CSJ - STP1651-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1651-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente

CUI: 11001020500020240163601

Radicación n.° 142525 STP1651-2025 (Aprobado acta n.°32)

Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticinco (2025).

a. Competencia

1.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impug naciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

b. Análisis del caso concreto. Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142525

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GRACIELA CASTRO TOVAR

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2. GRACIELA CASTRO TOVAR promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONEScon el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge sobreviviente con ocasión a la muerte de Héctor Robles el 21 de marzo de 2004.

3. En sentencia de 30 de agosto de 2018 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva accedió a las

sobreviviente con ocasión a la muerte de Héctor Robles el 21 de marzo de 2004.

3. En sentencia de 30 de agosto de 2018 , el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó a Colpensiones reconocer la pensión de jubilación con aplicación de los presupuestos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, efectiva a partir del 21 de marzo de 2024. Asimismo, ordenó el pago de los intereses moratorios desde el 21 de noviembre de

2012. Esa decisión se fundamentó en la aplicación del principio de condición más beneficiosa que, bajo el entendimiento de ese juzgado, permitía aplicar regímenes pensionales anteriores para el reconocimiento de un derecho pensional.

4. Colpensiones interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva que, a través de la sentencia de 9 de mayo de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda ordinaria laboral.

4.1. Lo anterior al encontrar que la sentencia de primera instancia desconoció el precedente consolidado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en torno a l alcance del principio de condición más beneficiosa , queTutela de segunda instancia Radicado n.° 142525

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GRACIELA CASTRO TOVAR 3 prohíbe realizar un análisis histórico de los regímenes pensionales para encontrar el más conveniente en aras de reconocer la prestación pensional.

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GRACIELA CASTRO TOVAR 3 prohíbe realizar un análisis histórico de los regímenes pensionales para encontrar el más conveniente en aras de reconocer la prestación pensional.

4.2. Señaló que en la sentencia de primera instancia no se realizó un análisis de las condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional para aplicar el principio de condición más beneficiosa «i) hace parte de un grupo de especial protección o se encuentra en uno o varios supuestos de riesgos – analfabeta, enfermedad, vejez, pobreza extrema, desplazamiento o cabeza de familia -, ii) si existe afectación directa de las necesidades básicas o mínimo vital por falta de otorgamiento de la pensión, iii) si dependía económicamente del causante, iv) establecer que el fallecido estuvo imposibilitado para cotizar las semanas exigidas por la regulación vigente al momento del deceso y, v) si la gestora tuvo una actuación diligente frente al reclamo de la prestación de sobrevivientes».

5. GRACIELA CASTRO TOVAR presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia el cual fue admitido el 13 de marzo de 2024. Sin embargo, la Sala de Casación Laboral por auto de AL 2175 de 2024 (13 marzo) lo declaró desierto porque no fue sustentado oportunamente.

6. El 1 de octubre de 2024, GRACIELA CASTRO TOVAR presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia LaboralTutela de segunda instancia Radicado n.° 142525

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GRACIELA CASTRO TOVAR

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presentó acción de tutela contra la Sala Civil Familia LaboralTutela de segunda instancia Radicado n.° 142525

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GRACIELA CASTRO TOVAR 4 del Tribunal Superior de Neiva1 al considerar que incurrió en desconocimiento del precedente constitucional consolidado en la sentencia CC SU-005 de 2018 , vulnerando de esta manera el derecho fundamental al debido proceso.

7.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la sentencia de 16 de octubre de 2024 2, declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad. Ello, porque no agotó en debida forma las herramientas de defensa judicial ordinarias que tenía a su disposición para controvertir la sentencia proferida en segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra Colpensiones , pues no sustentó el recurso extraordinario de casación dentro del término legal previsto para tal efecto.

