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CSJ - STP16514-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16514-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16514-2024 Radicación nº 141502 Aprobado según acta n°. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por la accionante LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO, por medio de apoderado judicial, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, la igualdad y «la vida en condiciones dignas», al interior del proceso judicial identificado con el radicado N.° 05001-31-05-008-2019-00003-01.Radicado No. 11001020400020240252700

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2. A la presente actuación se vinculó, como terceros con interés en ella, a la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín y a las partes e intervinientes dentro de las diligencias en referencia.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1. Al interior del proceso identificado con radicado 05001-31-05008-2019-00003-00, LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., con el

008-2019-00003-00, LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la AFP PROTECCIÓN S.A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, derivada del fallecimiento de su hijo Andrés Felipe Santana Gómez, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios, la indexación de las condenas y las costas del proceso. 3.2. Mediante sentencia N°. 281 de 15 de septiembre de 2020, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín concedió las pretensiones planteadas por la libelista. 3.3. A través de providencia de segunda instancia proferida el 30 de junio de 2021, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín revocó el precitado fallo y, en su lugar, absolvió a la empresa demandada de los hechos endilgados. 3.4. Inconforme con esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación, sin embargo, el 7 de febrero de 2024, a través del proveído SL716-2024, la Sala de Casación Laboral de esta corporación decidió no casarla.Radicado No. 11001020400020240252700 Tutela primera instancia n° 141502 LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO 3 3.5. Según la accionante, este último fallo se sustentó en una interpretación extensiva y sesgada del procedente jurisprudencial establecido por esa misma colegiatura, en cuanto a la carga probatoria que ostentaba la libelista al interior de esa actuación.

interpretación extensiva y sesgada del procedente jurisprudencial establecido por esa misma colegiatura, en cuanto a la carga probatoria que ostentaba la libelista al interior de esa actuación. 3.6. Con base en lo anterior, por medio del presente mecanismo de amparo, LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO solicitó que: i) se revoquen las providencias proferidas el 30 de junio de 2021 y el 7 de febrero de 2024 y; ii) se ordene a la AFP PROTECCIÓN S.A que cumpla la sentencia N°. 281 de 15 septiembre de 2020.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Mediante auto emitido el 1° de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción; en virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. La Presidenta de la Sala de Casación Laboral manifestó que, según su criterio, la acción de tutela interpuesta incumple el requisito de inmediatez, dado que se radicó 7 meses después de la notificación de la providencia SL716-2024.

Adicionalmente, afirmó que aquel fallo expresa las razones que llevaron a esa colegiatura a resolver los cuestionamientos que menciona la accionante, conforme a lo dispuesto por el ordenamiento jurídico; por ende,

el libelo constitucional debe declararse improcedente.Radicado No. 11001020400020240252700 Tutela primera instancia n° 141502 LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO 4 4.2. Por su parte, la Representante Judicial de Protección S.A. solicitó que se niegue el amparo pretendido por carencia de objeto, dado que no adelantó actos que vulneren los derechos fundamentales del libelista. 4.3. A su vez, Julio César Medina Cartagena, interviniente en el proceso ordinario laboral cuestionado, pidió que se conceda el mecanismo de salvaguarda, sin precisar la motivación de esa postura.

5. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES Competencia de la Sala

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su

7. La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientosRadicado No. 11001020400020240252700

Tutela primera instancia n° 141502 LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO 5 «específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos1.

8. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad);

(iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

10. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

Análisis del caso en concreto 1 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado No. 11001020400020240252700 Tutela primera instancia n° 141502

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11. En primer lugar, la Corporación encuentra acreditados los «requisitos generales» de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda que LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO interpuso

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11. En primer lugar, la Corporación encuentra acreditados los «requisitos generales» de procedibilidad de la acción invocada, en tanto que: i) La demanda que LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO interpuso atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos a la seguridad social y la igualdad al interior de una actuación judicial; ii) ella promovió el recurso de casación en contra de la sentencia cuestionada, por tanto, carece de otros medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance; iii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales; iv) tales tópicos hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada, pues versan sobre la presunta inobservancia del presente jurisprudencial aplicable en la valoración de las pruebas aportadas al trámite y; v) no usó este mecanismo en contra de otro de la misma especie. 11.1. En principio, podría pensarse que la señora GÓMEZ GALLO no cumplió con la exigencia de inmediatez de la tutela, dado que, según el libelo, la lesión pregonada se causó de forma instantánea con la emisión de la providencia SL716-2024, empero, la accionante radicó el libelo siete meses después que se profiriera dicho proveído. 11.2. Sin embargo, el canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse « en todo momento y lugar », por tal razón, «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela,

11.2. Sin embargo, el canon 86 superior establece que la demanda de amparo podrá interponerse « en todo momento y lugar », por tal razón, «no es posible establecer un término de caducidad de la acción de tutela, pues ello sería contrario al artículo citado»2, por tanto, a falta de un límite temporal de radicación expresamente reglado y estático, el mandato de inmediatez propende porque el libelo sea radicado en un término prudencial y justificado. 2 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16.Radicado No. 11001020400020240252700 Tutela primera instancia n° 141502 LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO 7 11.3. En el asunto puesto bajo examen de esta Sala, ese término resulta razonable3, en tanto que; i) la demandante es una persona natural, sin formación judicial y; ii) si bien el objeto de discusión recae sobre una decisión judicial, lo que conllevaría a que este requisito sea analizado con mayor rigor, se observa que en las decisiones cuestionadas no se reconocieron prestaciones sociales, por tanto, la presente tutela no traería efectos trascendentales, como cesar la realización de pagos o dejar sin efectos instrumentos públicos.

