CSJ - STP16510-2022(52244)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16510-2022(52244)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16510-2022 Radicación Nº52244 Acta No. 273 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación promovido por la Fiscalía General de la Nación y el representante del Ministerio Público, contra la sentencia de 17 de octubre de 2017, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual revocó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, para en su lugar, absolver a FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, del cargo por homicidio agravado.
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA
II. HECHOS
Tuvieron ocurrencia el 15 de julio de 2005, en la calle 29B # 84-47, barrio Belén - Los Alpes, de la ciudad de Medellín, frente al local comercial de comida rápida, propiedad de LEIDY JOHANA ARROYAVE. Allí, a eso de las 9:15 P.M. aproximadamente, acudió el señor MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, novio de la propietaria, quien procedió a realizar un pedido para consumir en el lugar. Transcurridos algunos minutos, arribó una motocicleta, cuyo parrillero descendió del ciclomotor,
desenfundó un arma de fuego y disparó en contra de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, impactándolo en tres oportunidades en la cabeza, provocándole la muerte de forma instantánea. Los atacantes huyeron inmediatamente en el rodante. De acuerdo con la información legalmente allegada al proceso, se conoce que la víctima, MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, se apoderó de unos dineros producto del hurto y posterior venta ilegal de hidrocarburos, manejados por la agrupación criminal BLOQUE CACIQUE NUTIBARA de las AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA, liderada por FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, alias «CARLOS PESEBRE», quien en reunión con otros lugartenientes, al percatarse del dinero faltante, ordenó la 2
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA muerte de VELÁSQUEZ VALENCIA, también conocido como alias
«EL MECA».
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. Puestos en conocimiento de la Fiscalía los hechos ocurridos, en la misma fecha del suceso y con los fines establecidos en el artículo 322 de la Ley 600 de 2000, se abrió investigación previa, siendo ordenadas algunas medidas de investigación.
2. Transcurridos 8 meses sin haber podido reunir prueba mínima que permitiera vincular a persona debidamente individualizada e identificada, responsable del atentado contra la vida de MAURICIO ALBERTO
VELÁSQUEZ VALENCIA, la Fiscalía, amparada en el artículo 326 ibidem, dispuso la suspensión de la investigación y el consecuente archivo provisional del expediente.
3. Como consecuencia de la información entregada a la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía General de la Nación por el señor YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, integrante del BLOQUE CACIQUE NUTIBARA, respecto a los hechos ya relatados, se ordenó el desarchivo de las diligencias.1
Practicadas algunas averiguaciones, el 09 de diciembre de 2014 se decretó la apertura de investigación formal en contra del ciudadano FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, 1 Fl. 182 Cuaderno Original Nr. 1. 3
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA alias «CARLOS PESEBRE», como presunto determinador de la muerte violenta de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, ordenándose su vinculación al proceso.
4. Rendida indagatoria por parte de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA (11 de diciembre de 2014),2 el 12 de diciembre del mismo año, se resolvió la situación jurídica del sindicado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, por el delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104 numerales 4 y 7 del Código Penal, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58 numeral 10 ibidem.3 Calificación jurídica
modificada mediante resolución de 15 de enero de 2015, que eliminó el agravante contenido en el numeral 4 del citado artículo 104.4
5. Apelada la anterior determinación por la defensa, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín, se abstuvo de desatar la alzada por ausencia de sustentación suficiente del recurso.5
6. El 28 de enero de 2015 se declaró el cierre de la investigación y el 09 de marzo de 2009 se calificó el mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contra de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, por el delito 2 Fls. 235 y ss. Cuaderno Original Nr. 1. 3 Fls. 243 y ss. Cuaderno Original Nr. 1. 4 Fls. 279 y ss. Cuaderno Original Nr. 1. 5 Fls. 288 y ss. Cuaderno Original Nr. 1.
4
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA contra la vida, agravado (artículos 103 y 104, numerales 4 y 7, del Código Penal).6 En la misma resolución, la Fiscalía decretó la preclusión de la instrucción respecto al punible de porte de arma de fuego de defensa personal (artículo 365 de la Ley 599 de 2000), por prescripción de la acción penal. Notificadas las partes y al no haberse interpuesto recurso alguno en contra de la misma, ésta adquirió ejecutoria el
13 de marzo siguiente.
