CSJ - STP16514-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16514-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP16514-2025 Radicación N. 149219 Acta No. 264 Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por
EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR, contra la SALA DE
JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.CUI 11001020400020250250500 Número Interno 149219
EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR
Tutela 1ª Instancia
2. Al presente trámite fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de los procesos de Justicia y Paz con radicados 110016000253200680008 y 08001225200220200000500.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
3. EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR, en calidad de víctima reconocida dentro del proceso especial de Justicia y Paz, instauró acción de tutela contra la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación
JUZGADO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE JUSTICIA Y PAZ DE BOGOTÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.
4. Señaló que, dentro del trámite de Justicia y Paz radicado bajo los números 110016000253200680008 y 08001225200220200000500, seguidos contra los exintegrantes del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, fue reconocida como víctima del delito de desplazamiento forzado, sin que, a la fecha, se le haya informado sobre el estado de la indemnización judicial dispuesta a su favor, ni se haya materializado el pago correspondiente.
5. En su criterio, la inactividad de las autoridades judiciales y administrativas competentes en la ejecución de la sentencia transicional desconoce el derecho fundamental a la reparación integral, y perpetúa la situación de vulnerabilidad que ha padecido a raíz de los hechos
2CUI 11001020400020250250500 Número Interno 149219 EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR Tutela 1ª Instancia victimizantes ocurridos en el año 2001 en el municipio de El Tarra (Norte de Santander).
6. Por lo anterior, solicita que se tutele su derecho al debido proceso y a la reparación integral, y que se ordene a las autoridades accionadas allegar un informe completo y minucioso sobre las pretensiones económicas y perjuicios reconocidos, disponiendo su cumplimiento dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
accionadas allegar un informe completo y minucioso sobre las pretensiones económicas y perjuicios reconocidos, disponiendo su cumplimiento dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
7. Mediante auto del 29 de septiembre de 2025 , esta Sala avocó conocimiento de la presente acción de tutela y ordenó correr traslado a los despachos judiciales accionados y a las demás entidades vinculadas , con el fin de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
8. En cumplimiento de lo dispuesto, la Fiscalía 54 de la Dirección de Justicia Transicional informó que la señora EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR se encuentra registrada como víctima directa del hecho victimizante de desplazamiento forzado, según consta en la carpeta de hechos n.° 451429, registro 408376, dentro del proceso seguido contra los exintegrantes del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de
Colombia.
9. Señaló que la sentencia proferida el 20 de noviembre de 2014 reconoció su condición de víctima, pero precisó que la Fiscalía General de
3CUI 11001020400020250250500 Número Interno 149219 EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR Tutela 1ª Instancia la Nación no tiene competencia para realizar pagos de reparación , pues su función se limita a investigar, acusar y solicitar la imposición de sanciones penales, siendo los magistrados de conocimiento quienes, una
la Nación no tiene competencia para realizar pagos de reparación , pues su función se limita a investigar, acusar y solicitar la imposición de sanciones penales, siendo los magistrados de conocimiento quienes, una vez culminado el incidente de reparación, remiten las actuaciones a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– para el trámite de indemnización.
10. A su turno, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante oficio del 1 de octubre de 2025, indicó que en la sentencia condenatoria proferida el 7 de octubre de 2024, se reconoció como víctima al señor SERGIO EZEQUIEL QUINTERO SALAZAR, familiar de la accionante, dentro del patrón de desplazamiento forzado, pero advirtió que no se registró incidente de reparación integral a nombre de la señora EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR , razón por la cual no se profirió orden de pago en su favor.
11. No obstante, aclaró que las víctimas que no hubieren presentado oportunamente su solicitud de reparación podrán hacerlo en un trámite posterior, conforme a las normas que regulan el sistema de Justicia y Paz y la Ley 1448 de 2011.
