CSJ - STP16510-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16510-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
CUI 68679220400020250006101 Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16510-2025 Radicación N.° 149323 Acta No. 264 Bogotá D. C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJÍA, a través de apoderado, frente al fallo de tutela proferido el 27 de agosto de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil. Mediante dicha decisión, se negó el amparo solicitado contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. 1 El expediente fue asignado al despacho del Magistrado Ponente mediante acta de reparto del 1 de octubre de 2025.CUI 68679220400020250006101
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2. De conformidad con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 12 de agosto de 2025, al presente asunto se vinculó al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil y a las partes e intervinientes del proceso penal n.° 68679600000020220000600.
II. HECHOS
3. De la información obrante en el expediente, se extrae que ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil se adelanta el proceso
proceso penal n.° 68679600000020220000600.
II. HECHOS
3. De la información obrante en el expediente, se extrae que ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil se adelanta el proceso penal con radicado 686796000000202200006, en contra de TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJÍA, por la posible comisión del delito de calumnia con circunstancias de agravación punitiva.
4. En el marco de esa actuación, el 25 de junio de 2025, la defensa promovió solicitud de preclusión al amparo del artículo 332 numeral 1° del Código de Procedimiento Penal, fundada en la imposibilidad de continuar la acción penal ante la inexistencia del requisito de procedibilidad consistente en la conciliación.
5. En criterio del accionante, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de San Gil negó dicha solicitud, pese a que la defensa acreditó que no se adelantó audiencia de conciliación válida ante autoridad competente, pues las constancias allegadas al proceso fueron suscritas por un asistente de fiscal, funcionario carente de competencia para llevar a cabo la diligencia o expedir constancias de no conciliación.
6. De acuerdo con los hechos expuestos por el demandante, en el proceso no obra acta de acuerdo ni de no acuerdo conciliatorio, deCUI 68679220400020250006101
Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 3 manera que el presupuesto habilitante exigido por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal nunca se cumplió.
Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 3 manera que el presupuesto habilitante exigido por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal nunca se cumplió.
7. Esa decisión fue apelada, pero en segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil, mediante auto del 1° de agosto de 2025, confirmó la negativa de preclusión con el argumento de que la omisión del requisito de procedibilidad no es causal de preclusión, pues el ordenamiento jurídico prevé otros remedios procesales para tales eventos.
8. En criterio del actor, el despacho judicial accionado no analizó los argumentos expuestos en el recurso, omitió pronunciarse sobre la inexistencia de la conciliación válida y, en consecuencia, incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, pues resolvió el problema jurídico con fundamento en normas inaplicables y sin sustento probatorio que respaldara su conclusión.
9. Considera que la mínima motivación ofrecida no solo resulta insuficiente, sino que además carece de veracidad frente a los antecedentes procesales, configurándose así una vulneración palmaria al derecho fundamental al debido proceso.
10. Con fundamento en lo antes expuesto, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 1 de agosto de 2025, a fin de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil emita un nuevo pronunciamiento con la debida sustentación normativa.
que se tutelen sus derechos fundamentales para que, en consecuencia, se deje sin efecto el auto del 1 de agosto de 2025, a fin de que el Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil emita un nuevo pronunciamiento con la debida sustentación normativa.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADOCUI 68679220400020250006101
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11. El 27 de agosto de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil resolvió la solicitud de amparo.
12. Tras verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal analizó si, como se alegó en la demanda, el auto cuestionado adolece de un defecto específico por falta de motivación.
13. Para ello, recordó que en el proveído cuestionado se señaló como fundamento de la negativa a la preclusión que el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal no contempla la conciliación preprocesal como causal de terminación anticipada del proceso.
14. Refirió, además, que en la decisión reprochada se detalló que la preclusión no es la vía dispuesta por la norma para alegar la falta de conciliación preprocesal.
15. Así, luego de hacer alusión a la sentencia SP7343 del 24 de mayo de 2017, el Tribunal consideró que no le asistía razón al demandante y, por tal motivo, negó el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
16. Fue propuesta por el accionante, a través de su apoderado, quien manifiesta estar en desacuerdo con las consideraciones del Tribunal.
y, por tal motivo, negó el amparo.
IV. LA IMPUGNACIÓN
16. Fue propuesta por el accionante, a través de su apoderado, quien manifiesta estar en desacuerdo con las consideraciones del Tribunal.
