CSJ - STP16516-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16516-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente

STP16516-2025 Tutela de 1.a Instancia n.° 148117 Acta n.° 237

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA contra el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad , por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad de su prohijado.CUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. En el escrito de tutela, el apoderado judicial de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad de su prohijado , con fundamento en los

siguientes supuestos:

2. El 5 de febrero de 2024, la Fiscalía formuló imputación de cargos en contra de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA, en relación con los hechos que tuvieron lugar el 12 de diciembre de 2023 en el establecimiento Em bella Brunch y Café, ubicado en el barrio Milán de la ciudad de

Manizales.

3. Sobre el particular, LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA es acusado de ingresar al establecimiento

Brunch y Café, ubicado en el barrio Milán de la ciudad de Manizales.

3. Sobre el particular, LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA es acusado de ingresar al establecimiento comercial, amenazar con arma blanca a un menor de edad que se encontraba frente a la caja registradora , extraer la suma de ciento ochenta y dos mil pesos ($ 182.000) en efectivo y, finalmente, huir del lugar.

4. El 18 de julio de 2025, el profesional del derecho celebró un preacuerdo con el ente acusado r, en el que se

acordó, entre otras determinaciones, que:

  1. LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA aceptaría cargos en calidad de cómplice del delito de hurto calificado y agravado como único beneficio y, por consiguiente, se leCUI 11001020400020250204900

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otorgaría una rebaja de la mitad en la pena mínima, para un total de seis (6) años o setenta y dos (72) meses de prisión;

  1. Bajo el entendido que el monto de lo hurtado no es superior a un salario mínimo legal mensual vigente y con sustento en que el acusado carece de antecedentes penales, se le concedería una rebaja de la mitad de la pena indicada, para un total de tres (3) años o treinta y seis (36) meses de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268

del Código Penal;

  1. Finalmente, la pena privativa de la libertad quedaría en nueve (9) meses, si se tiene en cuenta que el procesado

prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Penal;

  1. Finalmente, la pena privativa de la libertad quedaría en nueve (9) meses, si se tiene en cuenta que el procesado indemnizó y devolvió el valor del hurto , al tenor de lo dispuesto en el artículo 269 del Código Penal.

5. Una vez celebrado el preacuerdo, el apoderado judicial de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA solicitó que se le concediera a su defendido la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Ello, por cuanto carecía de antecedentes penales y la pena privativa de la libertad no excedía los cuatro (4) años de prisión. El 11 de agosto de 2025, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales dictó sentencia anticipada en

contra de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA.

6. En la sentencia del 11 de agosto de 2025, LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA fue condenado a la pena principal de nueve (9) meses de prisión en calidad de autor del delito de hurto calificado y agravado, con circunstanciasCUI 11001020400020250204900

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de menor punibilidad, y no le fue otorgado el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria.

7. En la misma decisión, e l juzgado emitió orden de captura en su contra para el cumplimiento de la condena , con fundamento en que el presente asunto no encajaba en

prisión domiciliaria.

7. En la misma decisión, e l juzgado emitió orden de captura en su contra para el cumplimiento de la condena , con fundamento en que el presente asunto no encajaba en los estudiados por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-220 de 2024 si se tenía en cuenta que esta decisión no contempló aquellos asuntos en los que exista un preacuerdo o aceptación de cargos unilateral.

8. Inconforme con lo resuelto, el 11 de agosto de 2025, el apoderado judicial de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA interpuso recurso de apelación . Para ello, insistió en que el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales no motivó con suficiencia la orden de captura emitida en contra de su prohijado, determinación que, a su juicio, desconoce la Sentencia SU220 de 2024.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y

VINCULADAS

9. El Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales indicó que , mediante auto n.° 169 del 26 de febrero de 2024, avocó conocimiento de la causa penal y fijó como fecha para la celebración de la audiencia de acusación el 29 de febrero de 2024. La defensa solicitó el aplazamiento de la diligencia en nueveCUI 11001020400020250204900

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oportunidades, con base en las negociaciones que sostenía con el ente acusador para llegar a un preacuerdo.

