CSJ - STP16513-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16513-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP16513-2024 Radicación n° 141520 Acta 291. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Ana Carlina Gil Arce, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales1.
Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso disciplinario identificado con radicado n.º 76001110200020190184200. 1 La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 15, 18, 21, 25, 29, 33, 74, 83, 92, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución PolíticaTutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 2 HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que el 29 de febrero de 2024, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca sancionó con la suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de tres (3) meses a la abogada Ana Carlina Gil Arce, al encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 9, artículo 332, de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo. Lo anterior, dentro del proceso nº
encontrarla responsable de la falta descrita en el numeral 9, artículo 332, de la Ley 1123 de 2007 , a título de dolo. Lo anterior, dentro del proceso nº 76001110200020190184200. Contra esa decisión la disciplinada interpuso recurso de apelación. A su turno, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial confirmó la sanción impuesta, a través de proveído del 24 de septiembre de 2024. Asimismo, negó la nulidad y la solicitud de prescripción formulada por la encartada. Ana Carlina Gil Arce acudió a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales, pues estima que las autoridades accionadas quebrantaron sus garantías. En síntesis, alegó que las decisiones de primera y segunda instancia incurrieron en distintas causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, entre ellas, el defecto fáctico, procedimental absoluto, sustantivo, desconocimiento del precedente y desconocimiento de la constitución. Frente al defecto fáctico, indicó que se llevó a cabo una valoración totalmente equivocada de las pruebas testimoniales y documentales, aunado a que no se dio aplicación al principio de investigación integral. Destacó que las accionadas alteraron la realidad procesal, pues los 2 Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.Tutela de 1ª instancia N° 141520
CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 3
9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.Tutela de 1ª instancia N° 141520
CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 3 elementos de conocimiento aportados demostraron que obró de buena fe, bajo la convicción de que estaba amparada por las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Explicó que la no inclusión del otro heredero en la demanda de sucesión intestada tuvo como origen el propio deseo del heredero, quien dio la orden de no ser involucrado en el litigio, ya que no quería que saliera a la luz «un secreto familiar», que revelaba su parentesco con los familiares de la causante. Para tal fin, llevó a cabo un recuento de los testimonios y las pruebas documentales acopiadas en la acción disciplinaria. De cara al defecto procedimental absoluto, manifestó que tanto la primera como la segunda instancia no llevaron a cabo el recaudo de una prueba documental solicitada, a través de la cual buscaba la remisión de un memorial contenido en el expediente de sucesión. En punto al defecto sustancial, acotó que las autoridades demandadas no aplicaron en debida forma las normas 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007 que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción, y tampoco tuvieron en cuenta la naturaleza de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 ejusdem. Ello, por cuanto, consideraron que la falta prevista en la anterior norma era de carácter permanente, cuando
tampoco tuvieron en cuenta la naturaleza de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 ejusdem. Ello, por cuanto, consideraron que la falta prevista en la anterior norma era de carácter permanente, cuando dicha conducta ha sido calificada como instantánea, y con fundamento en tal razonamiento, no declararon el fenecimiento de la acción disciplinaria. En cuanto al desconocimiento del precedente, alegó que las decisiones confutadas no tomaron en consideración la sentencia T -282 A2012 de la Corte Constitucional, que sostiene que la falta a la lealtad debida a la administración de justicia, contenida en el numeral 2 del artículo 52Tutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 4 del decreto 196 de 1971, es de carácter instantáneo. Tampoco tomaron en consideración las providencias del 4 de agosto de 2021 dentro del radicado 6800111020002017018001, del 7 de febrero de 2023 dentro del proceso 730011102000201600482-01 y del 8 de marzo de 2023 en el caso 2670012502000202100154-01, proferidas por distintos despachos de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que sostienen que la falta contenida en el artículo 33, numeral 9 de la ley 1123 del 2007, es de carácter instantáneo. Alegó que, por el contrario, los juzgadores tomaron como sustento de sus fallos la postura sentada en la providencia del 7 de septiembre de