12. Por su parte, el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá manifestó que la sentencia en la cual se reconoció a la accionante como víctima se encuentra en fase de ejecución y que dentro del plan de pagos del Fondo para la Reparación a las Víctimas , la señora EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR figura con la observación
accionante como víctima se encuentra en fase de ejecución y que dentro del plan de pagos del Fondo para la Reparación a las Víctimas , la señora EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR figura con la observación 4CUI 11001020400020250250500 Número Interno 149219 EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR Tutela 1ª Instancia “PRÓXIMA RESOLUCIÓN”, lo que significa que su caso está en trámite para la correspondiente programación y desembolso. En ese contexto, precisó que no existe negativa ni omisión alguna atribuible a ese despacho, toda vez que el procedimiento se surte conforme a los tiempos y etapas previstos por la normativa aplicable.
13. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas –URT– solicitó su desvinculación del trámite, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva , por cuanto su competencia se circunscribe a la fase administrativa de restitución de predios despojados o abandonados, sin que le corresponda ejecutar o pagar reparaciones económicas derivadas de sentencias de Justicia y Paz.
14. El Ministerio Público, a través de la Procuraduría 3 Judicial II Penal de Bogotá, mediante Oficio n.° 089-25 del 2 de octubre de 2025, rindió concepto en el que solicitó declarar improcedente la acción de tutela, al estimar que no se acreditó vulneración alguna de los derechos invocados. Señaló que la solicitud de información y copias presentada por la accionante ante las autoridades de Justicia y Paz fue radicada el 26 de
al estimar que no se acreditó vulneración alguna de los derechos invocados. Señaló que la solicitud de información y copias presentada por la accionante ante las autoridades de Justicia y Paz fue radicada el 26 de septiembre de 2025, por lo cual el término legal de quince (15) días hábiles para responder aún no había vencido. Adicionalmente, consideró que la acción de tutela no constituye mecanismo idóneo para reclamar el pago de la indemnización judicial reconocida en el marco de la Ley 975 de 2005. En consecuencia, solicitó negar el amparo invocado, conforme a la jurisprudencia constitucional sobre el requisito de subsidiariedad. 5CUI 11001020400020250250500 Número Interno 149219
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Tutela 1ª Instancia
15. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
16. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela formulada por EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al ser su superior funcional.
17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten
17. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo judicial preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial o administrativo eficaz, o cuando, existiendo, sea necesario acudir al amparo para evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Análisis del caso concreto
18. El caso reviste relevancia constitucional, en tanto la accionante invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral, en su condición de víctima reconocida dentro del sistema de Justicia y Paz.
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19. Estos derechos encuentran fundamento en los artículos 1°, 2°, 29, 90 y 229 de la Carta Política, y en las leyes 975 de 2005 y 1448 de 2011, que estructuran el marco jurídico de la justicia transicional y la atención integral a las víctimas del conflicto armado.
20. Si bien la sentencia de Justicia y Paz en la que se reconoció a la señora EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR como víctima fue proferida en el año 2014, la accionante sostiene que solo recientemente tuvo conocimiento del estado de su reparación económica, motivo por el cual elevó derecho de petición el 26 de septiembre de 2025, solicitando información sobre el pago de la indemnización.
proferida en el año 2014, la accionante sostiene que solo recientemente tuvo conocimiento del estado de su reparación económica, motivo por el cual elevó derecho de petición el 26 de septiembre de 2025, solicitando información sobre el pago de la indemnización.
21. La Corte Constitucional ha sostenido que el requisito de inmediatez debe evaluarse atendiendo las circunstancias particulares de cada caso, especialmente tratándose de víctimas del conflicto armado, para quienes la falta de información, la complejidad del sistema de justicia transicional y la dispersión geográfica pueden justificar la demora en acudir al amparo.
22. En ese contexto, la Sala entiende que la supuesta vulneración alegada tiene carácter continuado, por lo que el término de inmediatez no puede contarse desde la fecha de la sentencia, sino desde el momento en que la accionante ejerció por primera vez una gestión para obtener información sobre su reparación.
23. La acción de tutela, por mandato constitucional, es un mecanismo residual y subsidiario, lo cual implica que su procedencia está supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa idóneos y eficaces para la protección del derecho invocado.
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24. En materia de reparación judicial de las víctimas del conflicto armado, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios asignan la competencia de verificación, priorización y pago a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, a través del
armado, la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios asignan la competencia de verificación, priorización y pago a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, a través del Fondo para la Reparación de las Víctimas, bajo criterios de sostenibilidad presupuestal y enfoque diferencial.
