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CSJ - STP16509-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16509-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16509-2025 Radicación nº 149214 Acta n°. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela que MARTHA ENITH LUGO CARREÑO presentó contra la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales - UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la « vida digna, derechos adquiridos, y los principios de buena fe, favorabilidad en materia laboral, indubio pro-operario, irrenunciabilidad, Protección y Convalidación», al interior del proceso identificado con radicado N° 110013105023202200203-01.CUI 11001020400020250250100

Tutela de primera instancia NI: 149214

MARTHA ENITH LUGO CARREÑO

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2. Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a la Secretaría de las Colegiaturas accionadas, al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá; y, a las partes e intervinientes en esas diligencias.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. MARTHA ENITH LUGO CARREÑO afirmó que cuenta con 62 años de edad, laboró en el Instituto de Seguridad Social -I.S.S.-, desde el 1°

allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. MARTHA ENITH LUGO CARREÑO afirmó que cuenta con 62 años de edad, laboró en el Instituto de Seguridad Social -I.S.S.-, desde el 1° de julio de 1992 hasta el 30 de marzo de 2015; y, en particular, entre la primera de esas calendas y el 4 de mayo de 1997 se desempeñó como cajera y técnica de esa esa entidad, cargos en los que, según su criterio, fungió como «trabajadora oficial». Además, mencionó que durante los últimos años en los que estuvo vinculada a ese organismo devengó rubros como «asignación básica, incremento de servicios, auxilio de alimentación y de transporte, prima y reconocimiento por servicios, prima de vacaciones » y pago diferencial por horas extras, dominicales y festivos. 3.2. A través de demanda ordinaria laboral N°. 110013105023202200203-01, ella solicitó se condene a la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (en representación del I.S.S.) a reconocer y pagar: i) la bonificación regulada en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita por su empleadora; y, ii) la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de ese mismo instrumento, junto con los intereses moratorios causados y la diferencia monetaria que pueda existir entre esta prestación y la «pensión legal de vejez» que llegara a concederle la Administradora de Pensiones Colpensiones.

establecida en el artículo 98 de ese mismo instrumento, junto con los intereses moratorios causados y la diferencia monetaria que pueda existir entre esta prestación y la «pensión legal de vejez» que llegara a concederle la Administradora de Pensiones Colpensiones. 3.3. Mediante sentencia dictada el 1° de junio de 2023, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:CUI 11001020400020250250100

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MARTHA ENITH LUGO CARREÑO

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PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARTHA ENITH LUGO CARREÑO tiene derecho a la pensión convencional, prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001, a partir del 1° de abril de 2015, en cuantía inicial de $1.880.138, la cual tiene carácter compartido con pensión legal de vejez que llegare a reconocer Colpensiones a la demandante, y en ese evento, únicamente la UGPP deberá reconocer el mayor valor de las mesadas, que resulte entre la prestación aquí ordenada y la pensión de vejez reconocida por

Colpensiones.

SEGUNDO: CONDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la (sic) MARTHA ENITH LUGO CARREÑO la pensión convencional, a partir del 19 de mayo de 2019, en cuantía inicial de $2.279.942, junto con los reajustes legales y

Pensional y Contribuciones Parafiscales de la (sic) MARTHA ENITH LUGO CARREÑO la pensión convencional, a partir del 19 de mayo de 2019, en cuantía inicial de $2.279.942, junto con los reajustes legales y por trece mesadas al año. Mesadas que deben reconocerse de forma indexada, teniendo en cuenta la fecha de su causación y el momento en que se realiza el pago, y respecto de las cuales se autoriza a la demandada realizar los correspondientes descuentos por aportes a salud.