17. En su criterio, el fallo constitucional tomó como fundamento normas inadecuadas y no resolvió en debida forma el problema jurídico, pues lo que se reprochó es que el juzgado accionado incurrió en un defecto sustantivo y fáctico, pues decidió el asunto tomando como sustentoCUI 68679220400020250006101
Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 5 jurídico una disposición normativa impertinente y desconoció las pruebas allegadas con la solicitud.
18. Para el impugnante, lo que se planteó desde el principio fue que «la inexistencia de una audiencia de conciliación era un requisito de procedibilidad para inicial la acción penal, pero lo que dijo la accionada
(y el quo) fue que la no conciliación no extingue la acción penal».
19. Sostuvo que el Tribunal incurrió en un yerro al entender que la censura planteada recaía en la falta de motivación o razonamiento de la providencia cuestionada, cuando lo cierto es que el cargo formulado desde el inicio correspondió a un defecto fáctico y sustantivo, ya que lo que reprocha es que la norma aplicada como sustento de la decisión no daba respuesta a la inquietud jurídica planteada.
20. Sin embargo, dice, al resolver la acción constitucional, el Tribunal concluyó que la autoridad judicial accionada había razonado de
reprocha es que la norma aplicada como sustento de la decisión no daba respuesta a la inquietud jurídica planteada.
20. Sin embargo, dice, al resolver la acción constitucional, el Tribunal concluyó que la autoridad judicial accionada había razonado de manera suficiente los reproches expuestos en la demanda frente a la negativa de la preclusión.
21. En ese sentido, indicó que aun cuando es cierto que la autoridad judicial en su decisión de segunda instancia ofreció razones para negar la preclusión solicitada en favor de TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJÍA, tales consideraciones no se ajustan al ordenamiento jurídico vigente.
22. De otra parte, estima que existe una contradicción entre la decisión judicial y los hechos del caso. Para advertirla, considera que es suficiente con reiterar el problema jurídico que debía resolver el Juzgado accionado, y que de contera también correspondía al Tribunal, esto es, siCUI 68679220400020250006101
Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 6 se demostró la conciliación preprocesal exigida por el artículo 522 del Código de Procedimiento Penal.
23. En su criterio, el Juzgado fundamentó la negativa de otorgar la preclusión en el hecho de que el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal no contempla la conciliación como causal de extinción de la acción penal. Sin embargo, su petición nunca versó sobre tal panorama, sino sobre la imposibilidad de iniciarla por falta de conciliación preprocesal.
24. No obstante, dice, el Tribunal, en lugar de resolver de fondo
penal. Sin embargo, su petición nunca versó sobre tal panorama, sino sobre la imposibilidad de iniciarla por falta de conciliación preprocesal.
24. No obstante, dice, el Tribunal, en lugar de resolver de fondo este problema, sostuvo sin mayor desarrollo que el procesado contaba con otros mecanismos distintos a la preclusión para alegar la falta de conciliación, pero no explicó cuáles ni por qué serían idóneos.
25. Agregó que tampoco explicó el Tribunal cuál es la consecuencia jurídica frente a la inexistencia de la conciliación preprocesal, pues en su argumentación citó la sentencia SP352 de 2023, pero una lectura detallada de dicha providencia conduce a la conclusión opuesta a la sostenida en el fallo.
26. Allí, dice, se reafirma que la conciliación es un requisito de procedibilidad, que corresponde a la Fiscalía acreditar y al juez verificar.
La defensa, como en el caso concreto, puede exigir su cumplimiento incluso por fuera de la audiencia de imputación y de acusación.
27. En su sentir, en este caso, además, se cumplieron los presupuestos mínimos: (i) se explicó en audiencia la razón de la solicitud, destacando que al tratarse de un proceso abreviado no era posible requerir el control previo del juez de garantías; (ii) se demostró la inexistencia de una conciliación válida; (iii) se corrió traslado de los elementos deCUI 68679220400020250006101
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una conciliación válida; (iii) se corrió traslado de los elementos deCUI 68679220400020250006101 Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 7 convicción que respaldaban esta postura; y (iv) las demás partes e intervinientes tuvieron la oportunidad de oponerse.
28. Así las cosas, estima que la decisión del Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al fundamentar la negativa de la preclusión en una norma inadecuada, completamente ajena al problema jurídico planteado, desatendiendo el alcance del artículo 522 del Código de Procedimiento Penal y desconociendo la jurisprudencia aplicable.