8.- GRACIELA CASTRO TOVAR, a través de apoderada, impugnó el fallo de primera instancia. Reprochó que se imponga una exigencia formal sobre la necesidad de garantizar un derecho sustancial y agregó que en este caso debe analizarse bajo un enfoque humanista teniendo en cuenta que se trata de una mujer de la tercera edad que no cuenta con los recursos económicos necesarios para garantizar su subsistencia y que presenta un deteriorado estado de salud por la patología que presenta hipertensión y dislipidemia. En este punto, aseveró que no se puede castigar «por un olvido en la presentación del escrito (sustentación de

garantizar su subsistencia y que presenta un deteriorado estado de salud por la patología que presenta hipertensión y dislipidemia. En este punto, aseveró que no se puede castigar «por un olvido en la presentación del escrito (sustentación de

1 Al trámite se vinculó a al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y a las partes intervinientes en el proceso ordinario laboral identificado con radicación n° 41001310500320170063700. 2 El asunto fue radicado para el trámite de segunda instancia el 15 de enero de 2025.Tutela de segunda instancia Radicado n.° 142525

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GRACIELA CASTRO TOVAR 5 un recurso extraordinario) para privarla de su pensión» , lo que calificó como un acto de crueldad.

9.- Correspondería analizar si la acción de tutela es procedente para determinar si con la sentencia de 9 de mayo de 2023 la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva incurrió en desconocimiento del precedente judicial relativo al alcance del principio de condición más beneficiosa puntualmente, de la aplicación de régimen pensional previsto en el Acuerdo 049 de 1990 para acceder al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión a la muerte de Héctor Robles el 21 de marzo de 2004 , de no ser porque se advierte el incumplimiento de uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.- Sobre el tema , la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede

judiciales.

10.- Sobre el tema , la Corte Constitucional en la sentencia CC C –590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general , que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico , relacionados con la procedencia del amparo.

11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa yTutela de segunda instancia Radicado n.° 142525

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GRACIELA CASTRO TOVAR 6 determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la provi dencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.

12.- En el caso concreto: (i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso de la actora ; (ii) el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por la no sustentación, se

consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso de la actora ; (ii) el auto que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por la no sustentación, se profirió el 30 de abril de 2024 y se notificó por estado del 2 de mayo siguiente y la acción de tutela se radicó el 1 de noviembre del mismo años, esto es, dentro de un plazo razonable ; (iii) la irregularidad que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (iv) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; y (v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

13.- Sin embargo, esta Sala no encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, por lo que habrá de confirmar la improcedencia del amparo. En concreto, porque GRACIELA CASTRO TOVAR, a través de su apoderada, no sustentó el recurso extraordinario de casación, que era la herramienta procesal que tenía a su disposición para controvertir laTutela de segunda instancia Radicado n.° 142525

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GRACIELA CASTRO TOVAR 7 decisión del Tribunal accionada, a partir de los argumentos que exp one en la solicitud de amparo en torno al desconocimiento del precedente judicial sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa consolidado por la Corte Constitucional. Así las cosas, al no haberse hecho un

que exp one en la solicitud de amparo en torno al desconocimiento del precedente judicial sobre el alcance del principio de condición más beneficiosa consolidado por la Corte Constitucional. Así las cosas, al no haberse hecho un uso adecuado del medio de impugnación previsto en el ordenamiento procesal, no es válido que la demandante acuda a esta acción constitucional para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario.

14.- La Sala encuentra que, contrario a lo manifestado en el escrito de impugnación, el deber de agotar todos los recursos ordinarios y extraordinarios al interior del proceso judicial previsto para reclamar el reconocimiento de un derecho pensional, no es una mera formalidad y aunque en algunos casos es posible flexibilizar algunas exigencias procedimentales para garantizar un derecho sustancial, un «olvido» en la sustentación del recurso extraordinario de casación no es una circunstancia que habilite la intervención del juez constitucional para resolver una controversia que corresponde resolver al juez ordinario.

15.- Con fundamento en lo anterior, esta Sala no encuentra razones para modificar o revocar la sentencia impugnada, por lo cual la confirmará.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deTutela de segunda instancia Radicado n.° 142525

CUI: 11001020500020240163601

GRACIELA CASTRO TOVAR

8 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

GRACIELA CASTRO TOVAR

8 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Tercero. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, Presidenta de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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