fue concedido por el juzgador de primer grado, fue remitido con la totalidad del expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar para que este en el desarrollo de sus funciones se pronunciara al respecto. Así, una vez desatado el aludido recurso, el 27 de agosto de la presente anualidad, la Sala de decisión, mediante el auto de sustanciación No. 156, con el fin de llevar a cabo la lectura de la providencia, convocó a las partes e intervinientes para el 3 de septiembre siguiente. Tal citación le
presente anualidad, la Sala de decisión, mediante el auto de sustanciación No. 156, con el fin de llevar a cabo la lectura de la providencia, convocó a las partes e intervinientes para el 3 de septiembre siguiente. Tal citación le fue remitida al accionante a la dirección electrónica eca28@outlook.com . Así, para la Sala, es dable establecer, que efectivamente la autoridad convocada, tal como lo indicó el demandante, erró con la remisión de la citación para la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia, toda vez que procedió con su envió a una dirección electrónica distinta a la suministrada por el mismo procesado como medio de notificación. Argumentos como los presentados por el tribunal acuciando, quien indicó que la dirección electrónica utilizada para convocar al procesado a la lectura de sentencia, fue extraída del cuaderno de primera instancia, no son de recibo para esta Sala, pues la obligación de la accionada era verificar tal información, esto en aras de garantizar los derechos fundamentales del accionante.Tutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 14 Así, es posible concluir que: i) la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar no tuvo en cuenta la totalidad de la información aportada por Ernesto Cantillo Aguilar desde las audiencias concentradas para efectos de notificación; ii) la citación a la audiencia de lectura de sentencia no fue enviada a la dirección electrónica eca2809@outlook.com dispuesta por el procesado para tal fin, aunado a que la autoridad se limitó a comunicar tal situación solamente por tal medio de notificación, cuando el
no fue enviada a la dirección electrónica eca2809@outlook.com dispuesta por el procesado para tal fin, aunado a que la autoridad se limitó a comunicar tal situación solamente por tal medio de notificación, cuando el mismo acusado había aportado en varias oportunidades su dirección de residencia y número telefónico, mismo que valga la pena resaltar sí fue utilizado por el fallador de primer grado; iii) el daño causado con la no comparecencia a tal vista pública es de gran dimensión, en la medida en que no pudo ejercer el derecho a la defensa en aras de controvertir la sentencia condenatoria proferida en su contra y la que finalmente conllevo a su privación de la libertad. Y, aunque esta Sala ha sido de la postura que una vez conocido del proceso se erige una carga por parte del procesado de estar al tanto de la actuación, también es cierto que tal circunstancia no exime al cuerpo colegiado convocado de realizar las citaciones de la manera correcta, a las direcciones aportadas, y con todas las formalidades legales. Lo anterior, en la medida en que ello es necesario para preservar la integridad de la garantía constitucional al debido proceso de la parte acusada. Recuérdese que, el derecho de defensa, sin embargo, sí exige, por su naturaleza, una suerte de voluntad para su ejercicio, en el sentido de que, si la persona ha sido debidamente informada del estado actual de las diligencias y, no obstante, libremente decide no acudir por sí misma a la
defensa de sus intereses, no hay afectación a la garantía fundamentalTutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 15 consagrada en el artículo 29 de la Constitución. En suma, la Corte encuentra que el ejercicio de la garantía al debido proceso se debe respetar independientemente de la voluntad de la persona procesada, con la finalidad de materializar el principio de publicidad de los actos procesales y de permitir el ejercicio del derecho a la defensa, que puede ser activamente ejercido, o no, de conformidad con el deseo de la parte afectada por el trámite judicial. Lo importante es que, mediante las correctas citaciones, se le brinde al acusado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa material. Por consiguiente, y en atención a que en este procedimiento no quedó demostrado, sin lugar a dudas, que Ernesto Cantillo Aguilar hubiera sido debidamente convocado a la lectura de sentencia de segundo grado, esta Sala, en aras de proteger el derecho de defensa y al debido proceso que le asiste al accionante, concederá el amparo invocado. En consecuencia, se dejará sin efecto lo actuado en el proceso penal, a partir de la lectura de la sentencia realizada el 3 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al considerarse que efectivamente los derechos fundamentales del accionante fueron transgredidos con su indebida notificación. En tal virtud, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de
por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, al considerarse que efectivamente los derechos fundamentales del accionante fueron transgredidos con su indebida notificación. En tal virtud, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso que se adelantó en contra del accionante y notifique en forma personal la sentencia dictada elTutela de 1ª instancia 141606 CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 16 27 de agosto de 2024 al procesado Ernesto Cantillo Aguilar y a su defensa, luego de lo cual, comenzará a contar el término para la interposición de los respectivos recursos de ley. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de Ernesto Cantillo Aguilar.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar que, dentro del término de cinco (5) días hábiles siguientes a la comunicación de esta providencia, obtenga del respectivo Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso que se adelantó en contra del accionante y notifique en forma personal la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024, al procesado Ernesto Cantillo Aguilar y a su
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el proceso que se adelantó en contra del accionante y notifique en forma personal la sentencia dictada el 27 de agosto de 2024, al procesado Ernesto Cantillo Aguilar y a su defensa, luego de lo cual, comenzará a contar el término para la interposición de los respectivos recursos de ley.
TERCERO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.Tutela de 1ª instancia 141606
CUI 11001020400020240256500 Ernesto Cantillo Aguilar 17 Notifíquese y Cúmplase.