TERCERO: ABSOLVER a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, de las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción, en relación con las mesadas pensionales causadas antes del 19 de mayo de 2019. 3.4. Ambas partes apelaron esa determinación; durante el trámite de alzada y, en grado de consulta, a través de fallo emitido el 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó lo anterior, absolvió a la U.G.P.P. y condenó a la demandante al pago de las costas causadas en primera instancia. 3.5. LUGO CARREÑO interpuso el recurso extraordinario y, por medio de la providencia SL801-2025, el 17 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral resolvió «no casar» la sentencia impugnada.CUI 11001020400020250250100

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MARTHA ENITH LUGO CARREÑO 4 3.6. Para la accionante, este último proveído es abiertamente

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MARTHA ENITH LUGO CARREÑO 4 3.6. Para la accionante, este último proveído es abiertamente equivocado, dado que afecta el principio de progresividad de los derechos de los operarios y desconoce el precedente expuesto por esa Colegiatura en las decisiones AL5595-2024, SL3440-2024, STP15995-2024, SL30212024, SL2741-2024 y STL7071-2025, en las cuales se reconoció las aludidas prestaciones convencionales sin exigir que, durante todo el tiempo de vinculación, el beneficiario haya sido servidor público o trabajador oficial, ni que ocupara un cargo específico. 3.7. Debido a esto, estima que sufre un perjuicio irremediable, dado que, si bien obtuvo una «pensión legal de vejez» (a cargo de Colpensiones), la mesada correspondiente a esa figura es muy inferior a la establecida en la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004. 3.8. En consecuencia, por conducto de la presente acción constitucional, MARTHA ENITH LUGO CARREÑO solicitó d ejar sin efectos la determinación SL801-2025 y, en su lugar, conceder las pretensiones que ella formuló al interior de la actuación ordinaria laboral.

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Por medio de auto de 1° de octubre de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo,

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

5. Por medio de auto de 1° de octubre de 2025, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibió el siguientes informe: 5.1. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral reseñó las actuaciones que esa Colegiatura adelantó con al interior del proceso N°. 110013105023202200203, allegó copia de ese expediente y afirmó que carece de legitimidad pasiva frente a la demanda interpuesta, pues no cuestiona el trámite que esa oficina surtió en ese litigio.CUI 11001020400020250250100

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MARTHA ENITH LUGO CARREÑO 5 5.2. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.

IV. CONSIDERACIONES

Competencia

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela que MARTHA ENITH LUGO CARREÑO instauró, pues compromete actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación

Laboral. Tutela contra decisiones judiciales.

demanda de tutela que MARTHA ENITH LUGO CARREÑO instauró, pues compromete actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral. Tutela contra decisiones judiciales.

7. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.

8. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia y, de forma particular, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad exige que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos» que esta Corporación ha acogido, los cuales implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos (CSJ. STP7814-2024, entre otros1). 1 Al respecto: CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020250250100

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se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.CUI 11001020400020250250100

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MARTHA ENITH LUGO CARREÑO 6 8.1. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable, en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) si trata de una irregularidad procesal, que esta tenga  incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

8.2. Por su parte, los «requisitos o causales específicas»2 hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

9. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de

constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

9. Así las cosas, en atención a la presunción de acierto y legalidad de los proveídos judiciales, la prosperidad del amparo está atada a que se demuestre la ocurrencia indiscutible de, por lo menos, uno de esos defectos particulares y su trascendencia en la actuación.

Análisis del caso concreto

10. Esta Corporación encuentra que MARTHA ENITH LUGO CARREÑO cumplió con los referidos « requisitos generales » de procedibilidad, en tanto que: i) La demanda que instauró atañe a un asunto con relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales , al 2 Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución. La existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.CUI 11001020400020250250100

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MARTHA ENITH LUGO CARREÑO 7 interior de la actuación ordinaria laboral identificada con radicado N° 110013105023202200203-01, que ella promovió. ii) La libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) No proceden recursos en contra de la determinación, por medio

110013105023202200203-01, que ella promovió. ii) La libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas. iii) No proceden recursos en contra de la determinación, por medio de la cual, la Colegiatura accionada dispuso no casar la sentencia proferida en ese proceso; motivo por el cual, LUGO CARREÑO carece de otros medios de defensa judicial. iv) Desde que la Sala de Casación Laboral emitió la providencia SL801-2025 (17 de marzo de 2025), hasta la radicación de la presente tutela, pasaron menos de 6 meses. v) La interesada no planteó la ocurrencia de una irregularidad procesal; por ende, no es necesario estudiar si la incidencia de una situación de ese orden. vi) No dirigió este mecanismo en contra de una decisión de la misma especie.

