CSJ - STP16517-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16517-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16517-2022 Radicado no.°125553 Acta 206 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por JHON FREDY HENAO TABORDA, contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que concedió parcialmente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y
Medidas de Seguridad de El Santuario, el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia) y sus áreas jurídica y de registro y control.CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia
JHON FREDY HENAO TABORDA
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Los hechos fueron resumidos por el tribunal así: Manifiesta el señor Jhon Fredy Henao Taborda quien se encuentra recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo (Antioquia), que se encuentra detenido desde el 9 de mayo de 2018 descontando una pena de 79 meses de prisión, a la fecha ha purgado en tiempo físico 1663 días, obteniendo así, las 3/5 partes de la pena. Señala que ha elevado sendas solicitudes de
de 2018 descontando una pena de 79 meses de prisión, a la fecha ha purgado en tiempo físico 1663 días, obteniendo así, las 3/5 partes de la pena. Señala que ha elevado sendas solicitudes de libertad condicional ante el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario (Antioquia), ya que cumple con todos los requisitos de ley, pues ha descontado las 3/5 partes de la pena, y el concepto favorable del establecimiento donde se encuentra recluido. No obstante, el juzgado demandado le ha negado dicho beneficio. Por otra parte, indica que el Establecimiento de Puerto Triunfo ha omitido remitir al juzgado ejecutor la totalidad de los cómputos y los certificados de conducta que allí reposan para la respectiva redención de pena. Invocando así el derecho a la igualdad, pues a sus compañeros en la comisión del delito, le han concedido la libertad condicional estando en su misma situación. Como pretensión constitucional insta por la protección de los derechos fundamentales, y en ese sentido se le ordene al Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo remitir todos los certificados de cómputos y demás documentos relacionados con destino al juzgado de ejecución de penas. Aunado a lo anterior, ordenar al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado le conceda la libertad condicional. 2CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia
JHON FREDY HENAO TABORDA
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
conceda la libertad condicional. 2CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia JHON FREDY HENAO TABORDA TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: A través de auto del 24 de junio de 2022, el a quo avocó conocimiento y corrió el respectivo traslado a las autoridades mencionadas.
1. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín refirió que la demanda debe ser declarada improcedente, por cuanto no basta el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena para adquirir el derecho a la libertad condicional.
2. De otro lado, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia expresó, entre otras cosas, que, a través de decisión del 29 de marzo de 2022, resolvió en disfavor del condenado la petición de libertad condicional por él solicitada, « en atención a la valoración de la conducta punible, contra la misma no se interpuso recurso alguno ». De igual modo, señaló que, mediante auto del 25 de mayo siguiente, decidió negar el beneficio liberatorio, ordenando estarse a lo resuelto en la providencia del 29 de marzo de 2022, proveído contra el cual el penado incoó reposición y en subsidio apelación; no obstante, con proveídos No. 1513 y 1514 del 15 de junio pasado, declaró desierto el de reposición y negó el de apelación.
3. La Dirección General del INPEC indicó que no ha
subsidio apelación; no obstante, con proveídos No. 1513 y 1514 del 15 de junio pasado, declaró desierto el de reposición y negó el de apelación.
3. La Dirección General del INPEC indicó que no ha vulnerado derechos fundamentales al actor, acotando que,
3CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia JHON FREDY HENAO TABORDA por competencia funcional, a quien corresponde atender las peticiones del demandante es al CPMS Puerto Triunfo.
4. Por su parte, la dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Puerto Triunfo manifestó que es el juzgado encargado de la vigilancia y ejecución de la sanción impuesta al sentenciado quien debe emitir pronunciamiento respecto a la solicitud formulada por este, pidiendo, por ende, su desvinculación del presente trámite.
5. Mediante fallo del 11 de julio de 2022, la Corporación judicial de primer grado concedió, parcialmente, el amparo invocado, ordenando, por ello, «a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Puerto Triunfo, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, emita respuesta a los requerimientos efectuados por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de El Santuario en nombre del señor Jhon Fredy Henao Taborda, remitiendo a su vez los certificados de cómputos correspondientes al lapso de julio a septiembre de 2021 junto a los
Seguridad de El Santuario en nombre del señor Jhon Fredy Henao Taborda, remitiendo a su vez los certificados de cómputos correspondientes al lapso de julio a septiembre de 2021 junto a los certificados de conducta y los demás cómputos que se encuentren pendientes por redimir.». Por otra parte, resolvió negar por improcedente la pretensión frente a la obtención de la libertad condicional, registrando, para fundamento de ello, que pretender controvertir el acierto o no de la interpretación efectuada por el despacho ejecutor a la hora de emitir su pronunciamiento, no resulta posible mediante el mecanismo excepcional de la acción de tutela, pues esta no fue instituida por el constituyente como un sustituto de los 4CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia JHON FREDY HENAO TABORDA demás procedimientos establecidos para cada actuación o a manera de una tercera instancia. Asimismo, indicó que en los argumentos de la providencia censurada no se advierte la configuración de algún defecto que haga evidente la vulneración de derechos fundamentales y que, en esa medida, sea necesaria la intervención del juez de tutela para conjurarlo.
6. Una vez notificada la sentencia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en que cumple los requisitos para la obtención del beneficio de libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
intervención del juez de tutela para conjurarlo.
6. Una vez notificada la sentencia, la parte demandante la impugnó, insistiendo en que cumple los requisitos para la obtención del beneficio de libertad condicional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
2. R eferente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa
5CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia JHON FREDY HENAO TABORDA judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han
recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que el reproche planteado por la parte actora, tal como lo estableciera el a quo, resulta improcedente. Para fundamento del criterio esbozado, ha de evocarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma
estableciera el a quo, resulta improcedente. Para fundamento del criterio esbozado, ha de evocarse que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma 6CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia JHON FREDY HENAO TABORDA paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquéllos no se utilizan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. Bajo ese entendimiento, no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello, por cuanto se observa que el promotor de la acción , en el marco del proceso penal en fase de cumplimiento de la sanción, no promovió los recursos de reposición y apelación que procedían contra la providencia de primera instancia proferida el 29 de marzo de 2022 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia , que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que el
proceder omisivo, que el Juez Natural examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que censura. En esas condiciones, emerge inadmisible que el demandante, exaltando una supuesta afectación del debido proceso, pretenda subsanar tal proceder a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir… » (C.C.S.T1231/2008), lo cual es 7CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia JHON FREDY HENAO TABORDA expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por consiguiente, como no se agotaron los medios de impugnación citados, la petición de amparo se torna improcedente (numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional (Sentencia T – 1217 de 2003). Al margen de lo anterior, la Sala, tras analizar la providencia reprochada, encuentra que JHON FREDY HENAO TABORDA no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que esa esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Considera necesario precisarse al actor que la negativa del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia se cimienta de manera acertada en lo 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa. 8CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia JHON FREDY HENAO TABORDA dispuesto en el inciso inicial del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, del cual se desprende que la concesión del beneficio
Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia JHON FREDY HENAO TABORDA dispuesto en el inciso inicial del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, del cual se desprende que la concesión del beneficio está supeditado a la previa valoración de la conducta punible, aspecto del cual no sale bien librado, ya que al tener en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el Juez 5° Penal del Circuito Especializado de Medellín en su sentencia, el diagnóstico no resulta favorable, pues de ese se tiene que JHON FREDY HENAO TABORDA «formaba parte activa de una banda delincuencial dedicada a la venta de estupefacientes en la modalidad de microtráfico en los sectores Centro, Bolívar, Carabobo, Cundinamarca, Bolivia y la Paz de la capital antioqueña, y cuya venta se realizaba cerca a de la Institución Educativa Bethesda , de una escuela de música y de las canchas sintéticas “Jorge Bonito”, empleando para ello menores de edad». Así las cosas, refulge evidente que el despacho judicial aquí demandado aplicó en debida forma el supuesto normativo antes referido que impone, para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. En consecuencia, se insiste, su
Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó en el presente caso que no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. En consecuencia, se insiste, su decisión lejos está de ser catalogada de arbitraria, caprichosa o desconocedora de los derechos y garantías del penado. Retomando, entonces, al no haberse acreditado el cumplimiento de uno de los requisitos generales que habilita la intervención constitucional, esta Corporación confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión 9CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia JHON FREDY HENAO TABORDA de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
1. CONFIRMAR el fallo del 11 de julio de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó por improcedente el amparo invocado por JHON FREDY HENAO TABORDA, por las razones consignadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10CUI: 05000220400020220026301
para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10CUI: 05000220400020220026301 Número Interno 125553 Tutela de Segunda Instancia
JHON FREDY HENAO TABORDA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11