12. En consecuencia, ante el cumplimiento de los requisitos generales esta Colegiatura procede a estudiar si la demanda de tutela satisface los preceptos específicos de procedencia, relacionados con la corrección de las providencias censuradas.

13. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna

satisface los preceptos específicos de procedencia, relacionados con la corrección de las providencias censuradas.

13. Al respecto, esta Corporación no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que, contrario a lo expuesto en el libelo, la sentencia de segunda instancia N° 175 de 30 de junio de 2021 y la providencia SL716-2024 por la cual se decidió no casar ese fallo, estuvieron fundamentadas de forma precisa y adecuada.

14. En primer lugar, se destaca que la Sala Laboral del Tribunal accionado, con base en las sentencias C-111 de 2006 -proferida por la Corte Constitucionaly SL552-221 - emitida por la Corte Suprema de Justicia- , estimó que LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO debía demostrar, con mayor rigor, que dependía económicamente de su hijo, pues en el momento en que él falleció, « era beneficiaria de una pensión de sobrevivientes y activa laboralmente». 3 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992, retomado en sentencia SU391-16, reiterada en CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215; STP8974-2024, Rad. 138508, entre otrasRadicado No. 11001020400020240252700 Tutela primera instancia n° 141502

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8 Sin embargo, a juicio de esa colegiatura, la interesada no cumplió con ese estándar probatorio, pues los testigos que intervinieron en la actuación no conocieron, de manera directa, que el difunto realizara « una contribución económica cierta, regular e importante o significativa» a la demandante, la

ese estándar probatorio, pues los testigos que intervinieron en la actuación no conocieron, de manera directa, que el difunto realizara « una contribución económica cierta, regular e importante o significativa» a la demandante, la cual constituyera un verdadero soporte financiero para ella, más allá de «colaborar» en los gastos de la residencia que compartían y no se aportó prueba documental que certificara ese asunto.

15. En el fallo SL716-2024, la Sala de Casación Laboral, en decisión mayoritaria, realizó un recuento histórico del estándar probatorio requerido para demostrar la dependencia económica de los padres hacia el causante de la pensión de vejez, desarrolladas en varias decisiones («CSJ SL9640–2014, CSJ SL8928–2014, CSJ SL, 24 jul. 2007, rad. 30790, CSJ SL, 11 may. 2004, rad. 22132, CSJ SL, 7 mar. 2005, rad. 24141, CSJ SL, 1 feb. 2006, rad. 26406, CSJ SL, 24 may. 2007, rad. 30348, y CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 31025,

SL1759-2020 y SL3129-2023»).

16. Todo esto, llevó a esa Colegiatura a reiterar que, si bien esa subordinación financiera no debe ser absoluta y significativa, en todo caso: «(…) debe demostrarse en cada caso concreto, y si los padres reciben otros ingresos que son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional; con ello, deben aplicarse criterios que

ingresos que son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para acceder al derecho pensional; con ello, deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial en las condiciones de su subsistencia.Radicado No. 11001020400020240252700 Tutela primera instancia n° 141502

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17. Corolario de ello, esa Sala retomó lo dicho en la providencia «SL14923-2014» para afirmar que la aludida dependencia económica debe ser «cierta», «regular», «periódica» y «significativa, respecto del total de ingresos» de los beneficiarios.

18. A partir de esas tesis, encontró que, en efecto, la demandante no acreditó una «verdadera sujeción material» respecto de su hijo y, sumado a ello, observó que recibe una pensión de sobrevivientes (con ocasión al deceso de su esposo) y se encuentra laboralmente activa, circunstancias que llevaban a negar el reconocimiento de la segunda pensión de sobrevivientes.

Particularmente, analizó las afirmaciones plasmadas en la demanda, el resumen de historia laboral del afiliado correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 2015 y julio de 2017 y las manifestaciones realizadas por la solicitante en el recurso de reconsideración que radicó ante

resumen de historia laboral del afiliado correspondiente al periodo comprendido entre mayo de 2015 y julio de 2017 y las manifestaciones realizadas por la solicitante en el recurso de reconsideración que radicó ante la AFP Protección S.A., resaltados por la casacionista, y coligió que esos documentos, no desvirtuaban las conclusiones probatorias emitidas en la sentencia de segunda instancia.