7. El conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín, despacho que luego de celebrar audiencias preparatoria (24 de julio de 2015) y de juzgamiento (15 de julio, 14 de agosto, 08 de octubre, 30 de noviembre y 07 de diciembre de 2015), el 29 de septiembre de 2016 profirió sentencia condenatoria en contra de FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, como determinador del punible de homicidio agravado, por constituir el móvil motivo abyecto (apoderamiento del dinero del grupo criminal) y aprovechándose de la situación de indefensión de la víctima al instante del atentado contra su vida (quien se encontraba de espalda a la vía pública, sentado consumiendo algunos alimentos, en tanto esperaba a quien engañosamente lo había citado en el lugar), conducta descrita en los artículos 103 y 104-4-7 del Código Penal. 6 Fls. 509 y ss. Cuaderno Original Nr. 2.
5
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA En consecuencia, impuso al condenado pena de 435 meses y 1 día de prisión (36 años, 3 meses, 1 día).7
8. Mediante providencia de 17 de octubre de 2017, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín resolvió el recurso de apelación interpuesto por la defensa y revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar absolver a
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA del cargo por el cual fuera acusado.8 Consecuentemente ordenó la libertad inmediata del procesado.
9. Contra esta última providencia, los delegados de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación interpusieron oportunamente el recurso extraordinario de casación, presentando, dentro del término legal, el correspondiente libelo.
10. La Corte, mediante auto de 19 de febrero de 2019, por reunir las exigencias legales previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, admitió las demandas interpuestas.
IV. LAS DEMANDAS
1. Fiscalía 7 Fls. 644 y ss. Cuaderno Original Nr. 2. 8 Fls. 2 y ss. Cuaderno Original Nr. 3.
6
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA La representante del ente acusador, amparada en la causal 1ª, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria de la ley sustancial – en forma indirecta –, por error en la apreciación de la prueba, en concreto, por desatender las reglas de la sana crítica al momento de valorar las pruebas legal, regular y oportunamente allegadas al proceso. Yerro que aduce, condujo al Tribunal a concluir erróneamente que el acusado debía ser amparado por el principio del in dubio pro reo y en consecuencia, resultar absuelto.
El reparo fundamental lo dirige la recurrente en la valoración del testimonio de cargo del señor YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, en la cual, sostiene, el ad-quem incurrió en diferentes yerros, así: - Se contradice y falta a la lógica en la argumentación, al sostener que si bien el delator: Tenía capacidad general para conocer la actividad tanto de la organización criminal como de la víctima, su no aparición en el organigrama del grupo ilegal resultaba irrelevante y la sindicación en contra del acusado surgía con cierta capacidad de conocimiento, la ausencia de rango dentro del colectivo, generaba dudas de su conocimiento directo acerca de los hechos, 7
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA aspecto que desvirtuaba a su vez, la posibilidad de haber presenciado la orden de acabar con la vida de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA. - Faltó a la regla de la experiencia, de acuerdo con la cual, «no existe testimonio sin contradicciones y antes por el contrario, una declaración lineal puede corresponder a una versión amañada». En tal sentido, para la recurrente, la presencia de imprecisiones en el relato de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, respecto a circunstancias accidentales, no puede afectar la credibilidad del testigo, máxime cuando las declaraciones se rinden transcurridos varios años después del hecho investigado. - Restó credibilidad al testigo de cargo con base en
contradicciones intrascendentes, no sustanciales, cuando en lo esencial del dicho incriminatorio, desde su primera versión ante Justicia y Paz y las dos declaraciones posteriores ante la Fiscalía, el testigo guardó una secuencia lógica, sin incurrir en contradicciones internas, habiendo sido su relato espontáneo y sosegado, ausente de fantasías, distorsiones o cualquier ánimo de causar daño. Incluso, refiere la impugnante, el delator admite su participación en hechos criminales y no reclama para sí la inocencia en ellos. En este sentido, refiere la demandante, YECICI ALBERTO CASTAÑEDA fue conteste en sus diferentes intervenciones en el señalamiento directo en contra del acusado, como determinador de la muerte de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ 8
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA VALENCIA; mandato que tuvo lugar en una reunión a la que asistieron, entre otros, algunos dirigentes del grupo criminal, en la que FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA dio la orden de eliminar a MAURICIO, al percatarse que este último venía robando a la organización, quedándose con parte del dinero proveniente de la venta ilegal de gasolina hurtada. Para la Fiscalía, los testigos de la defensa no controvirtieron en nada los hechos que generaron el señalamiento como determinador del acusado, pues no conocieron las circunstancias bajo las cuales se realizó la reunión en la que éste dio la orden de cometer el homicidio.