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oportunidades, con base en las negociaciones que sostenía con el ente acusador para llegar a un preacuerdo.

10. El 18 de julio de 2025, el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales llevó a cabo la audiencia de verificación de preacuerdo e individualización de la pena, y emitió sentencia anticipada.

Durante el desarrollo de la diligencia, el defensor de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA solicitó que se le concediera a su representado la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pese a que ya había reconocido responsabilidad por el hecho atribuido.

11. Una vez verificó la viabilidad del requerimiento, el juzgado resolvió negar el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y profirió orden de captura en su contra para el cumplimiento de la pena, la cual se materializó el mismo día a las 5:00 pm.

12. Sobre el argumento del desconocimiento de la Sentencia SU-220 de 2024, respondió que no le era aplicable al condenado por cuanto no se encontraba en discusión su responsabilidad en la comisión del accionar delictivo, sino la forma en que daría cumplimiento a la sentencia.

13. A su turno, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales solicitó su desvinculación del presente trámite, toda vez que el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de agosto de 2025 fueCUI 11001020400020250204900

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desvinculación del presente trámite, toda vez que el recurso de apelación contra la sentencia del 11 de agosto de 2025 fueCUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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remitido el 12 de agosto siguiente, encontrándose en turno 5 de resolución de sentencias anticipadas.

CONSIDERACIONES

Competencia

14. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015

(modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el defensor de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA , al comprometer actuaciones del Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Planteamiento del problema jurídico

15. De conformidad con los hechos narrados en precedencia, esta Sala procede a resolver, en primer lugar, si se cumplen los requisitos mínimos de procedibilidad de la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA , por medio de la cual pretende dejar sin efectos la orden de captura emitida en contra de su representado.

16. De cumplirse los presupuestos generales, esta Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en unCUI 11001020400020250204900

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Sala procederá a estudiar si la accionada incurrió en unCUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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defecto por desconocimiento del precedente que amenazara o vulnerara los derechos fundamentales del accionante.

Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

17. En el presente caso se advierten satisfechos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, por las siguientes razones: i) la cuestión objeto de discusión goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación de los derechos al debido proceso y libertad de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA ; ii) se cumple con el requisito de inmediatez, por cuanto el tiempo transcurrido entre la decisión objeto de debate y la presentación de la acción de tutela puede considerarse como razonable; iii) los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos afectados están identificados de manera clara; iv) no se está cuestionando una sentencia de tutela.

18. Ahora bien , esta Sala deberá realizar algunas precisiones en relación con el requisito de subsidiariedad,

como pasará a exponerse:

Del requisito de subsidiariedad

19. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismoCUI 11001020400020250204900

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cuando el afectado no dispon ga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismoCUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, de la normativa que rige la acción de tutela podemos deducir que el principio de subsidiariedad no es absoluto y reconoce que, de existir casos en los que se disponga del empleo de otros mecanismos de defensa judicial, este hecho en sí mismo no frustra el ejercicio de l amparo.

20. La primera excepción, consagrada en el mismo precepto constitucional, permite acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; y la segunda que, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, tiene lugar cuando los mecanismos no son eficaces para la protección del derecho, atendiendo las circunstancias en las que se encuentre el accionante.

21. Ahora bien, de antaño, las Salas de Tutela s de la Sala de Casación Penal de esta Corporación han considerado que la acción de tutela es improcedente en casos donde los procesos penales se encuentran en curso, por incumplir el requisito de subsidiariedad. Ello , por cuanto los afectados pueden acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses.

22. No obstante , en aquellos asuntos donde se

pueden acudir a los recursos de apelación y extraordinario de casación para controvertir los aspectos de la sentencia desfavorables a sus intereses.

22. No obstante , en aquellos asuntos donde se cuestionaba la motivación de órdenes de captura del acusado no privado de la libertad, dicha postura fue adquiriendo varias aristas dependiendo del estadio procesal en el que seCUI 11001020400020250204900

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debatía y la valoración efectuada por la Sala de Tutelas que asumiera conocimiento del asunto. Por ejemplo:

23. En aquellos casos donde se controvertía la motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo, se entendía superado el requisito de subsidiariedad, bajo algunos de los siguientes argumentos: i) como mecanismo principal, debido a que, para ese momento procesal, el afectado no dispone de ningún medio de defensa1; ii) para evitar la consumación de un perjuicio irremediable de cara a los derechos que se encuentran en disputa con ocasión de la disposición de la captura inmediata, como lo son la presunción de inocencia y el derecho a la libertad personal2.

24. Por otro lado, cuando se cuestionaba la motivación de la orden de captura en la sentencia escrita, dictada en sede de primera instancia, se advertía que la acción de tutela era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad3. Ello, en el sentido de que el afectado aún contaba con los recursos ordinarios en el marco del proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones.

era improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad3. Ello, en el sentido de que el afectado aún contaba con los recursos ordinarios en el marco del proceso penal para hacer exigibles sus pretensiones.

1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. Ver pág. 18. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. Ver págs. 28 - 29. También citada en: Sentencia STP732 -2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia s STP6233-2022 del 19 de mayo de 2022 (123821); STP6970-2024 del 6 de junio de 2024 (137672) ; STP8291-2024 del 27 de junio de 2024 ( 138019), entre otras. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.CUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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25. No obstante, existen algunos pronunciamientos 4 en los que también se ha dispuesto que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la orden de captura proferida en sentencia escrita de primera instancia,

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25. No obstante, existen algunos pronunciamientos 4 en los que también se ha dispuesto que, pese a la existencia de mecanismos ordinarios para controvertir la orden de captura proferida en sentencia escrita de primera instancia, este no es considerado un medio idóneo para salvaguardar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad.

26. En consecuencia, en el marco de esta discusión, esta Corporación, en Sentencia STP732-2025 del 23 de enero

de 2025, efectuó algunas precisiones:

En primer lugar, la Sala encuentra que no resulta acorde con la estructura del proceso penal colegir que el recurso de apelación no es útil para cuestionar la motivación de la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito, como al parecer lo entiende la Corte Constitucional en la sentencia SU-220 de 2024.

Por el contrario, la Sala ratifica que el recurso de apelación es un mecanismo de defensa que le brinda la posibilidad al procesado de cuestionar todos los aspectos o decisiones adoptadas en la sentencia, ya sean principales o accesorios, entre ellos, la orden de captura cuando tiene lugar en el fallo escrito.

En segundo lugar, la Sala considera que, pese a la existencia de un mecanismo de defensa judicial -apelación-, se torna meritoria la intervención del juez constitucional en todos los casos donde se alega la vulneración de las garantías fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.

Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta

fundamentales del procesado con la orden de captura emitida en la audiencia de enunciación del sentido del fallo, al igual que en la sentencia escrita.

Lo anterior se explica no solo porque así lo ha decidido esta Sala en oportunidades pasadas, sino porque, a partir de la publicación de la sentencia SU -220 de 2024, que acogió los parámetros fijados por esta Sala en STP5495 -2023, 8 jun. 2023,

4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia s STP2654-2024 del 7 de marzo de 2024 (136012), M.P. Fernando León Bolaños Palacios, y STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 (134760), M.P. Gerardo Barbosa Castillo. Citadas en: Sentencia STP732-2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.CUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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rad. 130745, se terminó de consolidar para los jueces de la república la aplicación de un estándar de motivación a la orden de captura emitida en la sentencia escrita. Aspecto que, por su trascendencia e impacto en las garantías fundamentales como el derecho a la libertad, torna imperiosa la intervención expedita.

27. A dicha conclusión arribó la Sala de Casación Penal de esta Corporación con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024, quien determinó que, para ambos escenarios, esto es, tanto para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en

Penal de esta Corporación con ocasión al pronunciamiento de la Corte Constitucional en Sentencia SU-220 de 2024, quien determinó que, para ambos escenarios, esto es, tanto para la audiencia de anuncio del sentido del fallo como en sentencia escrita de primera instancia, era procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que el recurso de apelación no constituye un medio idóneo ni eficaz para garantizar el derecho a la libertad del acusado no privado de la libertad5.

28. En el mismo sentido, la Corte Constitucional dispuso que el habeas corpus tampoco era un medio idóneo ni eficaz si se tiene en cuenta que este mecanismo judicial no está previsto para analizar de fondo las razones que llevaron a un determinado juez a librar orden de captur a. De modo que, su alcance y propósitos son distintos6.

29. Así las cosas , una vez superado el requisito de subsidiariedad, se concluye que la acción de tutela es procedente, por lo tanto, le corresponde a esta Sala verificar si lo dispuesto por el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales , en sentencia del

5 Sobre el tema, consultar: C orte Constitucional. Sentencia SU -220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 81 al 86. 6 Sobre el tema, consultar: Corte Constitucional. Sentencia SU -220 del 13 de junio de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 88 al 90.CUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

de 2024. Publicada el 4 de diciembre de 2024. Párrafos 88 al 90.CUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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11 de agosto de 2025 , implicó una vulneración de los derechos al debido proceso y libertad del accionante por desconocimiento del precedente sobre la materia.

30. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, esta Sala , en principio, deberá pronunciarse sobre lo dispuesto por la Corte Constitucional en Sentencia SU -220 de 2024 en relación con la motivación de órdenes de captura en sentencia de primera instancia.

31. Una vez definidos los parám etros para analizar si el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales motivó de manera suficiente la orden de captura emitida en contra de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA, esta Sala concluirá si la accionada incurrió en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el afectado.

Motivación de la orden de captura en sentencia de primera instancia, de conformidad con el estándar definido en la Sentencia SU-220 de 2024

32. El análisis de constitucionalidad del artículo 450 de la Ley 906 de 20047, efectuado por la Corte Constitucional en Sentencia C-342 de 2017 y, posteriormente, reiterado en

7 «ART. 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá

7 «ART. 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este Código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento».CUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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Sentencia T -082 de 2023 , derivó en múltiples interpretaciones por parte de las Salas de Tutelas de la Sala de Casación Penal de esta Corporación8; razón por la que, en Sentencia SU-220 de 2024, la Corte Constitucional decidió unificar el precedente sobre la materia, dando prevalencia a la interpretación que más se ajustaba a la normativa constitucional y evaluando las precisiones que la Sala de Casación Penal de esta Corporación , en pleno, dictó en Sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 sobre la materia.

33. En ella, esta Corporación dispuso que las órdenes de captura dictadas en contra del acusado no privado de la libertad no pueden ser automáticas y requieren, más allá de una justificación de necesidad, que la medida restrictiva de la libertad sea adecuada y proporcional, y que aprecie el comportamiento y las circunstancias particulares de los procesados. Además, en sentencia escrita de primera instancia, este análisis debe ser mucho más riguroso y detallado que en el anuncio del sentido del fallo, mediado por

comportamiento y las circunstancias particulares de los procesados. Además, en sentencia escrita de primera instancia, este análisis debe ser mucho más riguroso y detallado que en el anuncio del sentido del fallo, mediado por una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que exigen la aplicación de la medida, sin que sea determinante su extensión.

8 Sobre el tema, consultar: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Salas de Tutelas. Sentencia STP732 -2025 del 23 de enero de 2025 (141591). M.P. Diego Eugenio Corredor Beltrán.CUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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34. De modo que, de conformidad con la jurisprudencia imperante sobre el asunto 910, la Corte

Constitucional fijó las siguientes reglas:

(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.

(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto en el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anun cio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar

acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anun cio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena, a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.

(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea

9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal . Salas de Tutelas. Sentencia STP5495-2023 del 8 de junio de 2023 (130745). Con salvamento de voto del Mg. Gerson Chaverra Castro. 10 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Salas de Tutelas. Sentencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 (130847).CUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación.

35. En ella, el juez deberá analizar no sólo la procedencia de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos.

Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los

circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes pa ra establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad.

36. Ahora bien, la Corte Constitucional fue enfática en que únicamente se aplicarían estos criterios en aquellas decisiones emitidas con posterioridad a la publicación de la Sentencia SU -220 de 2024, esto es, el 4 de diciembre de 2024, en línea con lo dispuesto por esta Corporación en Sentencia STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 11. Lo anterior, por cuanto las autoridades judiciales emitieron sus decisiones con fundamento en los lineamientos jurisprudenciales vigentes para la época y una aplicación retroactiva de estos preceptos no sería razonable con el antiguo precedente regente.

11 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia STP3879-2024 del 8 de abril de 2024 (134760). M.P. Gerardo Barbosa Castillo.CUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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37. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales profirió sentencia escrita de primera instancia el

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37. Así las cosas, teniendo en cuenta que el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales profirió sentencia escrita de primera instancia el 11 de agosto de 2025, esto es, con posterioridad a la fecha de publicación de la Sentencia SU-220 de 2024, es deber de esta Sala examinar si dicha autoridad judicial motivó de manera suficiente la orden de captura emitida en contra de LUIS MIGUEL ORTEGA ATEHORTUA o si, por el contrario, incurrió en un desconocimiento del precedente que exija el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante.

Causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

Del defecto por desconocimiento del precedente

38. La jurisprudencia constitucional 1213 ha establecido que el juez ordinario incurre en una vía de hecho por desconocimiento del precedente, cuando se aparta de la jurisprudencia imperante sobre un determinado asunto .

Ahora bien, esta máxima no debe equivaler a considerar que ninguna autoridad judicial puede apartarse de la jurisprudencia vigente sobre el tema . Por el contrario, se refiere a que, en el caso de que un determinado juez manifieste su intención de apartarse de ella, debe especificar

12 Corte Constitucional. Sentencia T-109 del 13 de marzo de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia s SU-388 del 10 de noviembre de 2021 , M.P. Alejandro Linares Cantillo , y SU-022 del 9 de febrero de 2023, M.P. Paola Andrea

Ortiz Delgado. 13 Corte Constitucional. Sentencia s SU-388 del 10 de noviembre de 2021 , M.P. Alejandro Linares Cantillo , y SU-022 del 9 de febrero de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera.CUI 11001020400020250204900 Tutela 1.a Instancia n.° 148117

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de manera razonable, seria y suficiente las razones por las cuales no son aplicables al caso que analiza , en aras de los principios de seguridad jurídica, buena fe, igualdad y confianza legítima.

39. No obstante, dicho examen requiere de un análisis mucho más meticuloso y reflexivo, cuando las reglas fijadas en el precedente objeto de discusión por una Alta Corte impactan derechos fundamentales . Sobre el particular, la Corte Constitucional , en Sentencia SU -063 de 2023 14, ha

dispuesto que:

(…) este defecto se puede configurar cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles; (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de constitucionalidad, especialmente en el caso de sentencias interpretativas; (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada con lo cual también se podría desconocer la existencia de la cosa juzgada constitucional; o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar cuando no se

Constitucional en la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela. La jurisprudencia constitucional también ha reconocido que el defecto por desconocimiento del precedente se puede configurar cuando no se aplica el precedente vertical u horizontal que se halla en la ratio decidendi de las sentencias previas, sin ofrecer una razón suficiente para apartarse, y el cual es excepcionalísimo en relación con las sentencias de unificación de las Altas Cortes.

40. Bajo ese entendido, en el caso concreto, esta Sala deberá examinar si el Juzgado 11 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales incurrió en un

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