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CSJ - STP16515-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16515-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16515-2024 Radicación n°. 141197 Acta n.° 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala la impugnación presentada por el accionante EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ, a través de apoderado judicial, en oposición al fallo proferido el 8 de octubre de 2024, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el mecanismo de amparo que él invocó en contra del Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en lo relacionado con una de sus pretensiones, y declaró el hecho superado, en cuanto a las demás circunstancias que motivaban la tutela interpuesta.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. A partir del escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, es posible extraer lo siguiente:Radicado 11001220400020240345701

Número interno 141197 Impugnación de tutela EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ 2 2.1. A través de la sentencia emitida el 9 de septiembre de 2020 el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá 1 condenó a EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como autor del delito de inasistencia alimentaria.

condenó a EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ a la pena de 32 meses de prisión y multa de 20 Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, como autor del delito de inasistencia alimentaria. 2.2. El 14 de junio de 2023 el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Zipaquirá le otorgó al procesado la prisión domiciliaria. 2.3. Posteriormente, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá asumió la vigilancia de esas sanciones, autoridad judicial que el 4 de julio de 2024 revocó ese mecanismo sustitutivo, al encontrar que el señor PASTRANA PÉREZ no cumplió con la obligación de pagar el valor de los perjuicios causados con el delito y estimó que se tendría como pena cumplida el tiempo transcurrido desde su captura hasta dicha revocatoria, «adicionando las redenciones de pena reconocidas». Inconforme con esta última determinación, el 10 de julio de 2024 el demandante interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación. 2.4. A su vez, el 17 de septiembre del año en curso el despacho ejecutor negó la concesión de libertad condicional al implicado; contra esta providencia el condenado también interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación. 2.5. No obstante, el libelista adujo que, en el momento en que se radicó el escrito de tutela, todos estos medios de impugnación no habían sido resueltos.

subsidio el de apelación. 2.5. No obstante, el libelista adujo que, en el momento en que se radicó el escrito de tutela, todos estos medios de impugnación no habían sido resueltos. 1 Hoy denominado Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.Radicado 11001220400020240345701 Número interno 141197 Impugnación de tutela EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ 3 2.6. Por otra parte, el procesado manifestó que « en oportunidad » solicitó «insolvencia económica» y permiso para trabajar, sin embargo, el juzgado ejecutor se abstuvo de pronunciarse al respecto, hasta que no se resuelva las precitadas alzadas. 2.7. Sumado a ello, aseguró que tiene derecho a la resocialización, dado que lleva más de 20 meses privado de la libertad, circunstancia que el Juzgado demandado soslayó. 2.9. En consecuencia, a través de la presente acción de tutela, el señor PASTRANA PÉREZ solicitó: i) no ser estigmatizado por su condición económica; ii) que se le notifique « cuándo se dio traslado al recurso de apelación» que interpuso en contra del auto por el cual se revocó la prisión domiciliaria concedida a su favor y; iii) requerir « al señor juez » para que contabilice la totalidad del tiempo que ha permanecido privado de la libertad, en aras de conceder el subrogado de libertad condicional.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) negó el amparo pretendido, en lo relacionado con la notificación del auto

en aras de conceder el subrogado de libertad condicional.

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: i) negó el amparo pretendido, en lo relacionado con la notificación del auto por el cual se revocó la prisión domiciliaria; ii) declaró el hecho superado en lo atinente a la petición de libertad condicional; todo esto, bajo los siguientes

argumentos:

3.1. El 26 de septiembre de 2024 el juzgado ejecutor no repuso el auto proferido el de 4 de julio de ese mismo año, por el cual revocó la prisión domiciliaria, concedió el recurso de alzada interpuesto por el accionante y ordenó remitirlo al fallador, sin embargo, en el momento en que se emitió la sentencia constitucional de primera instancia se encontraba pendiente la notificación de este último auto y el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento aún no había recibido el expediente para adelantar el trámite de esa apelación.Radicado 11001220400020240345701 Número interno 141197 Impugnación de tutela