Afirmar, como lo hizo la Corporación de segundo grado, que el móvil del homicidio no estaba esclarecido, constituye un falso raciocinio frente a lo declarado por el testigo de cargo. - Desatendió igualmente el Tribunal que YECICI ALBERTO CASTAÑEDA: Dio cuenta de su participación, entre los años 1999 y 2006, en la organización criminal liderada por FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA, entre otros. Relacionó las actividades delictivas del grupo en la zona; Que estuvo bajo el mando de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, alias «EL MECA» y posterior víctima, con quien incursionó en la venta de gasolina hurtada, entregando a éste las ganancias de tal actividad; 9
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA Que rendía cuentas del negocio igualmente al cabecilla FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA (a escondidas de su jefe inmediato); Que estuvo presente en reunión llevada a cabo en julio de 2005, en la que FREYNER ALFONSO ordenó la muerte de MAURICIO; y Que por lo mismo conoció los detalles de la muerte violenta de MAURICIO. - Otorgó relevancia a las inconsistencias detectadas en el testimonio, relativas a la ejecución del homicidio, cuando el declarante fue claro en indicar que no presenció el mismo, radicando su conocimiento específico y directo en ser testigo
de la orden de matar a MAURICIO, alias «EL MECA». - Exigir precisión al declarante en lo que atañe al color del vehículo en que se transportaba la víctima el día en que fue ultimado, así como también, respecto al calibre del arma de fuego utilizada en el ilícito, es desproporcionado, cuando la primera de las circunstancias referidas, corresponde a un tema bagatela, en tanto la segunda, es colateral, por cuanto YECICI ALBERTO CASTAÑEDA no fue testigo directo de la muerte violenta de alias «EL MECA». - Así mismo, restar credibilidad al testigo porque decidió colaborar con la administración de justicia delatando a su jefe, a los integrantes de la banda e informando todas sus actividades delictivas, a cambio de protección, es un raciocinio equivocado, por cuanto lo mínimo que puede exigir un declarante de tal índole, es la seguridad necesaria para 10
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA proteger su vida y las de sus congéneres. En criterio de la demandante, el ad-quem no tiene en cuenta, justamente que las delaciones surgen cuando hay problemas en la organización criminal y el ofrecimiento de protección constituye una herramienta válida para motivarlas, por lo que no puede ser utilizada, por si sola, para restar credibilidad al testigo. - Concluir que la presencia de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA en la reunión por éste mencionada, no era factible por no hacer parte de los cabecillas, es erróneo, pues
no sólo tenía años trabajando con la organización, sino que era el encargado de la sustracción y venta de la gasolina, siendo la persona de confianza de la víctima, en últimas, conocedor del tema a tratar respecto a alias «EL MECA». En suma, para la representante del ente acusador la descripción entregada por el testigo de cargo del contexto en que se realizó la reunión en que se dio la orden de atentar contra «EL MECA», en la que explica la razón por la cual estuvo presente en la misma, menciona a sus participantes, detalla las circunstancias por las cuales tuvo conocimiento directo del móvil que tuvo “CARLOS PESEBRE” para determinar aquella muerte, expone las particularidades de la forma en que se discutió y tomó tal decisión, la modalidad bajo la cual se llevaría a cabo el atentado e incluso los autores materiales, permiten deducir la veracidad del testigo. 11
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA Prueba de cargo que aclara, encuentra corroboración en otros elementos de prueba, como lo son no sólo el acta de inspección a cadáver y necropsia, sino también, con la sentencia de condena por concierto para delinquir, extorsión y uso de menores de edad en la comisión de delitos emitida en contra de alias “CARLOS PESEBRE” y algunos apartes de la indagatoria rendida por este último, en la que afirmó haber sido amigo de MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, alias
«EL MECA», conocer de su ocupación en el negocio de la gasolina ilegal, actividad en la que le colaboraba YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, así como también otras personas que aparecen relacionadas en una nota de papel encontrada en el vehículo que conducía el día de su fallecimiento. Así mismo, en relación con lo testificado por YECICI respecto a la destinación que hacía MAURICIO del dinero hurtado a la organización y respecto a lo cual señaló, era invertido en un local de ropa ubicado en el centro de Medellín a nombre de su tío, JESÚS MARÍA VALENCIA , indica la Fiscalía, tal afirmación fue corroborada en parte por el familiar, quien después de la muerte de su sobrino, reclamó el vehículo de éste, aduciendo haber sido un regalo, circunstancia confirmada incluso por la cónyuge de la víctima. En definitiva, concluye, la valoración en conjunto de las pruebas allegadas al proceso, en forma lógica y sin los yerros denunciados, sin lugar a duda, hubiera llevado al Juez Colegiado a la certeza, tal como la adquirió el Juez de Primera 12
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA Instancia, de que el acusado es responsable por el delito por el cual se le acusó. En este orden, complementa la impugnante, los yerros denunciados llevaron a la indebida aplicación de los artículos 7 y 232 de la Ley 600 de 2000 (presunción de inocencia y
grado de certeza requerido para condenar), así como también, a la no aplicación de los cánones 102, 104, 58 y 30 del Código Penal. Solicita con fundamento en lo expuesto, casar la sentencia impugnada y en su reemplazo, confirmar el fallo de condena proferido por el Juez de primer grado.
