CSJ - STP16512-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16512-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16512 -2024 Radicación n°141283 Acta 291 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, en relación con el fallo proferido el 11 de septiembre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía 4ª Delegada ante esa misma Corporación. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de 2ª instancia n.˚ 141283 CUI 08001220400020240039101 Rafael Antonio Fontalvo Fontalvo 2 Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El accionante manifiesta en su escrito de tutela que, el día 26 de diciembre de 2012, cuando fungía como alcalde del municipio de Palmar de Varela, instauró denuncia penal contra el señor Geraldino René Orozco Fontalvo, por los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, peculado por apropiación, falsedad ideológica en documento público y daño en bien ajeno, y contra el señor José Luis Truyol Barrios, por los delitos de falsedad ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros. Informa que a esta noticia criminal le fue asignado el radicado SPOA
ideológica en documento público y peculado por apropiación en favor de terceros. Informa que a esta noticia criminal le fue asignado el radicado SPOA 080016001257201205276, a cargo de la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla.
No obstante, aduce que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, la delegada del ente acusador no ha formulado imputación ni ordenado el archivo de la actuación, a pesar de haber transcurrido el término establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, solicita al Juez Constitucional, amparar su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, ordene a la Fiscalía 4 Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, que, dentro de un término perentorio, proceda a formular imputación u ordenar el archivo de las diligencias al interior del radicado 080016001257201205276”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, partió por señalar que, si bien es cierto que la delegada Fiscalía había incumplido los términos señalados en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, para formular imputación u ordenar el archivo de la investigación seguida bajo el radicado 080016001257201205276, lo cierto era que el pronunciamiento reclamado por el acá demandante, ya se había efectuado.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141283 CUI 08001220400020240039101
era que el pronunciamiento reclamado por el acá demandante, ya se había efectuado.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141283 CUI 08001220400020240039101 Rafael Antonio Fontalvo Fontalvo 3 Al respecto, consideró que la trasgresión aludida por el accionante, había sido conjurada por la autoridad convocada en el transcurso de la acción de tutela, toda vez que el 2 de septiembre de 2024, mediante correo electrónico1, le fue notificada a Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, la orden de archivo de la investigación dispuesta por el ente acusador desde el 10 de abril de 2024, lo que permitía configurar la carencia actual de objeto por hecho superado. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que, en el año 2017, la misma fiscalía “hizo la misma película” cuando se presentó una acción de esta misma naturaleza solicitando se archivara o se procediera con la imputación en aquella investigación. Resaltó que, en aquella oportunidad, la orden de archivo emitida, fue revocada al considerarse que debían aportarse nuevos elementos probatorios a la investigación, “ entonces, como se puede archivar por atipicidad objetiva, si ya se había demostrado que los delitos eran típico”. De la misma manera, sostuvo que, una vez revisados los argumentos que presentó la defensa del investigado para sustentar la solicitud de archivo, pudo concluir que los mismos son totalmente falsos, por lo cual, procedió a solicitar a la accionada le remitiera la totalidad del expediente, sin que su postulación hubiera sido debidamente atendida. “Por
archivo, pudo concluir que los mismos son totalmente falsos, por lo cual, procedió a solicitar a la accionada le remitiera la totalidad del expediente, sin que su postulación hubiera sido debidamente atendida. “Por consiguiente, solicito que se le ordene a esa Fiscalía, que remita el expediente del proceso penal, al expediente de esta tutela”. 1 rafaelfontalvo67@gmail.comTutela de 2ª instancia n.˚ 141283 CUI 08001220400020240039101 Rafael Antonio Fontalvo Fontalvo 4 Por lo anterior expuesto, pidió se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se ordene a la Fiscalía 4ª Delegada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, “para [que] dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la notificación del fallo, proceda a imputar cargos o enchivar (sic) motivadamente a los aquí sindicado”. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al desestimar el amparo invocado por Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, con base en la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado pues, en el curso de la demanda de amparo, advirtió que la Fiscal 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla le notificó el 2 de septiembre de 2024, la orden de archivo de la investigación con radicado 080016001257201205276, lo que permitía concluir que la vulneración alegada había quedado satisfecha.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141283 CUI 08001220400020240039101 Rafael Antonio Fontalvo Fontalvo 5 Para el impugnante, la fiscalía convocada erró al ordenar el archivo de la denuncia presentada, toda vez que de los elementos de prueba aportados se puede concluir que las conductas investigadas sí encuadraban en los delitos denunciados y debían ser materia de investigación. En el caso sub judice, se advierte que tal como lo afirmó el a-quo Constitucional se dan los presupuestos establecidos para declarar la carencia actual de objeto por haberse superado la vulneración alegada2, en tanto la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla , el 2 de septiembre de 2024, le comunicó al correo electrónico del accionante3, la resolución mediante la cual dispuso el archivo de la referida
