CSJ - STP16510-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16510-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16510-2024 Radicación n° 141351 Acta 291. Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por la titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, contra el fallo proferido el 25 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JHON ALEJANDRO MEJÍA ARCE1. ANTECEDENTES 1 La tutela fue interpuesta contra el Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. Al trámite fueron vinculados el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.CUI: 05001220400020240121401 Tutela de 2ª instancia nº. 141351
JHON ALEJANDRO MEJÍA ARCE
2 HECHOS y PRETENSIONES El 30 de agosto de 2024, JHON ALEJANDRO MEJÍA ARCE solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estudiar la viabilidad de reconocerle la libertad condicional, con fundamento en que cumple las 3/5 partes de la pena impuesta -50 meses-, está en “tránsito” a la fase de tratamiento penitenciario denominada
de Medellín estudiar la viabilidad de reconocerle la libertad condicional, con fundamento en que cumple las 3/5 partes de la pena impuesta -50 meses-, está en “tránsito” a la fase de tratamiento penitenciario denominada confianza y su arraigo está fijado en el municipio Amagá (Antioquia), donde vive su familia. Con auto de 5 de septiembre de 2024, el juzgado accionado requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal remitir la documentación necesaria para resolver, entre otras peticiones, la de libertad condicional. Inconforme por el tiempo transcurrido desde la presentación de su solicitud, sin obtener respuesta , promovió este mecanismo de amparo al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, ordenar a la accionada resolver su postulación. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín amparó el derecho fundamental al debido proceso del actor. Aseguró queCUI: 05001220400020240121401 Tutela de 2ª instancia nº. 141351 JHON ALEJANDRO MEJÍA ARCE 3 el juzgado accionado guardó silencio y ello impidió conocer el trámite impartido a la solicitud objeto de tutela. En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor JHON
ALEJANDRO MEJÍA ARCE.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas
“PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales del señor JHON
ALEJANDRO MEJÍA ARCE.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, dentro de los diez (10) días siguientes contadas a partir de la notificación del fallo, respetando los turnos de decisión, pronunciarse de fondo y de manera concreta sobre la solicitud de información de la situación jurídica realizada por el actor.
Así mismo, ADVERTIR al accionante que la presente providencia no tendrá injerencia en la decisión referida.”. DE LA IMPUGNACIÓN La titular del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín acreditó que el 16 de octubre de 2024, al correo electrónico del despacho ponente del fallo de primer grado, esto es, des07sptsmed@cendoj.ramajudicial.gov.co, remitió el oficio No. 1108, mediante el cual rindió informe al interior de la tutela de la referencia. En ese documento comunicó, en lo relevante, que con auto 1725 de 5 de septiembre de 2024, requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal remitir i) certificados de cómputo de estudio, trabajo y/o enseñanza, ii) actas correspondientes del Consejo de Disciplina y de la Junta de Evaluación de actividades, iii) cartilla biográfica, y v) resolución y concepto para libertad condicional. El 16 de octubre de este año, el centro de reclusión solo allegó documentación para redención de pena -tramitada en auto 2792-. Con
cartilla biográfica, y v) resolución y concepto para libertad condicional. El 16 de octubre de este año, el centro de reclusión solo allegó documentación para redención de pena -tramitada en auto 2792-. Con oficio 1107 de 29 de octubre de 2024, nuevamente fue requerida laCUI: 05001220400020240121401 Tutela de 2ª instancia nº. 141351 JHON ALEJANDRO MEJÍA ARCE 4 autoridad carcelaria a efecto de que remita los soportes para estudio de libertad condicional, lo que no ha acatado. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, ordenar al mencionado establecimiento carcelario enviar la documentación que echa de menos para resolver de fondo la postulación del accionante. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín , por ostentar la condición de superior jerárquico. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el
arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al amparar el derecho fundamental al debido proceso de JHON ALEJANDRO MEJÍA ARCE , tras verificar que el Juzgado Octavo deCUI: 05001220400020240121401 Tutela de 2ª instancia nº. 141351
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5 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín no ha resuelto la solicitud de libertad condicional que radicó el 30 de agosto de 2024. Postura que no comparte el despacho accionado, con fundamento en que la tardanza para resolver la postulación obedece a la falta de remisión de la documentación por parte del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal, autoridad a la cual requirió el 5 de septiembre y 29 de octubre de 2024, para lo de su cargo, sin que hubiese procedido de conformidad. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual fue