carácter instantáneo. Alegó que, por el contrario, los juzgadores tomaron como sustento de sus fallos la postura sentada en la providencia del 7 de septiembre de 2022, por el magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, pese a que no resulta aplicable a su caso. Por último, invocó la configuración del defecto de desconocimiento de la constitución. De otra parte, la accionante alegó que presentó adición al recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el a quo no le dio trámite, por lo que no fue tenido en cuenta en la resolución de la segunda instancia. No obstante, la actora señaló que por este hecho ya formuló otra acción de tutela, la cual fue asignada al despacho del magistrado Alberto Montaña Plata del Consejo de Estado, bajo el radicado n° 11001031500020240506100, y que la presente acción de tutela comprende hechos y situaciones diferentes a las expuestas en el anterior diligenciamiento. En ese orden, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, que se ordene la nulidad de lo actuado en el proceso disciplinario nº 76001110200020190184200.Tutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 5 INTERVENCIONES Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El magistrado ponente de las decisiones emitidas dentro del proceso con radicado nº 76001110200020190184200 pidió que se declare la temeridad de la acción constitucional, en atención a que la accionante presentó acción de
de las decisiones emitidas dentro del proceso con radicado nº 76001110200020190184200 pidió que se declare la temeridad de la acción constitucional, en atención a que la accionante presentó acción de tutela el día 18 de septiembre de 2024, que le correspondió al magistrado Alberto Montaña Plata, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección B, bajo el radicado n.° 11001031500020240506100, en la cual se debaten específicamente los mismos hechos aquí invocados. De forma subsidiaria, pidió que se deniegue el amparo promovido, en tanto no existió vulneración alguna de los derechos fundamentales de la accionante por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con la providencia confutada. En este punto, destacó los argumentos que llevaron a proferir el fallo objeto de análisis. Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca . El magistrado sustanciador del proceso disciplinario nº 76001110200020190184200 pidió ser desvinculado del presente trámite constitucional, ya que no desconoció las garantías de la parte actora. En otro punto, advirtió que la presente demanda tiene relación con los hechos narrados por la actora en anterior acción de tutela presentada contra iguales autoridades, la cual se tramita por el Consejo de Estado bajo el radicado No. 2024-05061 con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata. Para tal efecto, aportó copia de la respuesta brindada en esa acción constitucional.Tutela de 1ª instancia N° 141520
el radicado No. 2024-05061 con ponencia del magistrado Alberto Montaña Plata. Para tal efecto, aportó copia de la respuesta brindada en esa acción constitucional.Tutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 6 Procuradora 74 Judicial II para el Ministerio Público en Asuntos Penales de Cali. La representante del Ministerio Público destacó que la acción tutelar no hace parte de los ejes principales de intervención, por lo que sobre el mismo no se llevó a cabo participación. En consecuencia, pidió la desvinculación del trámite. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto la misma se dirige contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. El problema jurídico consiste en determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales de Ana Carlina Gil Arce, al emitir las decisiones del 29 de febrero y 4 de septiembre de 2024, por medio de las cuales, en primera y segunda instancia, sancionaron a la accionante por hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , en el proceso disciplinario con radicado nº 76001110200020190184200.
a la accionante por hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 9, artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 , en el proceso disciplinario con radicado nº 76001110200020190184200. La Sala anticipa que negará el amparo deprecado en atención a que las sentencias fustigadas son razonables, como se muestra a continuación.
1. Procedencia de tutela contra providencias judiciales.Tutela de 1ª instancia N° 141520
CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 7 Esta Corporación ha sostenido3 de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales
claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales4 y especiales5, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. 3 CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros.4 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela ; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez , (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna ; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.5 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.Tutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 8
2. Caso concreto 2.1. Ana Carlina Gil Arce cuestiona las sentencias emitidas el 29 de febrero y el 24 de septiembre de 2024 por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el proceso con radicado nº
76001110200020190184200. La inconformidad frente a los fallos puede resumirse en tres defectos, pese a que la parte actora alega cinco de ellos. El primero, un defecto sustantivo, por inadecuada valoración de las pruebas arrimadas al expediente, las cuales demostrarían que actúa al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria. Asimismo, por la no práctica de un medio de prueba solicitado, con el cual pretendía la incorporación de una pieza procesal de la actuación de sucesión intestada.