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4 Según el criterio del A quo, el tiempo transcurrido desde el aludido 26 de septiembre supera el término dispuesto por el artículo 194 de la Ley 600 de 20002 para remitir ese último medio de impugnación al despacho encargado de resolverlo, sin embargo, dado que se concedió el recurso de apelación elevado en contra de la revocatoria de prisión domiciliaria, se debe negar el amparo relacionado con ese asunto. No obstante, exhortó al Centro de Servicios demandado para dar

apelación elevado en contra de la revocatoria de prisión domiciliaria, se debe negar el amparo relacionado con ese asunto. No obstante, exhortó al Centro de Servicios demandado para dar cumplimiento, sin dilaciones, al auto de 26 de septiembre de 2024. 3.2. Por otro lado, la colegiatura constitucional de primer grado encontró que se sobrepasó el lapso que el referido canon 168 (ib.)3 estableció para resolver la petición de libertad condicional que el accionante formuló. Empero, el 17 de septiembre de 2024 el « despacho accionado se pronunció de fondo y resolvió la inquietud del solicitante » y, en contra de esa determinación el condenado interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, medios de impugnación que se encuentran en «trámite secretarial». Por tal motivo, la Sala A quo estimó que se superó el hecho vulnerador que el demandante planteó en relación con esa petición liberadora, situación que dejó sin objeto la salvaguarda reclamada en torno a ese aspecto.

IV. IMPUGNACIÓN 2 Artículo 194. Sustentación en primera instancia del recurso de apelación. Cuando se haya interpuesto como único el recurso de apelación, vencido el término para recurrir, el secretario, previa constancia, dejará el expediente a disposición de quienes apelaron, por el término de cuatro (4) días, para la sustentación respectiva. Precluido el término anterior, correrá traslado común a los no recurrentes por el término de cuatro (4) días.

Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición.

cuatro (4) días. Cuando no se sustente el recurso se declarará desierto, mediante providencia de sustanciación contra la cual procede el recurso de reposición. Si fuese viable se concederá en forma inmediata mediante providencia de sustanciación en que se indique el efecto en que se concede. Cuando se interponga como principal el recurso de reposición y subsidiario el de apelación, negada la reposición y concedida la apelación, el proceso quedará a disposición de los sujetos procesales en traslado común por el término de tres (3) días, para que, sí lo consideran conveniente, adicionen los argumentos presentados, vencidos los cuales se enviará en forma inmediata la actuación al superior3 Artículo 168. término para adoptar decisión. Salvo disposición en contrario, el funcionario dispondrá hasta de tres (3) días hábiles para proferir las providencias de sustanciación y hasta de diez (10) días hábiles para las interlocutorias. Cuando se refiera a la libertad del sindicado el funcionario judicial dispondrá máximo de tres (3) días para proferirla.Radicado 11001220400020240345701 Número interno 141197 Impugnación de tutela

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4. EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ, a través de su apoderado judicial, solicitó que se revoque el fallo de primer grado.

Para sustentar su inconformidad argumentó que, a su juicio, es evidente que el juzgado ejecutor revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y le negó la libertad condicional debido a que es « pobre y carente de recursos económicos para satisfacer la multa interpuesta, así como como

evidente que el juzgado ejecutor revocó el sustituto de la prisión domiciliaria y le negó la libertad condicional debido a que es « pobre y carente de recursos económicos para satisfacer la multa interpuesta, así como como los daños y perjuicios a favor de la victima (sic)», toda vez que, esa autoridad judicial no atendió sus peticiones orientadas a que se declare su insolvencia económica y se le otorgue permiso para trabajar.

V. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

6. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable 4 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

configure un perjuicio irremediable 4 que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

7. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el 4 Se entiende como un daño irremediable aquel que; i) exige medidas inmediatas (inminencia); ii) comporta extremada premura para el actor (urgencia) y; iii) que por su relevancia hace impostergable el uso de la tutela para la obtener la protección inmediata del derecho fundamental que puede resultar afectado

(gravedad).Radicado 11001220400020240345701 Número interno 141197 Impugnación de tutela EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ 6 contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de lo encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

8. Revisada la actuación, la Sala advierte que EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ, en términos generales, a través de la presente acción de tutela, por un lado: i) solicitó que se informe si se adelantó el trámite correspondiente a los recursos que él interpuso en contra de los autos de 4 de julio y 17 de septiembre de 2024, por los cuales el juzgado ejecutor revocó la prisión domiciliaria y le negó la concesión de libertad condicional

julio y 17 de septiembre de 2024, por los cuales el juzgado ejecutor revocó la prisión domiciliaria y le negó la concesión de libertad condicional -respectivamentey; ii) por otra parte, cuestionó los fundamentos de esas providencias judiciales.