2. Ministerio Público Primer Cargo Formula el falso juicio de identidad por tergiversación, respecto del testimonio de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, proceder que llevó al Tribunal a realizar una valoración arbitraria de la prueba, hasta descalificar los dichos del testigo, para favorecer al procesado con una duda inexistente.
De acuerdo con la transcripción que el Delegado de la Procuraduría hace del testimonio, éste manifestó: 13
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA «… él refiriéndose al procesado nos dice que con los registros que le había dado MAURICIO de lo de la gasolina los estuvo comprobando desde dos o tres meses atrás con los registros que yo le presentaba a solicitud del mismo CARLOS, y que él nota que le falta plata. … pero él decía que donde veía el desfalco era en los libros de gasolina que le mostraba MAURICIO y en los reportes que le mostraba yo … entonces CARLOS PESEBRE le dice que la suma es grandísima que está entre 700 y 800 millones, cuanto TATÚ
escucha la cifra dice ahí no hay que perdonarle así sea muy amigo o como un hermano pero le está robando a la organización …».( Respecto de lo cual, el Tribunal dedujo falencias tales como: i) el testigo estuvo recluido de febrero a mayo de 2005 y por lo tanto no podía dar al acusado la información sobre ese tiempo de cautiverio, sino solo lo relativo a un poco más de un mes; ii) es enigmático que después de salir de prisión siguiera manejando los hidrocarburos de la organización; iii) resulta extraño que en tan poco tiempo se alcanzara un faltante de más de 700 millones. Inconsistencias que llevaron al ad-quem a concluir la duda respecto a la existencia de la reunión en la que se dio la orden de matar a alias «EL MECA». Es así que, sostiene el demandante, el Tribunal tergiversó lo dicho por el testigo, pues este último nunca afirmó que “CARLOS PESEBRE” hiciera un cotejo de los registros «de dos o tres meses atrás», sino «desde dos o tres meses atrás». Cambio gramatical que conduce a una interpretación totalmente diferente, pues no es lo mismo 14
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA comparar registros «de» dos o tres meses, como lo sugiere el fallador, que hacerlo «desde» dos o tres meses atrás. En otras palabras, explica que lo dicho por el testigo indica que el acusado venía haciendo el cotejo a los registros, más nunca se refiere al periodo abarcado por dichos cotejos.
Agrega que en todo caso, nada “enigmático” tiene que el testigo siguiera manejando el negocio ilegal de los hidrocarburos luego de permanecer un corto periodo privado de la libertad, «pues es sabido que las personas ordinariamente conservan sus roles en las organizaciones criminales a las que pertenecen, mucho más cuando son ellas las que tienen pleno conocimiento de la actividad ilegal a la que se dedican». Segundo cargo Invoca la violación indirecta de la ley por falso raciocinio. Alega que los jueces de segunda instancia desconocieron las leyes de la lógica y reglas de la experiencia en la valoración del testimonio de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA.