19. Como subraya la accionante, dos magistradas, integrantes de la Sala de Casación Laboral, salvaron su voto frente a la decisión mayoritaria, al encontrar que la existencia de otras rentas a favor de los padres del afiliado fallecido no desvirtúa su dependencia económica hacia el difunto y no es válido aplicar criterios estrictos o absolutos de estimación de esa circunstancia o exigir la demostración del monto exacto de las contribuciones económicas que el causante realizaba, pues ello implicaría una interpretación sesgada del precedente jurisprudencial mayoritario y del artículo 17 de la Ley 797 de 20034. 4 «Artículo 17. Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral y del contrato de prestación de servicios, deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los regímenes del sistema general de pensiones por parte de los afiliados, los empleadores y contratistas con base en el salario o ingresos por prestación de servicios que aquellos devenguen.Radicado No. 11001020400020240252700

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20. En específico, una de esas funcionarias estimó que, ante la existencia de varias personas que realicen aportes económicos al mismo

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20. En específico, una de esas funcionarias estimó que, ante la existencia de varias personas que realicen aportes económicos al mismo núcleo familiar y la imposibilidad de desagregar los gastos que afectan el presupuesto común del hogar, era posible considerar acreditada la dependencia económica de la demandante.

Su homóloga agregó que estas mismas circunstancias impedían exigirle a la señora GÓMEZ GALLO que acreditara el monto preciso del dinero que su hijo destinaba para apoyar su supervivencia y tampoco resulta válido estudiar si en la actualidad la demandante es solvente, dado que lo que interesa es su situación financiera al momento en que falleció el causahabiente.

21. No obstante, esos desacuerdos no muestran la existencia de un yerro palmario o protuberante, toda vez que, la sentencia SL14923-2014 realiza una reseña detallada de los referentes normativos y jurisprudenciales aplicables a la materia y, los salvamentos convergen con ella, en cuanto a que, si bien la dependencia económica no debe ser absoluta, para acceder a la pensión de sobreviviente es necesario demostrar que los ingresos particulares del beneficiario no son suficientes para asegurar su subsistencia en condiciones dignas.

22. Por tanto, esta Sala de Decisión de Tutelas no desconoce la profundidad y seriedad del criterio minoritario, sin embargo, observa que esos salvamentos se dirigen a exponer que la Sala Mayoritaria, al aplicar ese

condiciones dignas.

22. Por tanto, esta Sala de Decisión de Tutelas no desconoce la profundidad y seriedad del criterio minoritario, sin embargo, observa que esos salvamentos se dirigen a exponer que la Sala Mayoritaria, al aplicar ese precedente durante la estimación probatoria, terminó extendiendo el alcance de esas reglas demostrativas, es decir, pregona una interpretación distinta de La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente.

Lo anterior sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando el afiliado o el empleador en los dos regímenes.»Radicado No. 11001020400020240252700 Tutela primera instancia n° 141502 LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO 11 la transcendencia que tenían elementos de juicio aportados al proceso laboral, pero no acredita una abierta separación del marco normativo aplicable al asunto o lo demostrado en el plenario.

23. Asimismo, cabe acotar que, contrario a lo expuesto por la demandante, la postura disidente no revela la ocurrencia de un defecto fáctico evidente, dado que esos salvamentos no mencionan que la tesis mayoritaria haya omitido la estimación de las pruebas documentales antes mencionadas.

24. En ese sentido, esta Sala no advierte que la sentencia de segunda instancia N° 175 de 30 de junio de 2021 y la providencia SL7162024 por la cual se decidió no casar ese fallo, estén afectadas por una

segunda instancia N° 175 de 30 de junio de 2021 y la providencia SL7162024 por la cual se decidió no casar ese fallo, estén afectadas por una incorrección protuberante que afecte, de manera trascendental, su integridad y razonabilidad. Por el contrario, estuvieron basadas en fundamentos precisos y expresos, respaldados en los medios probatorios aportados al trámite, estudiados conforme a los referentes normativos y jurisprudenciales admitidos de forma mayoritaria por la corporación encargada de unificar el precedente ajustado a la materia.

25. Así las cosas, con independencia de si se comparten o no los fallos que la accionante censuró con la presente acción, revisadas las particularidades del caso concreto y los elementos de prueba allegados, esta Sala que encuentra la demanda de tutela no está llamada a prosperar, ya que esas providencias no sin el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de la autoridad accionada.

26. Por consiguiente, resulta injustificada la intervención del juez constitucional para dejar sin efecto esos proveídos, sobre los cuales pesaRadicado No. 11001020400020240252700

Tutela primera instancia n° 141502 LILIANA MARÍA GÓMEZ GALLO 12 una presunción de acierto y legalidad, hicieron tránsito a cosa juzgada y cuentan con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se negará el amparo pretendido.

27. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1

cuentan con plena juridicidad y razonabilidad; de manera que, se negará el amparo pretendido.

27. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITORadicado No. 11001020400020240252700

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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