9. La Sala A quo centró su atención en el primero de esos tópicos; fruto de este examen encontró que, si bien se sobrepasó el lapso que la Ley 600 de 2000 estableció para resolver peticiones y adelantar el trámite correspondiente a los recursos interpuestos; en todo caso, el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá adelantó las gestiones atinentes a los recursos instaurados en contra del auto de 4 de julio de 2004 y resolvió la petición de libertad condicional formulada por el penado. 9.1. Específicamente, por una parte, encontró que la alzada atinente a la revocatoria de prisión domiciliaria (auto de 4 de julio hogaño) se encontraba en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de esa especialidad, pendiente para ser remitida al fallador con ocasión al traslado de no recurrentes. 9.2. Por otro lado, observó que el despacho ejecutor resolvió « de fondo» la petición de libertad condicional formulada por el accionante y, en contra de esa disposición, el libelista interpuso el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, medios de impugnación que se encuentran en «trámite secretarial».Radicado 11001220400020240345701

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subsidio el de apelación, medios de impugnación que se encuentran en «trámite secretarial».Radicado 11001220400020240345701 Número interno 141197 Impugnación de tutela

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10. Por tal motivo, la Sala A quo estimó que se superó el hecho vulnerador relacionado con esa petición liberadora, mencionado por el accionante; esta situación dejó sin objeto la salvaguarda reclamada en torno a ese aspecto.

11. El impugnante no puso en duda la existencia de esas providencias, ni el estado actual del trámite de los recursos que el señor PASTRANA PÉREZ interpuso contra ellas; por tanto, la discusión atinente a este asunto se dio por superada.

12. Sin embargo, durante la opugnación el accionante insistió en la segunda parte de los motivos por los cuales acudió a la tutela, es decir, reiteró su inconformidad frente a las decisiones por las cuales el juzgado ejecutor revocó la prisión domiciliaria y se descartó su petición liberatoria (autos de 4 de julio y 17 de septiembre de 2024, respectivamente).

Con esa finalidad argumentó que esas providencias estuvieron motivadas por la condición de pobreza del condenado, pues el estrado judicial demandado soslayó el tiempo que ha permanecido privado de la libertad y sus peticiones orientadas a que se declarara su « insolvencia» y a obtener permiso de trabajo.

13. En ese sentido, se torna necesario reiterar lo dicho por esta Corte en relación con el uso del presente mecanismo de salvaguarda para censurar proveídos judiciales.

obtener permiso de trabajo.

13. En ese sentido, se torna necesario reiterar lo dicho por esta Corte en relación con el uso del presente mecanismo de salvaguarda para censurar proveídos judiciales.

Tutela contra decisiones judiciales

14. El amparo constitucional es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias «generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos «específicos»Radicado 11001220400020240345701

Número interno 141197 Impugnación de tutela EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ 8 que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso tanto de plantearlos, como demostrarlos5.

15. En desarrollo de ese precedente, el primer grupo de presupuestos inherentes a este tipo de tutelas está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere

con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela.

16. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.

17. Tales yerros se conocen como: i) los defectos de tipo orgánico, procedimental absoluto, fáctico y sustantivo; ii) el error inducido; iii) la falta de motivación; iv) el desconocimiento del precedente aplicable y; v) la violación directa de la Constitución; la existencia de, al menos uno de ellos, sumada a lo anterior, hace procedente la petición de amparo.

18. Al estudiar el escrito de tutela y la impugnación interpuesta, en cuanto a los requisitos generales, la Sala observa que: i) Los cuestionamientos que EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ formuló contra los autos de 4 de julio y 17 de septiembre de 2024 atañen a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos

  1. Los cuestionamientos que EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ formuló contra los autos de 4 de julio y 17 de septiembre de 2024 atañen a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos 5 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19.Radicado 11001220400020240345701

Número interno 141197 Impugnación de tutela EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ 9 fundamentales a la administración de justicia y al trabajo durante la vigilancia de la pena impuesta; ii) expuso claramente los aspectos que, según su criterio, afectaron sus prerrogativas fundamentales; iii) tales tópicos que hacen referencia a una irregularidad con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de las decisiones cuestionada, pues versan sobre la aplicación de prejuicios discriminatorios (relacionados con su condición económica) durante la motivación de esos proveídos y; iv) no usó ese mecanismo en contra de otro de la misma especie.

