🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP1651-2023

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP1651-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1651-2023 Radicación n° 128560 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante Orlando Vidal Morales, contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda.

ANTECEDENTESCUI: 73001220400020220149701

Tutela de 2ª instancia nº 128560 Orlando Vidal Morales

I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del demandante fueron reseñados por la Sala a quo de la forma como sigue: El accionante acudió a este mecanismo constitucional en busca de protección del bien iusfundamental en cita presuntamente conculcado por las accionadas, en tanto, según aduce, el 7 de octubre hogaño elevó una solicitud formal al ente de persecución penal direccionada a que le informara sobre el trámite del pago de la sentencia emitida por la Subsección C, Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la que es beneficiario junto con otros familiares, sin que a la fecha hubiese obtenida respuesta alguna. Por lo tanto, ante dicha omisión, depreca se ordene a

Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de la que es beneficiario junto con otros familiares, sin que a la fecha hubiese obtenida respuesta alguna. Por lo tanto, ante dicha omisión, depreca se ordene a aquellas emitirle una respuesta clara, de fondo y congruente con lo requerido. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante sentencia de 9 de diciembre de 2022, “negó el amparo constitucional” por hecho superado, tras verificar que el 6 de diciembre de 2022, la Coordinación del Grupo de Pagos de Sentencias y Conciliaciones de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación atendió en debida forma el requerimiento efectuado, informándole al peticionario que, en relación con el trámite de pago de la sentencia de la que es beneficiario, el monto ya fue reconocido como título de deuda pública por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 2CUI: 73001220400020220149701 Tutela de 2ª instancia nº 128560 Orlando Vidal Morales Dicha respuesta fue debidamente comunicada a la dirección señalada en la petición, esto es, orvimor@hotmail.com, del mismo día, según acuse de recibido vía correo electrónico. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante quien indicó que la Sala de primer grado no tuvo en cuenta que la respuesta ofrecida no cumple con la debida claridad y congruencia requerida para tenerse por contestada la petición, pues aunque allí dice que se procedió a consignar el 100% del pago estipulado en el expediente administrativo a la cuenta bancaria No.

la debida claridad y congruencia requerida para tenerse por contestada la petición, pues aunque allí dice que se procedió a consignar el 100% del pago estipulado en el expediente administrativo a la cuenta bancaria No. 5751007692 del Banco Scotiabank Colpatria S.A., del cual es presuntamente titular el apoderado del suscrito accionante, una vez examinado el comprobante de pago SIIF – Nación No. 241015122 de fecha 8 de agosto de 2022, anexado en la respuesta suministrada, se evidencia que dicho pago no se efectuó de manera correcta por lo que no se encuentra congruencia entre lo manifestado por la entidad con lo denotado en el anexo. A su vez, indica que tanto en el escrito de respuesta al derecho de petición como en el comprobante de pago, se relaciona que el pago fue abonado a la cuenta corriente No. 5751007692 del Banco Scotiabank Colpatria S.A., sin embargo, en el expediente administrativo aparece allegada certificación bancaria por parte del apoderado del accionante, en el cual, el banco Scotiabank Colpatria S.A. certifica que la cuenta de ahorros No. 5752037767 aperturada el 2 de junio de 2021 es de titularidad de su apoderado, no correspondiendo los números en mención.

CONSIDERACIONES

3CUI: 73001220400020220149701 Tutela de 2ª instancia nº 128560 Orlando Vidal Morales De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la

Tutela de 2ª instancia nº 128560 Orlando Vidal Morales De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia adoptada en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. En el sub judice , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el accionante Orlando Vidal Morales , contra el fallo proferido el 9 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de su derecho fundamental a la petición , presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación y la Dirección General del Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda. Para el actor se perfeccionó la vulneración de sus derechos en la no contestación de la solicitud presentada con el fin de conocer el estado del trámite de pago de la Resolución No 1986 del 28 de julio de 2022, emitida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que reconoció como deuda pública y dio orden de pago al actor por concepto de providencias a cargo de la Fiscalía general de la Nación. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de ratificarse -con modificaciónel fallo de primer grado, en cuanto la presente la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho

tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como: 4CUI: 73001220400020220149701 Tutela de 2ª instancia nº 128560 Orlando Vidal Morales (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo , razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (énfasis fuera del texto) Así las cosas, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado que el 7 de octubre de 2022 el accionante a través de correo electrónico dirigido a