sin que hubiese procedido de conformidad. En atención a lo pretendido por el actor, el estudio se realizará a la luz del debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, dado que se incoó en el marco de la actuación penal en la cual fue condenado y, por tanto, se está frente a actuaciones regladas por la ley procesal2. Es decir, su ejercicio no está regulado por la Ley 1437 de 20113 o la Ley 1755 de 20154. La normativa aplicable para resolver tales pedimentos son las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su uso. En este asunto, limitado a lo que es objeto de debate, aparece acreditado que el 30 de agosto de 2024, JHON ALEJANDRO MEJÍA ARCE solicitó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín estudiar la viabilidad de reconocerle la libertad condicional. 2 CSJ STP4498-2023, rad. 129737; STP3823-2023, rad. 130050; STP4056-2023, rad. 129710; CC T – 394 de 2018. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 4 Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.CUI: 05001220400020240121401 Tutela de 2ª instancia nº. 141351
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6 De acuerdo con lo informado por el juzgado accionado durante el trámite constitucional, con auto 1725 de 5 de septiembre de 2024, requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de
6 De acuerdo con lo informado por el juzgado accionado durante el trámite constitucional, con auto 1725 de 5 de septiembre de 2024, requirió al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal remitir i) certificados de cómputo de estudio, trabajo y/o enseñanza, ii) actas correspondientes del Consejo de Disciplina y de la Junta de Evaluación de actividades, iii) cartilla biográfica, v) resolución y concepto para libertad condicional. El 16 de octubre de este año, el centro de reclusión solo allegó documentación para redención de pena. Con oficio 1107 de 29 de octubre de 2024, nuevamente fue requerida la autoridad carcelaria a efecto de que remita los soportes para estudio de libertad condicional. Incluso, en el trámite de la segunda instancia, el despacho accionado comunicó que, ante la omisión del referido penal, con auto 2250 de 25 de noviembre de 2024, una vez más le solicitó la remisión de los soportes necesarios para finiquitar el asunto pendiente, lo que no ha acatado. En esas condiciones, se advierte que la tardanza en resolver la postulación del actor no recae en el juzgado accionado, el cual acreditó las gestiones adelantadas para obtener la documentación prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal para estudiar la viabilidad de conceder -o nolo pedido. Con ese panorama, se concluye que, tratándose del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no hay lugar a predicar vulneración a las garantías constitucional del actor. En tanto, el
Con ese panorama, se concluye que, tratándose del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, no hay lugar a predicar vulneración a las garantías constitucional del actor. En tanto, el pronunciamiento que de esa autoridad se reclama solo será exigible una vez cuente con los referidos soportes, los cuales, se itera, ha solicitado enCUI: 05001220400020240121401 Tutela de 2ª instancia nº. 141351 JHON ALEJANDRO MEJÍA ARCE 7 tres oportunidades al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal. No obstante, en relación con el referido penal, se evidencia que, en curso del trámite de tutela, se limitó a enviar al juzgado accionado documentación para redención de pena, pero nada informó frente a la requerida para la libertad condicional. En esas condiciones, se revocará el numeral segundo del fallo impugnado que ordenó al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín resolver la postulación del actor. En su lugar, se negará la tutela respecto de ese despacho judicial, por ausencia de vulneración. De otro lado, se ordenará al Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín – Pedregal que, en el término de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación prevista en el artículo 471 del Código de
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(10) días siguientes a la notificación del presente fallo, remita al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín la documentación prevista en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal, a efecto de que esa autoridad estudie la viabilidad de conceder -o nola libertad condicional solicitada por JHON ALEJANDRO MEJÍA ARCE, el 30 de agosto de 2024.
Tercero: Confirmar en todo lo demás la sentencia recurrida.
Cuarto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de
1991.
Notifíquese y cúmplase.CUI: 05001220400020240121401
Tutela de 2ª instancia nº. 141351
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria