CSJ - STP16516-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16516-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16516-2024 Radicación nº 141541 Acta n.° 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA en contra de la Sala
de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001310500820160059401 que promovió en contra del Ejército Nacional, y el trámite del recurso extraordinario de casación identificado con el número de radicación interno 100473.CUI 11001020400020240254500 Radicado interno 141541 Tutela primera instancia
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2. A la presente actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso laboral referido.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se declarara: i) La existencia de los contratos de trabajo a término fijo n.° 011 de 20131, y n.° 211 de 20142. ii) Que a la terminación de esos vínculos la demandada no canceló en debida forma las prestaciones sociales, las vacaciones y demás acreencias laborales.
de 20131, y n.° 211 de 20142. ii) Que a la terminación de esos vínculos la demandada no canceló en debida forma las prestaciones sociales, las vacaciones y demás acreencias laborales. 3.2. En consecuencia, solicitó que se condenara a la entidad a pagar la liquidación final de prestaciones sociales y vacaciones, causadas en virtud de los referidos contratos, así como la indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, concordante con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, la reliquidación de los mayores valores al sistema de seguridad social en pensiones, teniendo en cuenta el verdadero salario, la indexación o corrección monetaria de las condenas, lo que resulte probado ultra o extra petita, y las costas del proceso. Sentencia de primera instancia 1 Que operó entre el 1º de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de esa anualidad, con una remuneración de $9.192.053, conformada por un sueldo básico de $4.033.113, más una prima de $5.158.940;2 Ejecutado desde el 1° de enero de 2014 al 31 de diciembre de ese año, con un salario de $9.330.793, integrado por una asignación básica de $4.171.853 y una prima de $5.178.793CUI 11001020400020240254500 Radicado interno 141541 Tutela primera instancia
LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA
3 3.3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA
3 3.3. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 12 de noviembre de 2020, resolvió: «PRIMERO: CONDENAR a la demandada MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL EJERCITO NACIONAL, a pagar al demandante LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA las siguientes sumas de dinero y conceptos: a. $3.956.414 por la diferencia de cesantías del contrato No. 0011. b. $919.205 por diferencia en intereses a la cesantía del contrato No. 0011. c. $3.830.022 por diferencias en las vacaciones del contrato No. 0011. d. $4.667.346 por diferencia en las cesantías del contrato No. 0211. e. $1.119.695 por diferencia en los intereses a la cesantía del contrato No. 0211. f. $9. 330. 793 por diferencias en las primas de servicio del contrato No. 0211. g. $4.665.697 por diferencias en las vacaciones del contrato No. 0211. h. $311.026 diarios a partir del 1 de abril de 2015 y hasta que se verifique el pago de las diferencias de las prestaciones objeto de condena, por indemnización moratoria.
- Diferencias correspondientes a los aportes pensionales de los periodos entre 1 de marzo de 2013 a 31 de diciembre de 2014, junto con los respectivos intereses de mora, con destino a Colpensiones, y conforme a los salarios determinados en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido e improcedencia de la sanción moratoria.
a los salarios determinados en esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido e improcedencia de la sanción moratoria.
TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la parte demandada, liquídense por secretaria, fijando la suma por agencias en derecho a la suma de $2.600.000.
CUARTO: Como quiera que la presente decisión resulta adversa a los intereses del Ministerio de Defensa, se remitirán las diligencias al Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en su favor.» Sentencia de segunda instanciaCUI 11001020400020240254500
Radicado interno 141541 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA 4 3.4. Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de la entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante fallo del 2 de marzo de 2023, decidió: «Primero: Revocar los literales b) y e) del numeral primero de la sentencia consultada, para absolver a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional de las diferencias por concepto de intereses sobre las cesantías.
Segundo: Modificar los literales f), g) e i) del numeral primero de la sentencia consultada, para condenar a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar al demandante Luis Alfonso Riveros Rivera las siguientes sumas y conceptos: f) $4.623.923,00 por concepto de la prima de servicios del contrato No.
0211.
- Ejército Nacional a pagar al demandante Luis Alfonso Riveros Rivera las siguientes sumas y conceptos: f) $4.623.923,00 por concepto de la prima de servicios del contrato No. 0211. g) $2.333.764,00 por concepto de diferencias de compensación en dinero de las vacaciones del contrato No. 0211. i) Las diferencias que se generen sobre el reajuste de las cotizaciones a seguridad social en pensiones por el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2013 y el 31 de diciembre de 2014 con base en los IBC de $9.192.053 para el año 2013 y $9.350.646 para el año 2014, junto con los intereses moratorias a que hubiere lugar con sujeción a la tasa prevista en el artículo 23 de la Ley 100 de 1993.
Para el cumplimiento del pago de los aportes pensionales, la entidad demandada tiene un plazo de 5 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia para solicitarle a Colpensiones la liquidación de la deuda, al cabo de lo cual tiene un plazo de 15 días hábiles para pagarle a satisfacción. En caso de que la parte demandada no cumpla esta condición, la parte demandante está habilitada para hacerlo dentro del mismo plazo, al cabo de lo cual se habilita el plazo referido para el pago. Segundo (sic): Confirmar en lo demás la sentencia consultada.
Tercero: Sin lugar a imponer condena en costas ante su no causación.» 3.5. El juez de apelaciones consideró como problema jurídico, definir si la prima especial reconocida al demandante era o no constitutiva de
Tercero: Sin lugar a imponer condena en costas ante su no causación.» 3.5. El juez de apelaciones consideró como problema jurídico, definir si la prima especial reconocida al demandante era o no constitutiva de salario y, de ser afirmativo, si había lugar a la reliquidación de los pagosCUI 11001020400020240254500
Radicado interno 141541 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA 5 laborales al trabajador y si eran viable las indemnizaciones moratorias pretendidas. 3.6. Al resolver el planteamiento jurídico, expuso que no era correcto, como lo determinó la juzgadora de instancia, que esta controversia debía dilucidarse a la luz de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, en razón a que tal ejercicio normativo claramente va en contravía de lo regulado en los artículos 3 y 4 del mismo estatuto 3. Aseguró que la relación de trabajo estudiada estaba regida por la Ley 6 de 1945 4, Ley 64 de 1946, Decreto 2127 de 1945, Decreto 3135 de 19685, Decreto 1848 de 1969, Decretos 1042 y 1045 de 1978, en lo pertinente, Decreto 1083 de 2015, así como en el mismo contrato, reglamentos internos, pactos y convenciones colectivas de trabajo, y el artículo 139 del Decreto 1214 de 19906. 3.7. Respecto del salario, estimó que: «[…] el precepto legal más cercano a definir sus componentes como lo está
colectivas de trabajo, y el artículo 139 del Decreto 1214 de 19906. 3.7. Respecto del salario, estimó que: «[…] el precepto legal más cercano a definir sus componentes como lo está en el sector privado, es el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, según el cual, además del sueldo básico - que para el caso de los trabajadores oficiales está pactado en el mismo contrato -, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o descansos obligatorios "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.» 3.8. Y, especialmente, de cara a la naturaleza jurídica de la prima pactada, explicó que debía verificar que se tratase de sumas habituales y 3 Código Sustantivo del Trabajo, ARTICULO 3o. RELACIONES QUE REGULA. “El presente Código regula las relaciones de derecho individual del Trabajo de carácter particular, y las de derecho colectivo del Trabajo, oficiales y particulares.”; ARTICULO 4o. SERVIDORES PUBLICOS. “Las relaciones de derecho individual del Trabajo entre la Administración Pública y los trabajadores de ferrocarriles, empresas, obras públicas y demás servidores del Estado, no se rigen por este Código, sino por los estatutos especiales que posteriormente se dicten.” 4 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”5 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula
4 “Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.”5 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.”6 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”CUI 11001020400020240254500 Radicado interno 141541 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA 6 periódicamente devengadas por el trabajador, y que se hayan pagado como contraprestación del servicio. En esa tarea, pasó al examen de las pruebas incorporadas, y señaló: «Examinadas las pruebas reseñadas, con fundamento en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala concluye que la prima especial sí fue entregada al trabajador por parte de la entidad pública empleadora de manera habitual y periódica durante la vigencia de los contratos de trabajo a término fijo. En el presente caso, la entidad demandada no allegó un solo elemento de convicción en la contestación de la demanda que respaldara que el pago de la prima especial se hacía por causa diferente del servicio prestado, como tampoco, cuando se opuso a las pretensiones, descalificó su carácter salarial. Ni siquiera atendió el primer requerimiento efectuado por el juzgado para allegar los comprobantes de nómina solicitados, y en el segundo, los allegó incompletos bajo el argumento de no haberlos encontrado en su sistema de información interna. Luego, a raíz de ello, puede aseverarse válidamente que este estipendio
nómina solicitados, y en el segundo, los allegó incompletos bajo el argumento de no haberlos encontrado en su sistema de información interna. Luego, a raíz de ello, puede aseverarse válidamente que este estipendio puede ser constitutivo de salario.» 3.9. Seguidamente, se refirió a la aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, exponiendo que los artículos 140 y 141 remiten a ese canon para el tema prestacional de los trabajadores oficiales de esta entidad.
Y sobre el tema resaltó: «[…] si bien allí se establece que para efectos de las prestaciones sociales "son partidas computables" el sueldo básico, la prima de servicio, la prima de alimentación, la prima de actividad, el subsidio familiar, el auxilio de transporte y la duodécima parte de la prima de navidad, lo cierto es que en el parágrafo 2° se establece que "fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto serán computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales"; baste con decir, que este precepto aplica para los conceptos laborales que se encuentran allí consagrados, sin que en dicha normativa se enuncie a la prima especial que se le pagó al demandante, con ocasión de sus servicios que prestó como piloto al extremo demandado.»CUI 11001020400020240254500
Radicado interno 141541 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA 7 3.10. En ese orden, concluyó que, además de pagarse de manera
Radicado interno 141541 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA 7 3.10. En ese orden, concluyó que, además de pagarse de manera regular, habitual, permanente y periódica, resultaba «incuestionable» que la prima especial hace parte de la remuneración ordinaria y fija pactada por las partes, y por lo mismo, ha debido estar integrada con el salario base para liquidar prestaciones sociales y vacaciones; más aún cuando su monto es 20% superior a la asignación básica mensual, y tal aspecto de proporcionalidad era un referente o parámetro para concluir que sí remuneraba su actividad. 3.11. Citó como fundamento jurisprudencial las sentencias CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42777 y CSJ SL3659-2022, añadiendo que en el contrato de trabajo no quedó claramente delimitado que la prima especial no era constitutiva de salario, como ha debido hacerse, en cumplimiento del numeral 5 del artículo 2.2.30.3.3. del Decreto 1083 de 2015. 3.12. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria, consideró que la misma era procedente, atendiendo a que era posible corroborar la mala fe en la que incurrió la entidad, dada la demora en la que efectuó el pago de las prestaciones sociales del actor, así como en la negativa de tener como factor salarial la prima devengada por este, sin exponer «un solo argumento jurídico que respalde ese planteamiento porque, como se dijo, ni explicó en qué consistía ese rubro, o para qué se pagaba, ni mucho menos trajo el pacto de exclusión». Recurso extraordinario de casación 3.13. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
qué consistía ese rubro, o para qué se pagaba, ni mucho menos trajo el pacto de exclusión». Recurso extraordinario de casación 3.13. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional interpusieron recurso extraordinario de casación al amparo de un cargo único, consistente en la violación de la ley sustancial por “interpretación errónea” del artículo 102 del Decreto 1214 de 19907. 7 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional.”CUI 11001020400020240254500 Radicado interno 141541 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA 8 3.14. Adujo que, si bien la prima especial pagada al demandante lo fue «de manera regular, habitual, permanente y periódica», no podría considerarse como factor salarial dado que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 definió cuáles son las partidas que debían cuantificarse para el reconocimiento de las prestaciones sociales, de modo que no era menester excluirlas en el contrato de trabajo. Adicionalmente, explicó que el concepto de prima especial se costeaba con cargo a un rubro presupuestal especial, diferente al utilizado para el pago de salarios. Finalmente, sostuvo que, en cualquier caso, la interpretación de un texto legal no puede ser interpretado como mala fe a efectos de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, por lo que la entidad debe ser relevada de dicha sanción. 3.15. Al resolver el recurso, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala
como mala fe a efectos de la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949, por lo que la entidad debe ser relevada de dicha sanción. 3.15. Al resolver el recurso, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2354-2024 (Rad. 100473) del 21 de agosto de 2024, resolvió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absolver a la entidad demandada de las pretensiones de la demanda.
4. Por los anteriores hechos, LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA acude en acción de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, “protección al salario” y a la seguridad social, presuntamente vulnerados en la sentencia de casación aludida. 4.1. Explicó que la Sala Accionada revocó aduciendo que, bajo una “interpretación irrestricta de un decreto”, la prima en cuestión no era constitutiva de salario por más que se pagara habitualmente y como remuneración por sus servicios. Con lo cual, se desconoció la Constitución pues dio prevalencia a la “forma sobre lo sustancial” y desechó que toda interpretación de los Decretos y Leyes debe hacerse bajo principios constitucionales.CUI 11001020400020240254500
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9 4.2. Según el actor, la decisión de la Sala de Descongestión No. 1
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9 4.2. Según el actor, la decisión de la Sala de Descongestión No. 1 desconoció los precedentes judiciales sentados por otras Salas de Descongestión de la misma Corporación en las sentencias SL3659-2022 y SL1375-2023, en las cuales la Corte ya había resuelto dos “casos idénticos” en los que sí reconoció que la prima especial debía considerarse como factor salarial y que la omisión en el pago completo de las prestaciones sociales justificaba la imposición de la sanción moratoria. 4.3. Agregó, finalmente, que el fallo atacado negó la sanción moratoria, pese a que el Ejército nunca le pagó la liquidación correspondiente, como bien se anotó en el fallo casado, con lo cual incurre en una vía de hecho por defecto fáctico. 4.4. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se amparen sus derechos vulnerados y, como consecuencia, se deje sin efecto la totalidad de la sentencia SL2354-2024 y se confirme la legalidad de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y
LOS VINCULADOS
5. Mediante auto de 18 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se
recibieron los siguientes informes:
conocimiento y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. Se recibieron los siguientes informes: 5.1. La Magistrada de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral que llevó la ponencia de la providencia atacada, por medio del oficio ODDSCL CSJ n.° 21 del 20 de noviembre de 2024, informó sobre el proceso adelantado por la Sala en sede de Casación, que fue resuelto porCUI 11001020400020240254500 Radicado interno 141541 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA 10 medio de la sentencia CSJ2354-2024 del 21 de agosto del año en curso. Tras un breve recuento de la actuación, expuso los motivos por los cuales considera que cada uno de los cargos conculcados por el accionante debe ser desestimados (los cuales serán recogidos y analizados por esta Sala en el capítulo de consideraciones), por lo que, en su criterio, no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte demandante, sino que se profirió una decisión ajustada a derecho. Por lo anterior, solicita no acceder al amparo reclamado. 5.2. El señor Juan Luis Palacio Puerta, vinculado al presente asunto por haber actuado como apoderado del señor LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA en el proceso ordinario laboral en cuestión, rindió informe en el que expuso por qué, en su criterio, el fallo emitido por la Sala de Descongestión desconoció la Constitución Política y vulneró los derechos laborales de los
RIVERA en el proceso ordinario laboral en cuestión, rindió informe en el que expuso por qué, en su criterio, el fallo emitido por la Sala de Descongestión desconoció la Constitución Política y vulneró los derechos laborales de los trabajadores del Ministerio de Defensa. Tras reiterar someramente algunos de los argumentos esbozados por el accionante en el libelo, consideró que la tutela debe prosperar. 5.3. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.
IV. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.CUI 11001020400020240254500
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7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su
procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Problema jurídico a resolver
8. Conforme a lo expuesto, corresponde a esta Sala analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos o vías de hecho endilgadas por el accionante, al casar la sentencia de segunda instancia que condenó al Estado-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional al pago de acreencias laborales derivadas del reconocimiento de una situación irregular en el pago de la “prima especial”, y en su lugar absolvió a la demanda de todos los cargos, por encontrar que la legislación aplicable a la relación laboral excluía dicha erogación de las partidas computables para prestaciones sociales, o lo que es lo mismo, de ser factor salarial.
9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: como aspecto preliminar (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) verificará la satisfacción de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) en caso de que la acción se estime procedente, la Sala estudiará cada uno de los cargos enrostrados por el accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela
estudiará cada uno de los cargos enrostrados por el accionante como presuntas vías de hecho en la providencia atacada.
10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.CUI 11001020400020240254500
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10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.
10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido;CUI 11001020400020240254500 Radicado interno 141541 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA 13 falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias
diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. 10.6. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto.
11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, de los derechos constitucionales al debido proceso, la igualdad y la seguridad social; ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia CSJ SL2354-2024 (rad 100473), del 21 de agosto de 2024, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable8, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v)
dentro de un margen temporal razonable8, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que el demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de 8 La providencia CSJ SL2354-2024, data del 21 de agosto de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 14 de noviembre de 2024.CUI 11001020400020240254500 Radicado interno 141541 Tutela primera instancia LUIS ALFONSO RIVEROS RIVERA 14 la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.
12. Análisis de la configuración de vías de hecho en el caso concreto. 12.1. En el presente asunto, el accionante indica que la providencia
proferida por la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral incurrió en varias vías de hecho que podrían enmarcarse dentro de dos tipos de defectos, conforme a los tipificados por la jurisprudencia constitucional: defectos sustantivo o material, y defecto fáctico. A continuación, la Sala entrará a analizar cada uno de los cargos. Del defecto sustantivo o material 12.2. La Corte Constitucional ha establecido que se produce un
defectos sustantivo o material, y defecto fáctico. A continuación, la Sala entrará a analizar cada uno de los cargos. Del defecto sustantivo o material 12.2. La Corte Constitucional ha establecido que se produce un defecto sustantivo o material cuando la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso, deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica. En sentencias como SU-649 de 2017, dispuso: «[…] Esta irregularidad en la que incurren los operadores jurídicos se genera, entre otras razones: (i) cuando la decisión judicial se basa