25. En consecuencia, las solicitudes relacionadas con la ejecución o cumplimiento de las decisiones de Justicia y Paz deben tramitarse ante dicha entidad, a través de los procedimientos administrativos previstos para tal fin.
26. La Corte Constitucional ha precisado reiteradamente que la acción de tutela no procede como mecanismo principal para reclamar el pago de indemnizaciones o el cumplimiento de decisiones administrativas, salvo que se acredite un perjuicio irremediable o una dilación injustificada imputable a la autoridad competente.
27. Así lo ha sostenido, entre otras, en las sentencias T-174 de 2017, T-487 de 2019 y SU-220 de 2024, en las cuales reiteró que los trámites de reparación integral se desarrollan dentro de un sistema normativo autónomo que garantiza la satisfacción progresiva de los derechos de las víctimas.
28. En el caso concreto, de las respuestas allegadas al proceso se
observa que: (i) la Fiscalía 54 de Justicia Transicional certificó que la sentencia que reconoció a la accionante como víctima fue 8CUI 11001020400020250250500 Número Interno 149219 EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR Tutela 1ª Instancia debidamente remitida a la UARIV;
8CUI 11001020400020250250500 Número Interno 149219 EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR Tutela 1ª Instancia debidamente remitida a la UARIV; (ii) la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla informó que la accionante no promovió incidente de reparación integral en su nombre, sin perjuicio de su derecho a iniciar el trámite correspondiente; (iii) el Juzgado de Ejecución de Sentencias de Justicia y Paz de Bogotá indicó que la accionante figura en el plan de pagos del Fondo para la Reparación de las Víctimas con la observación “próxima resolución”, lo que evidencia que el trámite administrativo se encuentra en curso; y (iv) la Procuraduría 3 Judicial II Penal solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no advertirse vulneración actual de los derechos invocados ni agotamiento de los medios ordinarios.
29. Así las cosas, la Sala observa que no se acredita una negativa injustificada ni una omisión arbitraria atribuible a las autoridades demandadas, sino la existencia de un procedimiento administrativo en trámite ante la entidad competente.
30. Por ende, no se configura la vulneración de derechos fundamentales ni se evidencia la necesidad de una intervención inmediata del juez constitucional.
31. Admitir la procedencia del amparo en estas condiciones implicaría desconocer el principio de subsidiariedad y convertir la acción de tutela en una instancia paralela o sustitutiva de los procedimientos
del juez constitucional.
31. Admitir la procedencia del amparo en estas condiciones implicaría desconocer el principio de subsidiariedad y convertir la acción de tutela en una instancia paralela o sustitutiva de los procedimientos
9CUI 11001020400020250250500 Número Interno 149219 EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR Tutela 1ª Instancia ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico para garantizar la reparación de las víctimas, contrariando la jurisprudencia constante de esta Corporación.
32. Ahora bien, la accionante manifestó haber radicado el 26 de septiembre de 2025 una petición ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la cual solicitó información detallada sobre el estado de las medidas de reparación reconocidas a su favor dentro del proceso de Justicia y Paz.
33. Al respecto, de la documentación obrante no se advierte vulneración alguna al derecho de petición, por cuanto la Secretaría de dicha Sala, mediante oficio del 1° de octubre de 2025, dio respuesta formal, informando el estado del trámite y precisando que las reparaciones económicas derivadas de las sentencias proferidas en el marco de la Ley 975 de 2005 son gestionadas por el Fondo para la Reparación de las Víctimas y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
(UARIV). En consecuencia, no se configura omisión que amerite la intervención del juez constitucional.
34. En consecuencia, la acción de tutela promovida por EDITH
(UARIV). En consecuencia, no se configura omisión que amerite la intervención del juez constitucional.
34. En consecuencia, la acción de tutela promovida por EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR se declarará improcedente, al no satisfacerse el requisito de subsidiariedad.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020250250500 Número Interno 149219
EDITH JOHANY QUINTERO SALAZAR
Tutela 1ª Instancia RESUELVE PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11