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CSJ - STP16513-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16513-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16513-2022 Radicación no.°125140 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación propuesta por DAVID RAMÍREZ CARVAJAL, contra la sentencia proferida el 22 de junio de 2022 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral e igualdad, presuntamente vulnerados por

la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de esa ciudad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-, así como las partes e intervinientesCUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela DAVID RAMÍREZ CARVAJAL en el proceso ordinario con radicado No. 76001310500420140081901.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia así: David Ramírez Carvajal, por medio de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral e igualdad, presuntamente vulnerados por el ente judicial convocado.

fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, dignidad humana, seguridad social, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos en materia laboral e igualdad, presuntamente vulnerados por el ente judicial convocado. Refirió el accionante, que desde el año 2014, por intermedio de abogado, presentó demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, bajo el radicado 760013105004201400819 00; que se pretendió en ese proceso, se declarara que i) fue trabajador oficial del Instituto de Seguros Sociales y de la ESE Antonio Nariño; ii) es beneficiario de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y “SINTRASEGURIDADSOCIAL” 2001-2004; iii) tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 98 convencional. Indicó, que mediante auto de 9 de abril de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, inadmitió la demanda porque no obraba reclamación administrativa respecto a la UGPP, y porque para la fecha el ISS ya había sido liquidado, por lo que solicitó adecuar la demanda; atendiendo lo anterior, la subsanó y explicó que la UGPP, era la encargada del reconocimiento de la pensión solicitada. Por ello, mediante memorial de 8 de julio de

solicitó adecuar la demanda; atendiendo lo anterior, la subsanó y explicó que la UGPP, era la encargada del reconocimiento de la pensión solicitada. Por ello, mediante memorial de 8 de julio de 2015, desistió de la demanda en contra del ISS liquidado, que fue aceptado por el juzgado mediante auto de 8 de julio de 2015. Agregó, que en proveído del 4 de agosto de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, admitió la demanda en contra de la UGPP, entidad que, en su escrito de contestación, formuló la excepción previa de «falta de legitimación en la causa por pasiva», y como de fondo las de “inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido” y prescripción. El Juzgado en cita, profirió sentencia el 27 de abril de 2018, en la cual declaró que al señor David Ramírez Carvajal le asiste 2CUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela DAVID RAMÍREZ CARVAJAL derecho a la pensión convencional desde el 6 de junio de 2012; encontró no probados los medios exceptivos formulados por la UGPP, y condenó a la entidad a reconocer y pagar la prestación al demandante. De dicha decisión conoció en segunda instancia la Sala Laboral – Descongestión del Tribunal Superior de Cali, la que, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2021, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

sentencia de 7 de diciembre de 2021, revocó la providencia de primer grado, y en su lugar, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, absolviéndola de todas las pretensiones de la demanda. Consideró la parte accionante, que con esa decisión, el Tribunal Superior de Cali Sala Laboral – Descongestión, incurrió en las siguientes irregularidades: i) considerar que el reconocimiento de la pensión correspondía a la ESE Antonio Nariño; ii) entender que el pasivo prestacional incluía la pensión de jubilación pensional, iii) considerar que conforme la sentencia SL 2899 de 2020, la pensión de jubilación del accionante, estaba a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iv) interpretar que la UGPP, no es la encargada de reconocer la pensión convencional a los ex trabajadores del ISS.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 9 de junio de 2022, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social se opuso a la prosperidad del amparo, alegando falta de los requisitos de procedibilidad de la acción; así mismo, sostuvo que el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada, la

Social se opuso a la prosperidad del amparo, alegando falta de los requisitos de procedibilidad de la acción; así mismo, sostuvo que el asunto ya hizo tránsito a cosa juzgada, la decisión atacada no comporta ningún vicio, defecto o vulneración de las garantías del promotor del resguardo y 3CUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela DAVID RAMÍREZ CARVAJAL sus pretensiones desbordan la competencia del juez constitucional.

2. Por su parte, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali hizo un recuento de la decisión atacada e informó que contra la misma la parte afectada no interpuso el recurso extraordinario de casación.

Seguidamente, defendió la legalidad del fallo e indicó que con él no se vulneraron las prerrogativas constitucionales del accionante; por tanto, solicitó se declare improcedente el mecanismo de protección. Con fallo del 22 de junio de 2022, la Sala de Casación Laboral no encontró satisfecho el requisito de subsidiariedad de la petición de amparo, toda vez que la parte demandante no interpuso el recurso de casación que procedía contra la providencia censurada. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, el apoderado del señor DAVID RAMÍREZ CARVAJAL impugnó la decisión. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó, in extenso, la confirmación del fallo

impugnó la decisión. Por su parte, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social solicitó, in extenso, la confirmación del fallo por las mismas razones expuestas en la contestación de la demanda. 4CUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela

DAVID RAMÍREZ CARVAJAL

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga de Casación Laboral.