11. Sin embargo, no se evidencia la ocurrencia de defectos protuberantes que afecten el proveído cuestionado; por tanto, el libelo incumple los «requisitos o causales específicas » que regulan la pretendida

salvaguarda, toda vez que:

12. Al interior del radicado N°. 110013105023202200203-01, mediante sentencia dictada el 1° de junio de 2023, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá declaró que, a partir del 1° de abril de 2015, la demandante MARTHA ENITH LUGO CARREÑO tenía derecho a la pensión regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo,

demandante MARTHA ENITH LUGO CARREÑO tenía derecho a la pensión regulada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 2001, entre el I.S.S. (hoy representada por la UGPP) y Sintraseguridad Social; y, en consecuencia, condenó a esa institución al pago de esa prestación, junto con varios emolumentos derivados.CUI 11001020400020250250100

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13. A través de fallo emitido el 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó esa providencia y, entre otras cosas, absolvió a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales de esa obligación.

14. Mediante el recurso de casación, LUGO CARREÑO postuló dos cargos en contra de esa sentencia; empero, por conducto del proveído SL801-2025, el 17 de marzo de 2025, la Sala de Casación Laboral no casó lo resuelto allí.

15. Para justificar esa determinación, dicha Colegiatura reseñó que, la demandante planteó dos cargos, con el primero reprochó la ocurrencia de una violación indirecta de la ley sustancial, por « aplicación indebida » de varias normas3 relacionadas con el tipo de vinculación laboral que se requería para obtener aquella pensión convencional y, con el segundo, «por el camino directo », cuestionó la presunta « interpretación errónea» de otras

varias normas3 relacionadas con el tipo de vinculación laboral que se requería para obtener aquella pensión convencional y, con el segundo, «por el camino directo », cuestionó la presunta « interpretación errónea» de otras disposiciones legales, atinentes al alcance de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita en 2001.

16. Al respecto, esa Corporación mencionó: (…) las acusaciones presentan deficiencias técnicas, en tanto que trae argumentos ajenos a la senda seleccionada en cada uno de ellos. Por ejemplo, el cargo primero, dirigido por el camino indirecto aduce que tiene la condición de trabajadora oficial, debido a que ejecuta actividades del canon 26 de la Ley 10 de 1990, mientras que, en el segundo, que es jurídico, menciona que el colegiado dio un análisis errado a la norma convencional, además de que no se «detuvo a profundizar y a estudiar de manera detallada todas las pruebas obrantes en el expediente, a fin de determinar la realidad del cargo que ostentaba». 3 Agrupadas por la Sala de Casación Laboral en la sentencia SL801-2025, así: «[…] parágrafo transitorio 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó el artículo 48 de la Constitución Política y de los artículos 21, 467, 468, 470, 476 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, por el error evidente en la aplicación de lo señalado en los artículos 2°, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165,

aplicación de lo señalado en los artículos 2°, 98 y 103 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; transgrediendo los artículos 164, 165, 166, 167 y 176 del Código General del Proceso y los artículos 51, 54, 54ª, 60 y 61 Del decreto Ley 2158 de 1948 y por ende los artículos 13, 25, 48, 49, 53, 58, 83, 84, 150, 228, 230, 271 y 335 de la Constitución Política de Colombia».CUI 11001020400020250250100

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17. No obstante, esa Sala estimó que, al negar la prerrogativa reclamada se podrían « afectar otras constitucionalmente protegidas, verbigracia la vida, el mínimo vital y móvil », razón por la cual, encontró necesario superar dichas falencias, para revisar la legalidad de la sentencia de segundo grado, examen que la llevó a calificarla ajustada al ordenamiento.

18. En cuanto a la forma en que el Tribunal interpretó la cláusula 98 de la citada convención, la Colegiatura demandada afirmó:

La referida normativa prevé lo siguiente: ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a

El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100 % del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. [….] Esta Sala ha tenido la oportunidad de dilucidar dicha disposición convencional y ha instruido que para acceder a la pensión de jubilación allí reglada el trabajador debe acreditar 20 años de servicios como trabajador oficial. Al respecto, en sentencia CSJ SL678-2020, recordada en SL2426-2024 se precisó:CUI 11001020400020250250100

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10 La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del

10 La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional. (Subraya la Sala). Debido a lo previo, no se halla razón a la censura al sostener que el mandato convencional permite cumplir los 20 años de servicios como empleado público y trabajador oficial, pues solo es viable bajo esta última naturaleza. Frente a la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad como lo

mandato convencional permite cumplir los 20 años de servicios como empleado público y trabajador oficial, pues solo es viable bajo esta última naturaleza. Frente a la posibilidad de acudir al principio de favorabilidad como lo propone la censura, es necesario declarar que es inviable emplearlo, dado que, en realidad, presupone la concurrencia de dos cánones aplicables a un mismo asunto, situación que no se vislumbra en el sub lite.