Yerros en los que se incurrió: - Al poner en duda la presencia de YECICI en la reunión en la que se impartió la orden de matar a MAURICIO. Y
15
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA - Al restar credibilidad al testigo: i) por tener interés en obtener protección por parte del Estado, ii) por nombrar en su última intervención dos personas presentes en la reunión y que no incluyó en la primera, iii) ser contundente también en su última salida procesal respecto de las características del arma utilizada en el homicidio, en contraposición a su versión inicial; y finalmente, iv) por diferir entre primera y segunda versión, en el color del vehículo propiedad de la víctima. Respecto al primero, sostiene el recurrente que los dichos del testigo explican con creces el porqué de su
presencia en la reunión en la que se impartió la orden de acabar con la vida de alias «EL MECA»: era él quien le entregaba diariamente los dineros provenientes del negocio ilegal de combustible y luego pasaba el reporte también a “CARLOS PESEBRE”. Luego entonces, era lógico que resultara necesaria la presencia de la persona que entregó tales dineros, lo que a su vez explica que aquellos que tenían otras responsabilidades no permanecieran en la reunión, pues el “desfalco” de las finanzas de la organización provenía de la venta de gasolina a cargo del testigo. Luego entonces, deduce, el Tribunal abandonó la lógica para descartar la presencia del testigo solo porque no tenía mando, desechando que su función en la organización consistía en vender combustibles y entregar el dinero a quien a la postre resultó apoderándose de parte de ellos, lo que hacía imperiosa su presencia. 16
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA En relación con los restantes defectos mencionados, el censor advierte que el error del Tribunal consistió en realizar una inadecuada selección de los defectos del testimonio, exaltando los meramente accidentales, para de tal forma invalidar el testimonio en los aspectos esenciales. Tercer cargo Finalmente, amparado en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 acusa el fallo de segunda instancia de violar indirectamente la ley por error de derecho, por falso juicio de convicción, al otorgar valor probatorio a las
entrevistas rendidas por YECICI ALBERTO CASTAÑEDA ante funcionarios de Policía Judicial, para derivar de ello aspectos que afectan la credibilidad del testigo. Yerro en el que el Tribunal incurrió al desconocer el valor negativo prefijado a las actividades de Policía Judicial por el artículo 314 ibidem, y, contrariando la norma, otorgar eficacia probatoria a la entrevista mencionada y así descalificar el testimonio de cargo. Por ello, señala que cualquier eventual contradicción que hubiera podido registrarse entre el testimonio rendido dentro del proceso y lo consignado en las entrevistas, carecen de valor. Entonces, siendo las entrevistas actos de investigación utilizables como simples criterios orientadores, «bien podría el testigo mentirle a la policía judicial y ello no tiene ningún efecto respecto de sus señalamientos en torno a la 17
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA determinación del homicidio por parte de alias CARLOS
PESEBRE».
Concluye el delegado de la Procuraduría, que acreditados los múltiples errores en que se incurre en la sentencia demandada, solicita casar la sentencia atacada y en su lugar mantener incólume el fallo condenatorio proferido por el Juzgado 9º Penal del Circuito de Medellín.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Admitidas las demandas de casación, el Procurador Delegado ante la Corte, en uso del traslado estipulado por el artículo 213 de la Ley 600 de 2000, se pronunció respecto de
las demandas interpuestas así: En relación con el líbelo de la Fiscalía, concluyó, atendiendo los cargos propuestos, que el Tribunal para desestimar la información suministrada por el testigo de cargo, «acudió a criterios que no explicó de dónde surgieron o a cuál principio corresponden», asemejándose «a una convicción personal sin fundamento o criterio objetivo, que no debería ser tomado como criterio para desestimar la versión del testigo». En su criterio, la información aportada por YECICI es creíble «por cuanto era el encargado de recaudar dineros producto de la venta de derivados de hidrocarburos hurtados en esa ciudad y se deduce que a la reunión fue citado para 18
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA presentar los informes contables, y allí fue donde se tomó la decisión criminal». Luego entonces, sostiene que el cargo formulado por la Fiscalía está llamado a prosperar. En torno a la demanda presentada por su homólogo, reitera los argumentos allí expuestos, concluyendo que el Tribunal violentó las reglas establecidas para la valoración probatoria, al apreciar el testimonio de YECICI ALBERTO CASTAÑEDA, deduciendo circunstancias que de él no se derivan, atribuyéndole dichos que no fueron expresados, y dándole valor a entrevistas rendidas a la Policía Judicial que no podían ser tenidas como prueba. En tal virtud solicita casar la decisión impugnada y en su reemplazo dejar