tanto la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla , el 2 de septiembre de 2024, le comunicó al correo electrónico del accionante3, la resolución mediante la cual dispuso el archivo de la referida investigación. Ello obedece a que la inconformidad de Rafael Ángel Fontalvo Fontalvo, consistió en que la Fiscalía accionada, no había formulado imputación o había ordenado el archivo de la investigación adelantada bajo el radicado 080016001257201205276. Sin embargo, tal actuación ya se dio. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier 2 CC T-970/2014, T-597/2015, T-669/2016, T-021/2017, T-382/2018 y T-038-2019, entre otras; así como CSJ STP4439-2020, 7 jul. 2020, radicado 1060 y CSJ STP9401-2020, 3 sept. 2020, radicado 111944, entre otros. 3 rafaelfontalvo67@gmail.comTutela de 2ª instancia n.˚ 141283 CUI 08001220400020240039101 Rafael Antonio Fontalvo Fontalvo 6 autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 4 la vulneración. Así, la entidad o
6 autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 4 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia5, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 6. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz7. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”8. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del
Las anteriores precisiones conducen a concluir que, en relación con la actuación que el demandante echaba de menos, como fue reseñado en precedencia, se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. 4 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 5 Sentencia T-970 de 2014. 6 Ibíd. 7 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 8 Sentencia T-168 de 2008.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141283 CUI 08001220400020240039101 Rafael Antonio Fontalvo Fontalvo 7 Ello, porque en virtud de tal situación, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda (SU-540 de 2007). Ahora bien, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a que la Resolución proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, resulta lesiva de sus derechos fundamentales,
Ahora bien, frente a los reparos efectuados por el censor, atinentes a que la Resolución proferida por la Fiscalía 4ª Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, resulta lesiva de sus derechos fundamentales, pues, de los elementos de prueba aportados en la investigación se puede concluir que las conductas investigadas sí encuadraban en los delitos denunciados y debían ser materia de investigación, los mismos constituyen auténticos hechos novedosos.9 Ello, por cuanto no pudieron ser controvertidos en el trámite surtido ante el sentenciador de primera instancia, comoquiera que la queja inaugural de la accionante mutó en el curso de la actuación. Tal circunstancia impide su estudio en esta etapa procesal. Razonar en contrario, sería no sólo pretermitir la primera instancia y violar los derechos de defensa y contradicción de la autoridad accionada, quien no tuvo la oportunidad para referirse a dichos argumentos, sino también tolerar injustificadamente el cambio inadecuado y repentino de la problemática jurídica a resolver por parte del A quo constitucional. Pues, se insiste, la protesta por la que inicialmente el demandante acudió a la solicitud de amparo fue conjurada en el curso de la primera 9 CSJ STP13840-2019, 3 oct. 2019, rad. 106891 y CSJ STP, 11 feb. 2021, rad. 114686.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141283 CUI 08001220400020240039101 Rafael Antonio Fontalvo Fontalvo 8 instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses.
CUI 08001220400020240039101 Rafael Antonio Fontalvo Fontalvo 8 instancia, pese a que lo resuelto por la autoridad demandada no sea acorde con sus intereses. En efecto, así lo ha sostenido esta Corporación: (…) es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (CSJ, STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01, reiterada en STC1214-2014, más en STC130192015, 24 sep., rad. 00344-01 y en STC15024-2015). Por lo anterior, como resulta inviable examinar todo aquello diferente a lo exhibido en el libelo introductorio y en los respectivos informes rendidos por las entidades accionadas y vinculadas, la censura resulta irrelevante. Ello, sin perjuicio de que el memorialista acuda nuevamente ante el juez constitucional, para exponer tal situación. Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Por consiguiente, habrá de confirmarse la decisión refutada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVETutela de 2ª instancia n.˚ 141283 CUI 08001220400020240039101 Rafael Antonio Fontalvo Fontalvo 9
Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria