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CSJ - STP16516-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16516-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16516-2022 Radicado no.°125192 Acta 182 Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS , a través de apoderado, frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que declaró improcedente el amparo promovido por la prenombrada, frente al Juzgado 1° Penal del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.

Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 4° Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, así como las partes e intervinientes al interior del proceso con radicado No. 5001600056720170231900.CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia

ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal de primera instancia así: Bajo el radicado No. 50001600056720170231900, se adelanta proceso en contra de la señora Zulay Slendy Leonor Méndez Gualteros y otros, por el presunto delito de concierto para delinquir y otros. Actualmente el conocimiento del proceso se encuentra a

proceso en contra de la señora Zulay Slendy Leonor Méndez Gualteros y otros, por el presunto delito de concierto para delinquir y otros. Actualmente el conocimiento del proceso se encuentra a cargo del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Villavicencio. El 20 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, decretó la libertad por vencimiento de términos que solicitó de acuerdo al numeral 5° del artículo 317 del C.P.P., decisión que fue revocada el 8 de junio de 2022 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio.

2. Para obtener la libertad la defensa precisó que su poderdante se encuentra privada de la libertad desde el 2 de diciembre de 2019 en su lugar de residencia en el municipio de Puerto Gaitán

(Meta) y que el 2 de abril de 2020 el delegado de la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación proceso que correspondió por reparto al Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, en el que se vinculan cinco procesados, entre los que se encuentra la señora Zulay Slendy Leonor Méndez Gualteros. El 16 de julio del mismo año se presentó adición al escrito de acusación, sin que a la fecha de presentación de la solicitud se hubiera dado inicio al juicio oral. Estima que el término transcurrido desde el día en que se radicó el escrito de acusación a la fecha en que se surtió la audiencia, objetivamente supera lo dispuesto en el numeral 5º del artículo

de la solicitud se hubiera dado inicio al juicio oral. Estima que el término transcurrido desde el día en que se radicó el escrito de acusación a la fecha en que se surtió la audiencia, objetivamente supera lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 317 del C. de P.P. Este hace referencia explícita a 120 días, los cuales, a voces del parágrafo primero del mismo artículo se incrementarán por el término inicial, cuando sean 3 o más los acusados, o se trate de delitos de conocimiento de los jueces penales del circuito especializados, quedando así fijado en la ley un término máximo 240 días como plazo perentorio para que se instale la audiencia de juicio oral, situación ésta qué, a la fecha, incluso hoy día, aún no ha acontecido. Considera el demandante que el Juez Primero Penal del Circuito de Villavicencio al desatar la apelación interpuesta por la Fiscalía resolvió revocar la libertad por vencimiento de términos decretada por el A-quo al no dar por satisfechas las exigencias previstas en el numeral 5° del artículo 317 A del C.P.P., premisa normativa que consideró debía de aplicarse al caso. Que el 2CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS fundamento central del Ad-quem se centró en que al término transcurrido desde la radicación del escrito de acusación debía de descontarse los días atribuibles a la defensa entendida como “unidad de defensa”, lo que genera que el término exigido por la

fundamento central del Ad-quem se centró en que al término transcurrido desde la radicación del escrito de acusación debía de descontarse los días atribuibles a la defensa entendida como “unidad de defensa”, lo que genera que el término exigido por la norma sea inferior para que se configure la causal liberatoria, ordenando así la captura de la procesada.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que proteja las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, deje sin efectos el auto de segunda instancia de fecha 8 de junio de 2022, mediante el cual el Juzgado 1° Penal del Circuito de Villavicencio revocó la decisión del 20 de septiembre de 2021, proferida por la Juez 2ª Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa ciudad, con la que le otorgó la libertad por vencimiento de términos.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de junio de 2022, la Corporación a quo admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades accionada y vinculadas.

1. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio expuso, entre otras cosas, que en el caso puesto de presente por la accionante accedió a la petición liberatoria, toda vez que el término previsto en el numeral 5° del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 e incluso el del numeral 5° del artículo 317A de la misma obra, se encontraban superados, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral.

3CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192

2004 e incluso el del numeral 5° del artículo 317A de la misma obra, se encontraban superados, sin que se hubiera dado inicio al juicio oral. 3CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia

ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS

2. Por su parte, el Juzgado 1º Penal del Circuito accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que en sede de segunda instancia revocó la decisión proferida por el juez de primer grado, luego de establecer que desde la fecha de radicación del escrito de acusación -16 de abril de 2020hasta el momento en que fue decidida la petición liberatoria -20 de septiembre de 2021- , habían trascurrido 512 días, de los cuales debían ser descontados 184 atribuibles a la defensa, lo cual arrojaba un total de 328 días, guarismo inferior a los 500 días señalados en el numeral 5° del artículo

317A del estatuto procedimental.

3. El Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado, ante quien se adelanta la fase de la causa, después de dar cuenta del trasegar procesal, anotó que no ha vulnerado ninguna de las garantías fundamentales invocadas en el escrito inicial.

4. De otro lado, el Procurador 87 Judicial II Penal consideró que en este caso el amparo resulta procedente, toda vez que el despacho demandado, en su intervención, desbordó los límites del disenso al acoger el planteamiento de la fiscalía en torno a la aplicación del artículo 317A, encaminándose a verificar la generalidad de las situaciones

toda vez que el despacho demandado, en su intervención, desbordó los límites del disenso al acoger el planteamiento de la fiscalía en torno a la aplicación del artículo 317A, encaminándose a verificar la generalidad de las situaciones procesales acaecidas en desarrollo de la actuación, es decir lo acontecido durante la sesión del 16 de julio de 2020, descontando 28 días, bajo el fundamento de que la suspensión de la diligencia fue causa de la defensa.

5. Mediante fallo del 30 de junio de 2022, la Corporación judicial de primer grado declaró improcedente

4CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS el amparo invocado. Para fundamento de su determinación, señaló que, como la pretensión fijada en la demanda «apunta al logro de la libertad de la procesada », ella puede ser planteada nuevamente ante los jueces de control de garantías, toda vez que las decisiones de estos funcionarios no son definitivas; asimismo, adicionó, resulta factible acudir a « la acción de habeas corpus para la protección y restablecimiento del ius fundamental de la libertad, si considera que existe prolongación ilícita de la privación de la libertad.» De igual modo, señaló que, si consideraba afectado el derecho al debido proceso, era deber de la accionante señalar claramente la irregularidad procesal y su incidencia en la violación de este. No obstante, agregó, aquélla trajo a la actuación constitucional los mismos argumentos referidos al

derecho al debido proceso, era deber de la accionante señalar claramente la irregularidad procesal y su incidencia en la violación de este. No obstante, agregó, aquélla trajo a la actuación constitucional los mismos argumentos referidos al derecho de libertad por vencimiento de términos, mostrando su desacuerdo con la decisión de segundo grado, como si de una tercera instancia se tratara.

6. Una vez notificado el pronunciamiento, la promotora del amparo lo impugnó. A efecto de ello, consignó que, contrario a lo definido por el a quo, sí cumplió con el deber de sustentar las irregularidades del proceso penal y la incidencia de estas en la vulneración de los derechos fundamentales, sustentación que quedó registrada en el texto principal, el cual volvió a citar a fin de que sea valorada en el trámite de la segunda instancia.

Adicionó que la acción de tutela es el mecanismo idóneo dispuesto para evitar un perjuicio irremediable, el cual 5CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS podría materializarse en el evento de ser privada de su libertad, acotando que «únicamente se encuentran habilitados para interponer la figura del Habeas corpus y la audiencia de libertad por vencimiento de términos… personas que se encuentran efectivamente privadas de la libertad, lo cual descarta que una persona que se

interponer la figura del Habeas corpus y la audiencia de libertad por vencimiento de términos… personas que se encuentran efectivamente privadas de la libertad, lo cual descarta que una persona que se encuentra actualmente gozando de este derecho, acuda a las mencionadas figuras».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

Superior de Distrito Judicial de Villavicencio. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, corresponde a la Sala entrar a determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS con ocasión de la decisión proferida por la autoridad demandada, a través de la cual revocó el proveído de primera instancia dictado por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de 6CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia

Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de 6CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS Garantías de Villavicencio, al interior del proceso con radicado 5001600056720170231900, que concedió en su favor la libertad por vencimiento de términos. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos

requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. En el presente caso se advierten acreditados todos los requisitos generales que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, entre estos, el de subsidiariedad. De cara a ello, se concibe que la actora no cuenta con un mecanismo ordinario que posibilite a una autoridad judicial llevar a cabo el análisis de la decisión proferida en segunda instancia por el Juzgado 1° Penal del 7CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS Circuito de Villavicencio, en aras de establecer la presunta ilegalidad. En este orden, lejos está de poder ser avalada la prédica del tribunal cuando afirma en su providencia que la procesada tiene a su alcance la posibilidad de la presentación de una solicitud de libertad por vencimiento de términos y/o la acción de habeas corpus, ya que es presupuesto indispensable para que se genere la radicación de alguna de estas opciones que la persona acriminada se halle privada de su derecho a la libre locomoción, circunstancia que aquí no se tiene, toda vez que, con motivo de la decisión proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS se encuentra en libertad.

se tiene, toda vez que, con motivo de la decisión proferida por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio, SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS se encuentra en libertad. No obstante, realizado el respectivo estudio, se observa que la señora MÉNDEZ GUALTEROS no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida el 8 de junio de 2022, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y a tal conclusión se llega tras advertir, prima facie, que lo que exhibe la aquí demandante, sin lugar a equívocos, es su discrepancia frente a la valoración del decurso procesal y el alcance que le quiere imprimir al mismo desde su óptica 8CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS personal, en contraste con la deducción a la que llegó el juez de segundo grado para revocar el proveído liberatorio. En este sentido, se ha de señalar que el juzgado ad quem, para fundamento de su determinación, registró que, pese a que la defensa formuló su petición con sustento en el numeral 5 del artículo 317A del C.P.P, la juez de primer grado

quem, para fundamento de su determinación, registró que, pese a que la defensa formuló su petición con sustento en el numeral 5 del artículo 317A del C.P.P, la juez de primer grado la reformuló al establecer que el estudio debía efectuarse de cara a lo previsto en el artículo 317 de la misma codificación, actuación que, anotó: [T]rasgrede de manera enorme el principio de imparcialidad del funcionario judicial, dado que al resolver la solicitud con una norma que no le estaba siendo solicitada y argumentada, rompe lo señalado en precedencia y es precisamente donde le impide ir más allá de la solicitud, decidiendo de manera extra-petita. Si la defensa impetró y sustentó la solicitud de libertad, el juez de control de garantías debió haber efectuado el estudio y emitir la decisión con fundamento en lo solicitado, menos aún efectuar análisis acerca de los elementos que tuvo en su oportunidad para la imposición de la medida, situación que en este caso no se respetó, dado que la funcionaria judicial se apartó de manera mutua de los argumentos expuestos por la defensa y decidió con otra norma que no le había sido solicitada, bajo el argumento que como ella había impuesto la medida de aseguramiento, donde no avizoró elementos que indicaran que la procesada perteneciera a una organización delincuencia organizada, aspectos, reitera el despacho vulneran la imparcialidad y ecuanimidad del funcionario judicial. Así pues, tras hacer el examen respectivo, teniendo como base, según indicó, las razones de hecho y de derecho esbozadas por el defensor, así como las circunstancias

funcionario judicial. Así pues, tras hacer el examen respectivo, teniendo como base, según indicó, las razones de hecho y de derecho esbozadas por el defensor, así como las circunstancias jurídicas alegadas por la fiscalía en la acusación, precisó que, como a la acriminada le fue enrostrado el punible de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio, 9CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS este era el que debía ser tenido en cuenta para efectos de la aplicación de la norma que regula el pedido de libertad. Luego de hacer referencia de los lapsos trascurridos y las situaciones acaecidas durante estos, concluyó que, entre el 26 de abril de 2020, fecha en que se radicó el escrito de acusación, y el 20 de septiembre de 2021, data en que se decidió la solicitud, habían pasado 512 días, descontando de estos 53, «atribuibles a la defensa », dado que, en dos oportunidades este extremo, «entendido como una unidad», solicitó el aplazamiento de las audiencias, arribando a un resultado de 459 días; término que, anotó, «resulta inferior a los 500 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 A del C.P.P., por ende, resulta improcedente el otorgamiento de la libertad…» Dentro de ese contexto, las argumentaciones ofrecidas dentro del proveído cuestionado se perciben suficientes y

500 días de que trata el numeral 5 del artículo 317 A del C.P.P., por ende, resulta improcedente el otorgamiento de la libertad…» Dentro de ese contexto, las argumentaciones ofrecidas dentro del proveído cuestionado se perciben suficientes y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que las providencias censuradas sean irreformables por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. En tal orden de ideas, esos razonamientos  no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de 10CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entonces, bajo el entendido de que la vía de amparo no es una herramienta jurídica adicional y que en este evento se convertiría, prácticamente, en una tercera instancia, no es adecuado plantear por este sendero la incursión en causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos

de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. Y es que, si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que direccionan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que las divergencias de contenido interpretativo o por valoración probatoria no son violatorias,  per se , de derechos fundamentales y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas o de apreciación de pruebas. 11CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS Por consiguiente, en consonancia con lo registrado al inicio de la parte considerativa, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada,

Por consiguiente, en consonancia con lo registrado al inicio de la parte considerativa, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por aquélla obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional. Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2022 mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio negó por improcedente el amparo invocado por la ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS, a través de su apoderado.

12CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia

ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

12CUI: 50001220400020220027701 Número Interno 125192 Tutela de Segunda Instancia

ZULAY SLENDY LEONOR MÉNDEZ GUALTEROS

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 13

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