29. Por los motivos expuestos, solicita que se revoque el fallo impugnado y que se acceda a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
30. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de San Gil.
31. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo
amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
32. En el presente asunto, el accionante solicita que por esta vía se ordene dejar sin efecto el auto del 1 de agosto de 2025, a fin de que elCUI 68679220400020250006101
Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 8 Juzgado Primero Penal del Circuito de San Gil emita un nuevo pronunciamiento con la debida sustentación normativa.
33. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones.
34. Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
35. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
36. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechosCUI 68679220400020250006101
Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 9 transgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela
37. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la
sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
38. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada.
Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso concreto.
39. Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al derecho fundamental al debido proceso.
40. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, si bien el proceso penal aún se encuentra en curso, resulta claro que contra la decisión que negó la solicitud de preclusión no procede en la actualidad ningún recurso. En consecuencia, dicho presupuesto se tiene por satisfecho.CUI 68679220400020250006101
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41. En lo concerniente a la inmediatez, la Sala estima que la acción de tutela se promovió dentro de un plazo razonable, pues la providencia censurada data del 1 de agosto de 2025.
42. Como en esta actuación no se discute alguna irregularidad procesal, es innecesaria la acreditación del cuarto requisito.
providencia censurada data del 1 de agosto de 2025.
42. Como en esta actuación no se discute alguna irregularidad procesal, es innecesaria la acreditación del cuarto requisito.
43. Al revisar la demanda, la Sala advierte que el actor identificó de manera clara los hechos y derechos presuntamente vulnerados.
44. Por último, es claro que en este trámite no se cuestiona una providencia dictada en el marco de un proceso de tutela.
45. Con fundamento en lo anterior, corresponde ahora determinar si se configura algún defecto específico, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional.
46. Para ello, la Corte sintetizará las consideraciones que fueron expuestas en el auto censurado. Luego de ello, expondrá sus consideraciones.
El auto del 1 de agosto de 2025
47. Como se indicó, el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de San Gil resolvió la apelación interpuesta por la defensa contra el auto del 25 de junio de 2025, a través del cual el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de ese Distrito Judicial negó la solicitud de preclusión presentada por el apoderado del aquí accionante.CUI 68679220400020250006101
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48. En su decisión, estableció como problema jurídico a resolver el siguiente: (…) se concreta en si procede la preclusión de la actuación conforme fuera impetrada por el Defensor, respecto del delito de Calumnia con circunstancias especiales de graduación de la pena del artículo 223 del C.P., en favor del
el siguiente: (…) se concreta en si procede la preclusión de la actuación conforme fuera impetrada por el Defensor, respecto del delito de Calumnia con circunstancias especiales de graduación de la pena del artículo 223 del C.P., en favor del señor TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJIA con fundamento en la no existencia del requisito de procedibilidad de la conciliación de la acción penal.
49. Para resolverlo, recordó que los artículos 250 de la Constitución política y 200 de la Ley 906 de 2004 atribuyen a la Fiscalía General de la Nación la titularidad del ejercicio de la acción penal.
50. Luego, señaló que el artículo 331 de la Ley 906 de 2004 contempla la posibilidad de que se solicite la preclusión de la investigación siempre que concurra al menos una de las causales previstas en el canon 332 de la misma norma.
51. Precisó que, durante la fase de juzgamiento, por expreso mandato del artículo 332 antes referido, sólo pueden invocarse las causales 1 y 3 de preclusión.
52. Para el caso concreto, refirió que la defensa fundamentó su solicitud de preclusión en la imposibilidad de continuar el ejercicio de la acción penal, en los términos previstos en la causal 1 antes aludida. Ello, en razón a que, según su criterio, la conducta punible por la que se investiga a TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJÍA exige como requisito de procedibilidad la conciliación y este presupuesto no se cumplió.
investiga a TRINIDAD EMILIO MENDOZA MEJÍA exige como requisito de procedibilidad la conciliación y este presupuesto no se cumplió.
53. Al respecto, resaltó que la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal está ligada a las circunstanciasCUI 68679220400020250006101
Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 12 que dan lugar al fenecimiento de la persecución penal contempladas en el artículo 77 del Código de Procedimiento Penal.