19. No obstante, la controversia que el accionante propone en contra de esos proveídos judiciales no satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, la fase de ejecución de la pena, correspondiente a l proceso penal seguido en su contra, aún se encuentra en curso y, particularmente, se encuentra pendiente dirimir los recursos que, a través de su defensa técnica,

toda vez que, la fase de ejecución de la pena, correspondiente a l proceso penal seguido en su contra, aún se encuentra en curso y, particularmente, se encuentra pendiente dirimir los recursos que, a través de su defensa técnica, el señor PASTRANA PÉREZ interpuso frente a las mismas providencias que hoy descalifica a través de la tutela.

20. En ese sentido, cabe destacar que, revisada la página web de la Rama Judicial, se advierte, en primer lugar, que el 21 de octubre de 2024 el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá remitió al Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad 6 para que resuelva el recurso de apelación interpuesto en contra del auto emitido el 4 de julio de la misma anualidad, por el cual se revocó el mencionado sustituto, trámite que aún se encuentra pendiente.

De la misma forma, se observa que el 24 de noviembre hogaño el defensor del procesado instauró el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación en contra del auto proferido el 17 de septiembre del año en curso, por el cual se negó el subrogado de libertad condicional y, desde el 18 de noviembre de 2024 se corrió traslado a los no recurrentes para que manifiesten lo correspondiente. 6 Hoy denominado Juzgado 101 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá.Radicado 11001220400020240345701

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21. Es decir, permanece en desarrollo el trámite correspondiente a los medios ordinarios que el ordenamiento procesal penal estableció, como escenarios naturales e idóneos, para cuestionar los proveídos que motivan los cuestionamientos planteados en la presente tutela.

22. Por tal motivo, resulta inadecuado que los funcionarios encargados de dirimir esta acción constitucional, de manera injustificada y anticipada, invadan la esfera de competencia que ostenta el despacho que emitió la sentencia condenatoria en contra del señor PASTRANA PÉREZ, quien es el juez natural llamado a resolver, en segunda instancia, tales alzadas.

23. En efecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple el requisito de subsidiariedad en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los

de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).»

24. A su vez, debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez constitucional inmiscuirse el curso de los procesos judiciales o ejercer un control material de los fallos como los aquí controvertidos, sólo porque el interesado no los comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, ya que la acción de amparo no supone unaRadicado 11001220400020240345701

Número interno 141197 Impugnación de tutela EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ 11 instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela7.

25. Especialmente, cabe destacar que en el auto de 4 de julio de 2024 el juzgado ejecutor mencionó los motivos por los cuales la petición de insolvencia, formulada por el condenado, no lo eximían del cumplimiento del compromiso de reparar los daños que causó con el punible sancionado, como requisito para acceder a la prisión domiciliaria, conforme a lo dispuesto en el canon 65 de la Ley 599 de 2000.

Asimismo, a través del proveído de 17 de septiembre de 2024, el estrado judicial demandado postuló los motivos por los cuales el término que

dispuesto en el canon 65 de la Ley 599 de 2000. Asimismo, a través del proveído de 17 de septiembre de 2024, el estrado judicial demandado postuló los motivos por los cuales el término que el condenado ha permanecido privado de la libertad con ocasión a la pena impuesta debía contabilizarse hasta el momento en que se revocó el aludido mecanismo sustitutivo. Por otro lado, los cuestionamientos que en el escrito de tutela y en la impugnación el libelista planteó en contra de los autos proferidos el 4 de julio y el 17 de septiembre de 2024 son los mismos que postuló como sustento de los recursos que formuló en contra de esas providencias. Es decir, en ambos escenarios judiciales el interesado aseguró que el juzgado ejecutor aplicó prejuicios discriminatorios ( relacionados con su condición económica) para motivar esas determinaciones y que pasó por alto que, previo a la emisión de esos proveídos, el condenado solicitó que se declarara su insolvencia económica y se le concediera permiso para trabajar durante el cumplimiento de la pena impuesta. Es decir, al interior de la actuación ordinaria se suscitó la misma controversia planteada en la demanda de tutela y esta permanece en vilo, ante el trámite de los recursos de apelación interpuestos. 7 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.Radicado 11001220400020240345701 Número interno 141197 Impugnación de tutela