Asimismo, por la no práctica de un medio de prueba solicitado, con el cual pretendía la incorporación de una pieza procesal de la actuación de sucesión intestada. El segundo, un defecto sustantivo por inadecuada valoración de los artículos 23 y 24 de la Ley 1123 de 2007, que regulan el fenómeno jurídico de la prescripción. Así como desconocimiento de la naturaleza de la falta contenida en el numeral 9 del artículo 33 ejusdem. Finalmente, un defecto por desconocimiento del precedente constitucional, ya que no se tuvo en cuenta un pronunciamiento del máximo órgano constitucional, específicamente la sentencia T -282 A2012, que sostiene que la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, contenida en el artículo 52 del decreto 196 de 1971, es de carácter instantáneo y no permanente. Así como el desconocimiento deTutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 9 otras determinaciones de la misma Sala, que apuntan a que la falta descrita en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 es de carácter instantáneo. 2.2. En este punto se destaca que, aunque la actora indica que la primera instancia no dio trámite al escrito por medio del cual llevó a cabo la adición del recurso de apelación propuesto contra el fallo de primer grado, lo cierto es que no formuló ninguna pretensión concreta sobre ese tópico, aunado a que advirtió que por los mismos hechos ya había
grado, lo cierto es que no formuló ninguna pretensión concreta sobre ese tópico, aunado a que advirtió que por los mismos hechos ya había promovido otra acción de tutela. En consecuencia, la Sala descarta el análisis de ese punto y, por contera, la configuración de la temeridad invocada por las accionadas. Lo anterior, máxime que revisadas las respuestas aportadas por las accionadas en el trámite de tutela n.° 11001031500020240506100, a cargo del magistrado Alberto Montaña Plata, del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, se evidencia que los ataques se fundaron en los supuestos yerros en el trámite del escrito de adición a la apelación, y no en el contenido de las sentencias, como sucede en esta oportunidad. 2.3. Aclarado lo anterior, se advierte que en el presente caso se verifica el cumplimiento de los presupuestos generales para la procedencia de la acción de tutelas contra los fallos del 29 de febrero y el 24 de septiembre de 2024. Lo anterior, comoquiera que el asunto planteado tiene relevancia constitucional; la demanda fue interpuesta en un término razonable; la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial contra las sentencias atacadas; se presentaron de forma razonada los fundamentos de la vulneración, y el ataque no se erige contra una providencia de tutela.Tutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 10
fundamentos de la vulneración, y el ataque no se erige contra una providencia de tutela.Tutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 10 2.4. No obstante, no se acreditan causales específicas de procedibilidad de la acción, debido a que las resoluciones judiciales cuestionadas contienen argumentos razonables, pues para arribar a la conclusión adoptada, las autoridades accionadas fundaron su postura en una ponderación probatoria y normativa propia de la adecuada actividad judicial, como se mostrará en párrafos siguientes. Se recuerda que la acción disciplinaria se dio con ocasión de la queja propuesta por Diego Hernández Ramírez contra la abogada Ana Carlina Gil Arce , por la inadecuada actuación dentro del proceso de sucesión intestada de Aida Andrade Zúñiga. Concretamente, debido a que, la disciplinada, en su calidad de apoderada de la parte demandante, no incluyó en la demanda a uno de los herederos, a pesar de que conocía acerca de su existencia y de su derecho de sucesión. En este contexto se profirieron las decisiones de primera y segunda instancia que sancionaron a Ana Carlina Gil Arce con la suspensión en el ejercicio de la profesión de abogada, por el término de tres (3) meses. Analizada esta última providencia, se evidencia que la autoridad de segunda instancia, como primer punto, estudió la nulidad propuesta por la actora, a través de la cual pretendía invalidar el trámite, ya que al momento