Así las cosas, al constatar la información oportunamente allegada al expediente, encuentra esta Sala demostrado que el 7 de octubre de 2022 el accionante a través de correo electrónico dirigido a ges.documentalpqrs@fiscalia.gov.co, solicitó “muy respetuosamente informar el siguiente asunto: Resolución No 1986 del 28 de Julio de 2022, Orlando Vidal Morales y otros. Estado actual del pago”. Dicha petición fue trasladada a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, en cuya sede, el Coordinador de la Unidad de Pago de Sentencias y Acuerdos Conciliatorio de esa dirección le informó a Orlando Vidal Morales que luego del reconocimiento de la deuda por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, procedió a realizar el pago con destino a la cuenta bancaria del facultado para recibir, en los siguientes términos: Es del caso manifestarle que la Dirección de Asuntos Jurídicos en virtud del Plan Nacional de Desarrollo, Artículo 53, reglamentado por los Decreto (sic) 642 y 960, mediante Resolución No. 3063 del 30 de junio de 2022, se solicitó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público su reconocimiento como deuda pública, la cual fue reconocida por dicha Cartera, con Resolución 1986 del 28 de julio de 2022, en consecuencia, se procedió a realizar el pago conforme se encontró estipulado en el expediente administrativo consignando el 100% en la cuenta bancaria No. 5751007692 del Banco Scotiabank 5CUI: 73001220400020220149701 Tutela de 2ª instancia nº 128560

100% en la cuenta bancaria No. 5751007692 del Banco Scotiabank 5CUI: 73001220400020220149701 Tutela de 2ª instancia nº 128560 Orlando Vidal Morales Colpatria S.A. a nombre del apoderado NICOLÁS RICARDO ESPINOSA TORRES, a quien le fue conferida la expresa facultad de recibir. Dicha respuesta fue debidamente comunicada a la dirección señalada en la petición, esto es, esto es: orvimor@hotmail.com, el 6 de diciembre de 2022. En esos términos, se constata el otorgamiento de una respuesta acorde a lo requerido, sin que sea constitutivo del núcleo esencial del derecho la contestación favorable a la petición exigida, pues frente al interrogante planteado por el actor en el petitum, dirigido a conocer el estado actual del pago en mención, la autoridad demandada ofreció una respuesta completa y de fondo, indicando a dónde había hecho el aludido pago. No hace parte del análisis propio del derecho de petición evaluar, como lo propone el actor, si dicha respuesta es acertada o no de cara a sus intereses, pues los aspectos planteados en la impugnación, cuando recrimina la consignación anulada y el número de la cuenta bancaria, escapan del núcleo esencial del derecho inicialmente reclamado. Así las cosas, si el amparo tiene por finalidad la defensa efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual

carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como transgresora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente, habida cuenta que: La Corte ha advertido que si antes o durante el trámite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los requisitos previstos por la jurisprudencia, la acción carecería de objeto pues no tendría valor un pronunciamiento u orden que para la protección de un derecho fundamental 6CUI: 73001220400020220149701 Tutela de 2ª instancia nº 128560 Orlando Vidal Morales hiciera el juez. (CC T-542/2006.) Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, ante a la efectiva respuesta de la solicitud, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, comoquiera que el Tribunal A quo, negó el amparo por hecho superado. Lo procedente es modificar el fallo, en el entendido

inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, comoquiera que el Tribunal A quo, negó el amparo por hecho superado. Lo procedente es modificar el fallo, en el entendido que la tutela es improcedente por carencia actual de objeto ante la configuración del hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

7CUI: 73001220400020220149701 Tutela de 2ª instancia nº 128560

Orlando Vidal Morales PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado, en el entendido que la tutela es improcedente ante la carencia actual de objeto por hecho superado, en los términos indicados.

SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...