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26. En consecuencia, mal haría esta Sala al pronunciarse sobre esos reproches, al interior del curso de la presente acción de amparo, sin que

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26. En consecuencia, mal haría esta Sala al pronunciarse sobre esos reproches, al interior del curso de la presente acción de amparo, sin que previamente el juez natural, al interior de la actuación ordinaria, dirima esos asuntos, actuar de esa manera convertiría la tutela en un mecanismo alternativo o sustituto de los medios de impugnación establecidos por la Ley 906 de 2004 para cuestionar las decisiones judiciales, lo cual afectaría gravemente la estructura del procedimiento de vigilancia de la pena.

27. De contera, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad, necesarias para catalogar como imprescindible o impostergable el uso del amparo constitucional, a manera de instrumento de protección excepcional o transitoria de los derechos fundamentales pregonados, en relación con los presuntos yerros que, según el libelista afectaron estas decisiones.

28. En ese sentido, los cuestionamientos que el señor PASTRANA PÉREZ invocó en el escrito de tutela y en la impugnación en contra de los autos de 4 de julio y 17 de septiembre de 2024 se tornan improcedentes.

Consideración final

29. Por otro lado, resulta pertinente aclarar que, en la parte motiva de la decisión la Sala A quo afirmó que debía negarse la acción de salvaguarda en lo atinente a las posibles demoras en el trámite de la petición

la decisión la Sala A quo afirmó que debía negarse la acción de salvaguarda en lo atinente a las posibles demoras en el trámite de la petición de libertad condicional formulada por el condenado, al encontrar que el juzgado ejecutor resolvió «de fondo» esa petición. Empero, en la parte resolutiva del fallo constitucional de primera instancia, declaró el hecho superado en torno a esa misma circunstancia; al respecto, observa esta Sala que el juzgado ejecutor resolvió esa petición mediante auto de 17 de septiembre de 2024, es decir, previo a la radicación de la acción de salvaguarda.Radicado 11001220400020240345701 Número interno 141197 Impugnación de tutela

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30. Por tal razón, no es adecuado afirmar que, durante el trámite constitucional se superó la situación que se califica como vulneradora, pues en el momento en el que se radicó la demanda la circunstancia reprochada ya había sido conjurada y, consecuencia, lo adecuado era negar el amparo en lo atinente a este punto, como sucedió con la petición orientada a dar trámite al recurso de alzada interpuesto en contra del auto de 4 de julio de 2024.

31. En consecuencia, dado que en el presente fallo de segundo grado se realizaron algunas precisiones en cuanto a la improcedencia de los cuestionamientos planteados por el accionante en torno a la corrección de las decisiones censuradas, se torna necesario modificar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo pretendido en torno a las presunta omisión

cuestionamientos planteados por el accionante en torno a la corrección de las decisiones censuradas, se torna necesario modificar el fallo de primer grado para, en su lugar, negar el amparo pretendido en torno a las presunta omisión del trámite de los recursos interpuestos en contra del auto de 4 de julio de 2024 y de la resolución de la petición de libertad condicional elevada por el accionante y declarar improcedente la acción en lo referente a los cuestionamientos formulados en contra de las providencias emitidas el 4 de julio y el 17 de septiembre de 2024.

32. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. Acorde con lo argumentado en la parte motiva de esta providencia, modificar la sentencia de primer grado, para, en su lugar: 1.1 Negar el amparo pretendido, en torno a la presunta omisión del trámite de los recursos interpuestos en contra del auto de 4 de julio de 2024 y de la resolución de la petición de libertad condicional elevada por el accionante 1.2 Declarar improcedente la acción de tutela, en lo referente a los cuestionamientos formulados frente a las providencias emitidas el 4Radicado 11001220400020240345701

Número interno 141197 Impugnación de tutela EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ 14 de julio y el 17 de septiembre de 2024.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Impugnación de tutela EDWIN ANDRÉS PASTRANA PÉREZ 14 de julio y el 17 de septiembre de 2024.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA

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