Analizada esta última providencia, se evidencia que la autoridad de segunda instancia, como primer punto, estudió la nulidad propuesta por la actora, a través de la cual pretendía invalidar el trámite, ya que al momento de rendir versión libre no se le hizo la advertencia de la posibilidad de no autoincriminarse. Sobre este tema, la Comisión advirtió que en el expediente no existe confesión practicada de manera irregular, que pudiera conculcar los derechos de la investigada y que, en todo caso, las aseveraciones realizadas por la disciplinada en el marco de la versión libre que rindió no son un medio probatorio. También anotó que, de haberse configurado una causalTutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 11 de nulidad, la abogada debió proponerla en la siguiente actuación posterior a la versión libre, pues, de lo contrario, la habría convalidado. Como segundo aspecto, la providencia abordó el estudio de la ocurrencia del fenómeno de la prescripción. Destacó que la imputación fáctica de la primera instancia se sujetó « a la conducta omisiva de la jurista de ocultar al despacho judicial la existencia de un tercer heredero». Asimismo, anotó que el último acto constitutivo de la falta disciplinaria acaeció «el 26 de noviembre de 2019, cuando la encartada presentó prueba de la práctica de la notificación personal al señor Fredy Martínez Andrade de la existencia del proceso y la consecuente petición de reconocimiento del heredero.», data hasta la cual se mantuvo
presentó prueba de la práctica de la notificación personal al señor Fredy Martínez Andrade de la existencia del proceso y la consecuente petición de reconocimiento del heredero.», data hasta la cual se mantuvo el engaño de la togada, respecto de las pretensiones formuladas ante el despacho de conocimiento. Con esa claridad, advirtió que, desde dicho acto, a la fecha de emisión de la sentencia de segundo grado, esto es, el 24 de septiembre de 2024, no habían transcurrido más de 5 años, por lo que la acción disciplinaria no se encuentra prescrita. En cuanto a la naturaleza de la falta, la Comisión resaltó lo siguiente: «más allá de cualquier posible discusión argumentativa frente a la naturaleza instantánea o continuada de la falta, que de por sí no viene a lugar, por cuanto la realidad fáctica del caso en estudio es clara al momento de entrar a determinar las calendas de las actuaciones constitutivas de la falta, reiterándose que a la fecha no se ha constituido el fenómeno prescriptivo alegado por la recurrente, pues claro es que el acto fraudulento realizado por la profesional del derecho lo mantuvo en el tiempo, hasta que solicitó el reconocimiento del heredero al interior del trámite procesal, por lo cual no le asiste razón a la investigada.» Como tercer aspecto, la sentencia abordó la valoración probatoria. Subrayó que la primera instancia realizó una valoración razonable de lasTutela de 1ª instancia N° 141520
CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 12 pruebas bajo el sistema de la sana crítica, luego de lo cual, estructuró la certeza acerca de la comisión de la falta. Lo expuesto, en la medida en que encontró, sin oposición alguna, que «la investigada presentó la demanda ocultando la existencia de un heredero», situación que se ratificó con el último acto que se presentó el «26 de noviembre de 2019, cuando solicitó el reconocimiento del señor Fredy Martínez Andrade como heredero.» Como siguiente tópico, analizó la configuración de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria en donde adujo lo siguiente: «En cuanto a las causales de exclusión de responsabilidad disciplinaria en la que lista los numerales 2°, 3°, 4° y 6°, impera indicar que la libelista hace una referencia sin estructurar los motivos de su configuración, sin embargo, nos referiremos a los mismos, para demostrar la inexistencia de justificante alguno respecto de la transgresión de los deberes profesionales transgredidos, por desconocer la aplicación de la ley y colaborar leal y legalmente con la administración de justicia y los fines del Estado. Por obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia, precepto que no tiene aplicación en la causa en curso, dado el hecho que lo reprochable es el incumplimiento del requerimiento legal incorporado en el artículo 488 del Código General del Proceso respecto a incorporar el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos, omisión