54. En ese orden, luego de hacer referencia a la jurisprudencia constitucional y penal, expuso que el artículo 221 del Código Penal contempla la descripción del tipo penal de calumnia y, en efecto, el artículo 74 de la Ley 906 de 2004 establece que para que pueda investigarse tal delito se quiere de querella.
55. Además, que según lo prevé el artículo 522 ejusdem la conciliación opera respecto de los delitos querellables como un requisito de procedibilidad para iniciar la acción penal, pero su no realización no conlleva, necesariamente, la imposibilidad de su ejercicio.
56. Agregó que el legislador no contempló « la figura de la inexistencia del requisito de procedibilidad de la conciliación como una de las circunstancias que den lugar al fenecimiento de la persecución».
57. En ese sentido, consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la defensa, « porque lo que exige la causal es que exista una conciliación que dé obviamente de manera inmediata terminación o extinción del proceso».
57. En ese sentido, consideró que no era posible acceder a las pretensiones de la defensa, « porque lo que exige la causal es que exista una conciliación que dé obviamente de manera inmediata terminación o extinción del proceso».
58. Con fundamento en lo anterior, confirmó la decisión apelada.
Caso concreto
59. Hecho el recuento anterior, la Sala no encuentra irregularidad alguna en las consideraciones presentadas por los jueces demandados.CUI 68679220400020250006101
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60. Contrario a lo dicho por el accionante, las normas invocadas sí son las aplicables al caso concreto, no puede el actor pretender que por el solo hecho de haber invocado el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, los jueces se abstengan de hacer una aplicación sistemática del ordenamiento jurídico.
61. Naturalmente, para la definición del caso, además de verificar el contenido del artículo 522 mencionado, era necesario acudir a las disposiciones contenidas en los artículos 74 y 77 del Código de Procedimiento Penal. El primero de ellos porque es el que establece los tipos penales que requieren querella; y el segundo, porque es el que marca las pautas para conocer las formas de extinción de la acción penal dada la pretensión de preclusión presentada por el actor.
62. En ese orden, aunque en criterio del demandante el marco normativo empleado sea errado, para la Sala no es así y, por tanto, descarta el defecto alegado.
63. En este punto, es importante precisarle al actor que la acción de tutela no está diseñada para fungir como una instancia adicional o
normativo empleado sea errado, para la Sala no es así y, por tanto, descarta el defecto alegado.
63. En este punto, es importante precisarle al actor que la acción de tutela no está diseñada para fungir como una instancia adicional o paralela al proceso penal, por lo que, al estar en trámite la actuación, puede proponer los reproches que por esta vía censura ante el juez natural.
64. De hecho, como se dijo en la sentencia SP352-2023 para la verificación de la querella y la conciliación pre procesal existen las siguientes reglas: (…) la verificación de la querella y la conciliación pre procesal: (i) debe hacerse en la formulación de imputación, a iniciativa de la Fiscalía, por petición de la defensa u otros intervinientes o producto del control judicial, (ii) residualmente, en la acusación, como escenario de saneamiento del proceso,
(iii) excepcionalmente, durante el juicio oral, (iv) el silencio de la defensaCUI 68679220400020250006101 Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 14 convalida los yerros en la verificación de estos requisitos en los momentos procesales dispuestos para ello, (v) en adelante, solo podrá alegar la inexistencia de los mismos (que es distinto a alegar falencias en su acreditación), lo que implica asumir las respectivas cargas, y (vi) el juez está facultado para solicitar la información que considere necesaria para descartar que el proceso se esté adelantando sin que el Estado esté habilitado para ello
acreditación), lo que implica asumir las respectivas cargas, y (vi) el juez está facultado para solicitar la información que considere necesaria para descartar que el proceso se esté adelantando sin que el Estado esté habilitado para ello y para evitar que las omisiones ya referidas afecten los derechos de la víctima del delito.
65. En ese orden, corresponde al actor someterse al curso normal de la actuación penal y allí presentar los argumentos que estime necesarios para su teoría del caso.
66. De cualquier modo, es preciso tener presente que el artículo 74 del Código de Procedimiento Penal, enlista las conductas punibles que requieren querella así: Para iniciar la acción penal será necesario querella en las siguientes
conductas punibles:
1. Aquellas que de conformidad con el Código Penal no tienen señalada pena privativa de la libertad, con excepción de: Ofrecimiento, venta o compra de instrumento apto para interceptar la comunicación privada entre personas (C.
P. Artículo 193); Divulgación y empleo de documentos reservados (C. P.
Artículo 194); Abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto (C. P. Artículo 416); Revelación de secreto (C. P. Artículo 418); Utilización de secreto o reserva (C. P. Artículo 419); Utilización indebida de información oficial privilegiada (C. P. Artículo 420); Asesoramiento y otras actuaciones ilegales (C. P. Artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. Artículo 432).
(C. P. Artículo 421); Utilización indebida de información obtenida en el ejercicio de función pública (C. P. Artículo 431); Utilización indebida de influencias derivadas del ejercicio de función pública (C. P. Artículo 432).
2. Inducción o ayuda al suicidio (C. P. artículo 107); lesiones personales sin secuelas que produjeren incapacidad para trabajar o enfermedad sin exceder de sesenta (60) días (C. P. Artículo 112 incisos 1 y 2); lesiones personales con deformidad física transitoria (C. P. Artículo 113 inciso 1); lesiones personales con perturbación funcional transitoria (C. P. Artículo 114 inciso 1); parto o aborto preterintencional (C. P. Artículo 118); lesiones personales culposas (C.
P. Artículo 120); omisión de socorro (C. P. Artículo 131); violación a la libertad religiosa (C. P. Artículo 201); injuria (C. P. Artículo 220); calumnia
(C. P. Artículo 221); injuria y calumnia indirecta (C. P. Artículo 222); injuria por vías de hecho (C. P. Artículo 226); injurias recíprocas (C. P. Artículo 227); maltrato mediante restricción a la libertad física (C. P. Artículo 230); malversación y dilapidación de los bienes de familiares (C. P. artículo 236); hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salariosCUI 68679220400020250006101 Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 15
hurto simple cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salariosCUI 68679220400020250006101 Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 15 mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 239 inciso 2); alteración, desfiguración y suplantación de marcas de ganado (C. P. Artículo 243); estafa cuya cuantía no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 246 inciso 3); emisión y transferencia ilegal de cheques (C. P. Artículo 248); abuso de confianza (C. P. Artículo 249); aprovechamiento de error ajeno o caso fortuito (C. P. Artículo 252); alzamiento de bienes (C. P. Artículo 253); disposición de bien propio gravado con prenda (C. P. Artículo 255); defraudación de fluidos (C. P. Artículo 256); acceso ilegal de los servicios de telecomunicaciones (C. P. Artículo 257); malversación y dilapidación de bienes (C. P. Artículo 259); usurpación de tierras (C. P. Artículo 261); usurpación de aguas (C. P. Artículo 262); invasión de tierras o edificaciones, cuando el avalúo del inmueble no exceda de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. Artículo
de ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales legales vigentes (C. P. Artículo 263); perturbación de la posesión sobre inmuebles (C. P. Artículo 264); daño en bien ajeno (C. P. Artículo 265); usura y recargo de ventas a plazo (C. P. Artículo 305); falsa autoacusación (C. P. Artículo 437); infidelidad a los deberes profesionales (C. P. Artículo 445); Violación de los derechos de reunión y asociación (C. P. Artículo 200). (…)
67. Dicho lo anterior, es claro que el delito por el cual es investigado el accionante no es querellable pues, aunque el artículo 74 contemple la calumnia como un delito de esa naturaleza, nada dice la norma de ese tipo penal con la circunstancia especial de graduación de la pena prevista en el artículo 223 de la Ley 599 de 2000.
68. Ello permite concluir, que el legislador solo dispuso como delito querellable, el tipo penal base de calumnia.
69. En ese orden como el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, prevé la figura de la conciliación solo para los delitos querellables, es claro que agotar tal presupuesto en este caso no era obligatorio.
70. Ahora, según se dijo en esta actuación, sí existen constancias de que se intentó llevar a cabo la conciliación, pero ello no fue posible porque no comparecieron todos los extremos procesales y los querellantes,
en todo caso, manifestaron que no era su deseo conciliar.CUI 68679220400020250006101 Número Interno 149323 Trinidad Emilio Mendoza Mejía Tutela 2ª Instancia 16
71. En consecuencia, si el accionante estima que pese a ello existe alguna irregularidad, debe presentarlo, como ya se dijo al interior del proceso penal conforme las reglas que se definieron en la sentencia SP352-2023 antes aludida.
72. Por ahora, la Corte no encuentra yerro alguno en la decisión de los jueces naturales, por lo que confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,