19. En torno a la valoración de una certificación emitida el 12 de enero de 2021, en la que, según la accionante, se demostraba su condición de trabajadora oficial, la Sala de Casación Laboral encontró:CUI 11001020400020250250100

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11 Por ende, cotejada dicha información con lo dicho por el ad quem sobre que fungió como empleada pública así: DESDE HASTA 1° de julio de 1992 30 de junio de 1993 6 de julio de 1993 5 de julio de 1994 30 de septiembre de 1994 29 de septiembre de 1995 11 de octubre de 1995 19 de octubre de 1996 5 de noviembre de 1996 4 de mayo de 1997 Y como trabajadora oficial del 7 de mayo de 1997 al 30 de marzo de 2015, no se observa error en su valoración, en tanto que extrajo textualmente lo que aquella acredita. Ahora, más allá de lo que dicho medio constate, el juez de alzada no puede alejarse del régimen legal aplicable a los servidores del ISS, como se dijo en proveído CSJ SL21182024 que al resolver una situación similar sostuvo: Por las razones anotadas, tampoco le asiste razón a la censura respecto

alejarse del régimen legal aplicable a los servidores del ISS, como se dijo en proveído CSJ SL21182024 que al resolver una situación similar sostuvo: Por las razones anotadas, tampoco le asiste razón a la censura respecto de la aseveración de que el Tribunal apreció erróneamente la certificación expedida por el Departamento Seccional de Atención Ambulatoria (DSAA), donde aparece que la recurrente prestó sus servicios al ISS desde el 13 de enero de 1995 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, lo que entiende la Sala podría significar que ostentó la calidad de trabajadora oficial. Sin embargo, el Tribunal en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 citado, estableció el cabal entendimiento que tuvo en la interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, en relación con el tiempo de vinculación exigido para acceder a la pensión convencional, acompasado con los efectos de la sentencia CC C579-1996, para concluir, acertadamente, que la recurrente en el lapso anterior a los efectos de la indicada sentencia – 20 de noviembre de 1996-, ostentó la calidad de empleada pública como funcionaria de la seguridad social, «pese al contenido de la citada documental», conforme a la línea jurisprudencial a la cual se ha hecho referencia.CUI 11001020400020250250100

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12 En ese sentido, que en el certificado laboral aparezca que la recurrente se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, o que

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12 En ese sentido, que en el certificado laboral aparezca que la recurrente se vinculó a través de un contrato de trabajo a término indefinido, o que ostentó la calidad de trabajadora oficial, no imponía al Tribunal apartarse de lo reglado en cuanto al régimen legal aplicable a los servidores vinculados al ISS, es decir, lo dispuesto por las normas transcritas en la sentencia citada CSJ SL6494-2015 y lo resuelto por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC C579-1996, consecuencia de lo cual concluyó, apropiadamente, que «es claro que tuvo la calidad de FUNCIONARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL o EMPLEADA PÚBLICA del 13 de enero de 1995 y hasta el 19 de noviembre de 1996 y como TRABAJADORA OFICIAL del 20 de noviembre de 1996 hasta el 13 de marzo del 2015».