hecho que lo reprochable es el incumplimiento del requerimiento legal incorporado en el artículo 488 del Código General del Proceso respecto a incorporar el nombre y la dirección de todos los herederos conocidos, omisión con la que pretendió favorecer a un tercero. Entonces, es claro que desconocer el mandato legal, no puede excusarse en el favorecimiento de su cliente, habiendo procedido a ocultar de manera fraudulenta lo que le constaba y estaba obligada a advertir, siendo claro que la situación identificada no encuadra en una causal de exclusión, sino más bien es el reproche mismo por el cual ha sido sancionada.» Añadió que el desempeño de la profesión como abogada le imponía a la disciplinada la observancia de los deberes previstos en la Ley 1123 de 2007, los cuales no podía inobservar so pretexto de la existencia de un mandato, ya que, como acto jurídico, el mandato debe estar amparado en una causa lícita. Agregó que, con la actuación procesal de la encartada, lo que pretendía era «acrecentar la masa sucesoral de sus representadasTutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 13 en detrimento del tercer heredero que ocultó, lo cual no puede usarse como sustento de exclusión de responsabilidad.» Por último, destacó que tampoco se configuraba la convicción errada e invencible de que su conducta no constituyó falta disciplinaria, como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, dado que, del mismo relato de la abogada, se evidenció que actuó con plena conciencia
errada e invencible de que su conducta no constituyó falta disciplinaria, como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, dado que, del mismo relato de la abogada, se evidenció que actuó con plena conciencia acerca de la vulneración de un deber profesional, a cambio de la supuesta salvaguarda de los derechos de un representado. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que no se configuró causal alguna con la cual se pueda justificar la transgresión normativa por parte de la profesional del derecho. 2.5. En este contexto, se aprecia que, contrario a lo sostenido por la accionante, no se configuran los defectos específicos para la procedencia de la acción de tutela. En primer lugar, pues como se observó en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial advirtió que el fundamento fáctico a partir del cual fue sancionada la actora no fue desvirtuado con la impugnación, y tampoco se demostró la existencia de una causal de exclusión de la responsabilidad disciplinaria. Conclusión que resulta razonable, ya que, en verdad, en el recurso de apelación, ni en la acción de tutela se esbozó un elemento de prueba, dejado de valorar, que hubiere desvirtuado el proceder de la accionante, o que la sirviera para justificar su actuación. A lo que se suma que la supuesta falta de la práctica de una prueba no fue alegada en la debida oportunidad procesal.Tutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 14 Como segundo punto, tampoco se evidencia un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial en el análisis de la prescripción,
CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 14 Como segundo punto, tampoco se evidencia un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente judicial en el análisis de la prescripción, ya que la autoridad convocada tuvo presente el último acto que estructuró la falta cometida por la accionante, para contabilizar el fenómeno extintivo. Acá se recuerda que el reproche a la actora consistió en no informar en el proceso sucesorio la existencia de un heredero adicional, falta que no solo se actualizó con la presentación de la demanda, sino con la práctica de la notificación personal del heredero y la solicitud de reconocimiento como heredero. Aunado a que no resulta cierto que la accionada haya desconocido un precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, aplicable al caso concreto, debido a que, como lo mencionó la convocada, en el caso concreto no era necesario valorar la naturaleza de la falta. En este punto se destaca que, al margen del acuerdo que exista con los razonamientos de la autoridad accionada, lo cierto es que los mismos no lucen desproporcionados ni arbitrarios, por lo que se inscribe en el ámbito de la razonabilidad. Corolario de lo anterior, lo esgrimido en la sentencia del 4 de septiembre de 2024 , que confirmó el fallo disciplinario de primer grado, corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la
corresponde a la valoración del juez bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo cual permite que las providencias censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.Tutela de 1ª instancia N° 141520 CUI 11001023000020240149500 Ana Carlina Gil Arce 15 Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. De tal suerte, los argumentos presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Toda vez que si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio
independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 2.6. A modo de conclusión, la Sala negará el am