2. Pretende el accionante someter la sentencia de segunda instancia emitida en el proceso laboral 76001310500420140081901 a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues, a su juicio, la providencia judicial adolece de defectos fácticos y sustantivos que violan sus prerrogativas superiores, por indebida aplicación de la normatividad y desconocimiento del precedente jurisprudencial que llevaron a negar la pensión reclamada por él.

Para el caso, no hay duda de que DAVID RAMÍREZ CARVAJAL desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de

por él. Para el caso, no hay duda de que DAVID RAMÍREZ CARVAJAL desconoció la condición de subsidiariedad en el ejercicio de la tutela, como atinadamente expuso la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, puesto que contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali tuvo la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, sin que así lo hiciera, siendo ese el medio defensivo idóneo llamado a controvertir la sentencia del ad quem. 5CUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela DAVID RAMÍREZ CARVAJAL Al respecto, habrá de indicarse que la acción de tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las providencias expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y es que, precisamente, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarias de protección judicial, dado que es ante el fallador natural donde el peticionario puede plantear sus desavenencias y expresar los motivos de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas

(CC SU-041-2018).

Aunado a ello, en la demanda DAVID RAMÍREZ CARVAJAL dijo que la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y debe sufrir los efectos “nocivos” de la providencia para

CARVAJAL dijo que la tutela se torna viable ante la posibilidad de que se configure un perjuicio irremediable, toda vez que la decisión del recurso extraordinario puede prolongarse en el tiempo y debe sufrir los efectos “nocivos” de la providencia para adquirir los derechos laborales alegados. Frente a tal razonamiento, impera precisar que la materialización del daño irreparable es meramente hipotética, ya que no es posible determinar de antemano el tiempo en el que se desatará el recurso aludido. Ese aspecto, per se, no era impeditivo para continuar con el trámite en sede extraordinaria, ya que al estar en curso el medio de defensa en cita, pudo haber pedido la 6CUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela DAVID RAMÍREZ CARVAJAL prelación del turno con fundamento en las especiales circunstancias que expuso en la impugnación. Recuérdese que dicho mecanismo fue diseñado como una excepción a la regla de estricto orden de turnos en los que deben resolverse los asuntos puestos a consideración de la judicatura, con el propósito de no poner en riesgo los derechos fundamentales de los ciudadanos que, como asegura el recurrente, requiere que su litigio sea resuelto con premura en razón a sus condiciones particulares. Lo señalado en precedencia no quiere decir que la Sala desconozca la condición de adulto mayor (65 años) que ostenta el gestor del amparo ni las “limitaciones físicas, sociales y económicas que lo vuelven altamente vulnerable”, pero ello no

desconozca la condición de adulto mayor (65 años) que ostenta el gestor del amparo ni las “limitaciones físicas, sociales y económicas que lo vuelven altamente vulnerable”, pero ello no implica que se deba conceder la protección invocada, máxime cuando estuvo en posibilidad, se reitera, de interponer el recurso extraordinario y solicitar a la Sala de Casación Laboral la prelación del asunto en cuestión, acreditando las circunstancias especiales que le impedían esperar la definición de su caso, con el propósito de que se pronunciara sobre el recurso de forma prioritaria. De hecho, a través de la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 de mayo de 2016, se dispuso la designación de Magistrados de Descongestión en forma transitoria y por un período que no podrá superar el término de 8 años, con el único fin de tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala Laboral de esta Corte, medida que ya fue implementada y que sin duda ha desembocado en un mejoramiento respecto del cumplimiento de los términos 7CUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela DAVID RAMÍREZ CARVAJAL legales para resolver los recursos extraordinarios a cargo de esa Corporación, contrario a lo argumentado por la recurrente.

Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la

esa Corporación, contrario a lo argumentado por la recurrente.

Por tanto, en el sub lite no se trata de aquellos casos en los que la jurisprudencia constitucional flexibiliza la mentada condición, de manera que no concierne a una de las excepciones, como parece entenderlo la parte actora. Bajo este orden, es claro que, al no haberse agotado ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente, de conformidad con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Con todo, tampoco se advierte una vía de hecho en la decisión emitida por el Tribunal Superior de Cali que habilite la procedencia del amparo. Lo que se observa, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma el promotor del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a declarar el derecho prestacional reclamado por el demandante. Pese a las argumentaciones del impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure 8CUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela DAVID RAMÍREZ CARVAJAL alguno de los defectos específicos que hacen viable la

8CUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela DAVID RAMÍREZ CARVAJAL alguno de los defectos específicos que hacen viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas del interesado, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la determinación atacada, el fallador de segundo grado estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en la primera instancia, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio del gestor del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación.

per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Así las cosas, será confirmada la decisión objeto de impugnación. 9CUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela DAVID RAMÍREZ CARVAJAL En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 22 de junio de 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo reclamado por DAVID RAMÍREZ CARVAJAL, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

10CUI 11001020500020220077102 Número Interno 125140 Impugnación de Tutela

DAVID RAMÍREZ CARVAJAL

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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