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CSJ - STP16511-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16511-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16511-2024 Radicación n° 141415 Acta 291 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Eliseo Medina Beltrán, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales a la “seguridad social” , “debido proceso en conexidad con los derechos adquiridos”, acceso a la administración de justicia y “el principio de favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad en materia pensional” , presuntamente vulnerados por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones1. LA DEMANDA 1 Trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 11001310502820200048600-01.CUI: 11001020500020240138301 Tutela de 2ª instancia nº. 141415 Eliseo Medina Beltrán Los fundamentos de la petición de amparo se resumen en los siguientes términos: Expone el actor, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de la resolución No. 5005 del 1 de febrero de 2008,

siguientes términos: Expone el actor, que la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a través de la resolución No. 5005 del 1 de febrero de 2008, le concedió indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por una suma de diez millones cuatrocientos cuarenta y dos mil doscientos ochenta pesos ($10.442.280), aun cuando contaba con las semanas exigidas para el reconocimiento de la pensión de vejez. Razón por la cual, el 17 de febrero de 2020, elevó ante esta autoridad solicitud para el reconocimiento y pago de la pensión pretendida, la cual fue negada por medio de la resolución SUB 104190 del 7 de mayo de 2020, tras estimar que no se cumplía con el requisito de las semanas exigidas, pues contaba con 1.156, ignorado con tal determinación 162.83 semanas comprendidas del 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2001, periodo en el que laboró en la empresa de muebles Muebles Market S.A. Tras la negativa, promovió demanda ordinaria laboral contra la referida entidad, para obtener con ella el reconocimiento de la pensión de vejez, cuyo conocimiento estuvo a cargo del Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, quien el 24 de agosto de 2022 absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, decisión que fue remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que surtiera grado jurisdiccional de consulta, quienes el 21 de marzo de 2024, confirmaron el fallo de primer grado. Por lo anterior, promovió acción de tutela, toda vez que en su criterio

remitida a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que surtiera grado jurisdiccional de consulta, quienes el 21 de marzo de 2024, confirmaron el fallo de primer grado. Por lo anterior, promovió acción de tutela, toda vez que en su criterio las decisiones adoptadas en ambas instancias padecen de un defecto fáctico, en virtud de que no se valoraron en debida forma las pruebas 2CUI: 11001020500020240138301 Tutela de 2ª instancia nº. 141415 Eliseo Medina Beltrán obrantes en el expediente que constataban que el empleador Muebles Martek S.A., lo afilió al Sistema de Seguridad Social. Aunado a ello, refiere que tanto el Juzgado como el Tribunal accionado y Colpensiones desconocieron el precedente de la Corte Constitucional, que establece que las administradoras de fondos de pensiones son las encargadas de perseguir el pago de los aportes pensionales, pues dicha carga no debe ser asumida por el empleado. Acorde con lo anotado, peticionó que se amparen los derechos fundamentales quebrantados y se revoquen las decisiones adoptadas por el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, para así ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a su favor, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 33, y el precedente que la Corte Constitucional ha proferido en dicha materia.

EL FALLO RECURRIDO

de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, artículo 33, y el precedente que la Corte Constitucional ha proferido en dicha materia. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, declaró improcedente el amparo invocado tras estimar que la parte accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad. Ello, en virtud de que no promovió el recurso extraordinario de casación establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual era significativo para controvertir las decisiones cuestionadas, toda vez que en ellas se examinó “la procedencia del derecho reclamado, lo que claramente involucró la negativa del derecho por parte de la administradora de pensiones demandada.” Por otro lado, señaló que no se aportó prueba que llevara a flexibilizar el criterio de subsidiariedad exigido. 3CUI: 11001020500020240138301 Tutela de 2ª instancia nº. 141415 Eliseo Medina Beltrán DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de Eliseo Median Beltrán, quien reiteró parte de los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Concretamente, insistió en que se probó que Muebles Martek S.A. incurrió en una mora respecto de 162.83 semanas cotizadas en el periodo del 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2001, por lo que Colpensiones debía iniciar un proceso coactivo en contra de este

incurrió en una mora respecto de 162.83 semanas cotizadas en el periodo del 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de marzo de 2001, por lo que Colpensiones debía iniciar un proceso coactivo en contra de este empleador, conforme lo señala el precedente constitucional aplicable al caso, o asumirlas directamente y no trasladar tal carga al trabajador. De otro lado, esbozó que el criterio de subsidiariedad no es necesario cuando se está ante individuos de protección especial como lo es su prohijado, pues es una persona de 69 años de edad, que soporta “una invalidez” y, de conformidad con fallos adoptados por las “Altas Cortes”, el mismo no ha sido exigido al momento de amparar derechos como los que él invoca.

Aunado a ello, precisó que el recurso extraordinario de casación puede tardar de 3 a 7 años para definirse, por lo que no debe serle exigido. En ese orden, peticiona el amparo inmediato de los derechos conculcados a su representado, y se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones reconocer la pensión de vejez. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2 del Decreto 333 de 2021, que modificó

4CUI: 11001020500020240138301 Tutela de 2ª instancia nº. 141415 Eliseo Medina Beltrán el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por Eliseo Medina Beltrán, por conducto de apoderado, contra el fallo proferido el 4 de septiembre de 2024 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de

presuntamente vulnerados por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. A juicio de la parte accionante, las autoridades mencionadas violaron sus derechos superiores, al no valorar en debida forma las pruebas aportadas que demuestran que el empleador Muebles Market S.A., lo afilió al Sistema de Seguridad Social entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de marzo de 2001, y al tener en cuenta este periodo de tiempo se tendría un 5CUI: 11001020500020240138301 Tutela de 2ª instancia nº. 141415 Eliseo Medina Beltrán total de 1.318 semanas cotizadas, por lo que le asiste el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Por lo anterior, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de cara al caso concreto. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurran los presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se

sus efectos, salvo que concurran los presupuestos generales de procedencia y, por lo menos, alguna causal específica de procedibilidad. En tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues, de lo contrario, se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, se exige la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, 6CUI: 11001020500020240138301 Tutela de 2ª instancia nº. 141415 Eliseo Medina Beltrán que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias

razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Caso concreto En el presente asunto, se tiene que el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de primera instancia proferida el 24 de agosto de 20222, absolvió a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de las pretensiones elevadas por Eliseo Medina Beltrán dirigidas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al

2 Al interior del proceso ordinario laboral No 110013105028202000486-00. 7CUI: 11001020500020240138301 Tutela de 2ª instancia nº. 141415 Eliseo Medina Beltrán encontrar probada la excepción de inexistencia del derecho y de la obligación elevada por la contraparte. Leído el fallo, la parte demandante no promovió recurso de apelación, sino que, por el contrario, peticionó ante ese estrado judicial que el proceso surtiera el “grado jurisdiccional de consulta”3. Razón por la cual, el expediente fue remitido el 29 de agosto de 2022, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte actora, siendo este zanjado el 21 de marzo del año en curso, a través de providencia que dispuso confirmar la adoptada en primer grado. Contra esa determinación, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación, pues, de acuerdo con lo informado en el escrito de impugnación, el mismo podía llegar a tardar un equivalente de 3 a 7 años y su prohijado padece “una discapacidad”, sumado al hecho de que es una persona de la tercera edad de especial protección, por lo cual dicho requisito no debería ser exigido. Bajo ese tenor, se advierte que, en la presente acción constitucional, no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia

no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente4. 3 Récord 28:43 -28 -57 – cuaderno primera instancia archivo denominado 16AudioSentencia.mp4. 4 CCSU-038/2023. 8CUI: 11001020500020240138301 Tutela de 2ª instancia nº. 141415 Eliseo Medina Beltrán En ese orden, resulta diáfano que el accionante contaba con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para cuestionar, a través de ese mecanismo, si se valoró o no en debida forma las pruebas aportadas para el reconocimiento de la pensión de vejez de Eliseo Median Beltrán, que ahora reclama vía tutela. Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial. Situación que deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSJ STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-2251993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

9CUI: 11001020500020240138301 Tutela de 2ª instancia nº. 141415

Eliseo Medina Beltrán Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de

1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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