incólume el fallo de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Delimitación del debate 1.1. Lo que no se discute Teniendo en cuenta las pruebas legalmente aducidas al proceso cuyo contenido no ha sido controvertido por las partes, para efecto de la resolución del recurso extraordinario, no constituye objeto de polémica: - MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA, falleció el 15
de julio de 2005 en la calle 29B, frente al número 84-47, 19
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA barrio Belén - Los Alpes, de la ciudad de Medellín, «por shock neurogénico por laceración encefálica por proyectiles de arma de fuego de cañón corto».9 - De acuerdo con la diligencia de Inspección Judicial al lugar de los hechos y de levantamiento de cadáver practicado a las 22:00 horas del 15 de julio de 2005 por la Fiscal Seccional 157 y según los testimonios recolectados en el lugar por la funcionaria, cuando MAURICIO ALBERTO VELÁSQUEZ VALENCIA se encontraba en la ubicación ya mencionada, a eso de las 21:20 horas, arribaron dos hombres en una moto, el parrillero desciende, desenfunda un arma de fuego y dispara en contra de la humanidad del señor VELÁSQUEZ VALENCIA, produciéndole la muerte
instantánea.10 1.2. Problemas jurídicos a resolver En atención a que los defectos de la demanda de casación se entienden superados con su admisión, la Sala, procederá a examinar de fondo los reparos formulados por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, abordando, en el orden en que seguidamente aparecen, las siguientes temáticas y problemas jurídicos a resolver, en virtud de la lógica que los cargos imponen: 9 Informe técnico de Necropsia Médico Legal No. 2005P-03011501094, fls. 115-118, cuaderno original 1. 10 Fls. 3 – 9 Cuaderno Original 1. 20
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA Valor probatorio de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial dentro de sus funciones de verificación previa. A partir del análisis anterior, se determinará si el juez de segundo grado incurrió en el yerro denunciado por el agente del Ministerio Público, al apreciar como elemento probatorio la totalidad de entrevistas y declaraciones rendidas por el testigo de cargo, YECICI ALBERTO CASTAÑEDA. Superado lo anterior, la Sala abordará la cuestión del testigo único como prueba directa exclusiva, su apreciación probatoria y si resulta procedente o no, la emisión de fallo condenatorio fundamentado en éste. Teniendo en cuento lo declarado por el testigo único
dentro del proceso y el examen que de éste realizó la segunda instancia, con base en las premisas expuestas en el acápite precedente, la Corte establecerá si tal valoración probatoria se ajusta a los parámetros establecidos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal de 2000 o – por el contrario – incurrió en los errores invocados por los demandantes en casación. A la luz de las anteriores consideraciones y el análisis conjunto de las pruebas legalmente allegadas al proceso, será posible concluir, si el fallo absolutorio emitido por el Tribunal carece de los defectos denunciados o, en contraposición, impera casar la sentencia demandada y en 21
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFONSO RAMÍREZ GARCÍA su lugar confirmar la condena proferida en sede de primera instancia. Todo lo anterior, en primer lugar, teniendo como marco jurídico la Ley 600 de 2000, sistema procesal bajo el cual se adelanta la presente actuación, teniendo en cuenta que los hechos objeto de investigación y posterior juzgamiento acontecieron en julio 2005 en la ciudad de Medellín, distrito judicial para el cual la citada normativa mantuvo vigencia para hechos cometidos hasta el 31 de diciembre del mismo año. Lo anterior, de conformidad con lo reglado por el artículo 530 de la Ley 906 de 2004, el cual estableció una implementación gradual del sistema penal acusatorio introducido a través del Código de Procedimiento Penal de 2004.
Y en segundo lugar, partiendo de la base que el grado de participación por el que fue llamado a juicio el acusado, lo fue no como autor material de la conducta de homicidio, sino como determinador del punible, esto es, en el caso concreto, como la persona que mediante mandato u orden, indujo a un tercero a realizar material y directamente la conducta de homicidio descrita en la ley.
1. Valor probatorio de las entrevistas realizadas por la Policía Judicial dentro de sus funciones de verificación previa 1.1. Premisas normativas
22
CUI: 05001 31 04009 20150 0259 01
NÚMERO INTERNO: 52244
CASACIÓN LEY 600
FREYNER ALFO
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.