20. Respecto del régimen jurídico aplicable a los servidores vinculados al I.S.S., transcribió, en extenso, varios apartes de la decisión SL2118-2024, en la cual se hizo «un recuento legal, con apoyo en la SL64942015», para reseñar las normas correspondientes a esa materia; al cabo de ello concluyó: Siguiendo los preceptos referidos y la providencia CC C579-1996, cuyos efectos rigen a partir de su ejecutoria que tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deriva que conforme los cargos de cajero y técnicos

Siguiendo los preceptos referidos y la providencia CC C579-1996, cuyos efectos rigen a partir de su ejecutoria que tuvo ocurrencia el 20 de noviembre de 1996, se deriva que conforme los cargos de cajero y técnicos de servicios administrativos que ejerció la demandante, de acuerdo con Certificación CETIL del 12 de enero de 2021, en el sub lite tuvo la calidad de funcionario de la seguridad social del «1° de julio de 1992 al 19 de noviembre de 1996» y a partir del día siguiente al 30 de marzo de 2015 fue trabajadora oficial, de acuerdo con la regla general consagrada en el inciso 2º del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968 (CSJ SL17783-2016). Así que al mudar la actora de funcionario de la seguridad social a trabajadora oficial vinculada al ISS, solo acreditó en esta última naturaleza un tiempo de 18 años, 4 meses y 7 días, sin que pueda acceder a la prestación convencional reclamada. En ese orden, los cargos no son prósperos.CUI 11001020400020250250100

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21. Bajo ese panorama, se advierte que la sentencia SL801-2025, por la cual la Colegiatura demandada decidió no casar la sentencia emitida en el radicado 110013105023202200203-01, resulta razonable, puesto que esa autoridad motivó de manera adecuada tal proveído, a través de la mención precisa, clara y detallada de los fundamentos de hecho que la respaldan,

el radicado 110013105023202200203-01, resulta razonable, puesto que esa autoridad motivó de manera adecuada tal proveído, a través de la mención precisa, clara y detallada de los fundamentos de hecho que la respaldan, analizados conforme a normas acordes al problema jurídico planteado por LUGO CARREÑO y a las circunstancias procedimentales que rodearon su solicitud de pensión convencional.

22. En particular, la accionante afirmó que esa determinación es abiertamente equivocada, dado que afecta el principio de progresividad de los derechos de los operarios y desconoce el precedente expuesto por esa Corporación en las decisiones SL3440-2024, STP15995-2024, SL30212024, SL2741-2024, AL5595-2024 y STL7071-2025, en las cuales, según su criterio, se reconoció la aludida prestación convencional sin exigir que, durante todo el tiempo de vinculación laboral, los beneficiarios hayan sido servidores públicos o trabajadores oficiales, ni requerir que ocuparan un cargo específico.

23. No obstante, a partir de la lectura del fallo atacado se vislumbra que la Sala accionada sustentó de manera categórica y concisa los motivos por los cuales tomaría lo que esa misma autoridad -como órgano de cierre en esa jurisdicciónexpuso en la providencia SL2118-2024, como precedente aplicable al asunto y estándar de garantía de los derechos laborales en cuestión, sin que se observe que, dicho razonamiento, por sí solo, conlleve a la configuración de uno de los defectos que atañen a los requisitos específicos de procedencia de la tutela.

cuestión, sin que se observe que, dicho razonamiento, por sí solo, conlleve a la configuración de uno de los defectos que atañen a los requisitos específicos de procedencia de la tutela.

24. Ahora, la simple inconformidad de LUGO CARREÑO con lo decidido en el trámite casacional, no implica, sin más razones, que se deba conceder la protección invocada.

25. Lo anterior, en tanto que, el mecanismo de amparo no constituye una tercera instancia, en la cual puedan revivirse discusiones ya fenecidas, con solo solicitar una revaloración de los fundamentos fácticos y jurídicosCUI 11001020400020250250100

Tutela de primera instancia NI: 149214

MARTHA ENITH LUGO CARREÑO 14 del proveído cuestionado, sin acreditar la ocurrencia de un vicio protuberante o evidente y, de tal trascendencia, que haga imprescindible, de manera excepcionalísima, derruir las presunciones de acierto y legalidad que se derivan de la ejecutoria de decisiones de ese tipo.

26. A falta de un ejercicio demostrativo como ese, se concluye que la sentencia SL2118-2024 no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, ni estuvo afectada por yerros prominentes, como los que corresponden a los requisitos específicos de procedencia del amparo.

27. En esas condiciones, el juez constitucional no estaría habilitado para inmiscuirse en la esfera de competencia de esos despachos judiciales, con el fin de dejar sin efecto ese proveído, para conceder la pensión

para inmiscuirse en la esfera de competencia de esos d

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