CSJ - STP16517-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16517-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16517-2024 Radicación nº 141356 Acta n.° 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el accionante MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN contra el fallo de tutela emitido el 24 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán (Cauca), por medio de la cual negó el amparo reclamado contra la Fiscalía Sexta Seccional de Santander de Quilichao (Cauca) por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 19001220400020240042601
Número interno 141356 Impugnación
MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN
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2. MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN, en su doble calidad de acusado dentro del proceso penal con radicado 190016000601202253726001, y víctima denunciante dentro del proceso con radicado 1900160006012023248302, presentó una solicitud a la Fiscalía Sexta Seccional de Santander de Quilichao, el 20 de septiembre de 2024, en la que peticionó: «1. Informar al firmante taxativamente que actividades de investigación se han efectuado a la fecha y que ordenes de policía judicial fueron impartidas para los (307) folios mencionados por esa dependencia, en el proceso CUI:
la que peticionó: «1. Informar al firmante taxativamente que actividades de investigación se han efectuado a la fecha y que ordenes de policía judicial fueron impartidas para los (307) folios mencionados por esa dependencia, en el proceso CUI: 190016000601202253726-00, que, en razón de una falsa denuncia, cursa en contra del suscrito.
2. Informar al suscriptor, si a través de la indagación que realizó ese despacho y el recibimiento de los respectivos informes entregados por Policía Judicial, se ha avanzado en la inferencia razonable o teoría del caso, que permita establecer si efectivamente se indujo en error al ente acusador, para que indague en contra del infrascrito.
3. Describir cual fue el programa metodológico seleccionado por esa oficina, para establecer la línea de investigación más adecuada, aplicable al proceso CUI: 190016000601202324830, que cursa en contra de la
señora Caterine Gómez Garcés.»
3. Ante la falta de respuesta del ente acusador, el señor NOGUERA REDÍN interpuso acción de tutela, el 15 de octubre de 2024, con la pretensión de que el juez constitucional ordene “inmediatamente al delegado Fiscal, contestar congruentemente y de fondo el derecho de petición de fecha 20 de septiembre de 2024.”
III. FALLO IMPUGNADO 1 Adelantado en contra del accionante MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN por el delito de violencia intrafamiliar.
petición de fecha 20 de septiembre de 2024.”
III. FALLO IMPUGNADO 1 Adelantado en contra del accionante MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN por el delito de violencia intrafamiliar. 2 Adelantado en contra de Caterine Gómez Garcés por el delito de Fraude Procesal.Radicado 19001220400020240042601
Número interno 141356 Impugnación
MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN
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4. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán -Sala Tercera de Decisión Penalconoció del asunto constitucional en primera instancia y, en sentencia del 24 de octubre de 2024, resolvió negar el amparo solicitado tras verificar que la autoridad accionada respondió cada una de las peticiones elevadas por el accionante durante el trámite de la tutela, con lo que superó el hecho causante de la acción.
IV. IMPUGNACIÓN
5. Mediante correo electrónico del 25 de octubre del año en curso, el accionante manifestó su deseo de impugnar el fallo de primera instancia, y anunció que en un correo posterior enviaría la sustentación del recurso con los argumentos de su inconformidad. Empero, en el expediente remitido por el Tribunal no obra dicha sustentación.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
6. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
7. El artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares enRadicado 19001220400020240042601
Número interno 141356 Impugnación MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN 4 los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En materia de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, en tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o, de lo contrario, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se
presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Fiscalía Sexta Seccional de Santander de Quilichao dio respuesta completa y congruente a las peticiones elevadas por el accionante, relativas a las gestiones de investigación realizadas por el ente acusador dentro del proceso penal adelantado en su contra.
10. Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. Sobre este particular la Corte Constitucional3 ha indicado que: 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019; reiterado en sentencia T-070/2022.Radicado 19001220400020240042601
Número interno 141356 Impugnación MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN 5 «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del
de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales». Análisis del caso en concreto
11. MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN elevó ante el delegado fiscal accionado tres solicitudes que se pueden resumir en: (i) información sobre actividades de investigación realizadas dentro del proceso;
(ii) el estado de conocimiento (inferencia razonable) de la Fiscalía sobre los hechos denunciados; y (iii) información sobre el programa metodológico de investigación diseñado por la Fiscalía.
12. Esta Sala pudo evidenciar que la entidad accionada dio respuesta a las solicitudes elevadas por el accionante a través del oficio 4 allegado al Tribunal de primera instancia, mediante el cual descorrió el traslado de la presente acción de tutela.
13. En el mismo correo incluyó en la lista de destinatarios la dirección electrónica del accionante (marcosnoguera.ca@gmail.com), con lo cual, de facto, las respuestas fueron puestas en conocimiento del peticionante.
14. El oficio en mención se refirió puntualmente a las tres solicitudes del accionante en los siguientes términos:
cual, de facto, las respuestas fueron puestas en conocimiento del peticionante.
14. El oficio en mención se refirió puntualmente a las tres solicitudes del accionante en los siguientes términos: 4 Oficio No. 20420-01-02-06-080 del 17 de octubre de 2024, suscrito por el Fiscal 06 Seccional de Santander de Quilichao.Radicado 19001220400020240042601
Número interno 141356 Impugnación MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN 6 «En cuanto al punto I, me permito informarle clara, expresa, congruente y de fondo que no se ha realizado ninguna orden a policía judicial para los 307 folios que se obtuvieron de la fiscalía 1 local de Santander de Quilichao, de igual manera el delito por el cual se adelanta la indagación en este despacho no es el de falsa denuncia como refiere el peticionario si no el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 del código penal Del punto II, de los informes y de los documentos obtenidos no se puede hacer una inferencia razonable de la cual se demuestre que se indujo en error al ente acusador para el caso que nos atañe de la fiscalía 1 local, […]. Teniendo en cuenta que dentro de los 307 folios que se recolectaron se evidencia el respectivo programa metodológico, labores a policía judicial, informes presentados de estas labores, e incluso una orden de captura en contra del acá peticionario, realizada por un juzgado penal municipal de Santander de Quilichao, así mismo el traslado del escrito de acusación que según el art 536 parágrafo 4 del código de procedimiento penal, equivale a
contra del acá peticionario, realizada por un juzgado penal municipal de Santander de Quilichao, así mismo el traslado del escrito de acusación que según el art 536 parágrafo 4 del código de procedimiento penal, equivale a la formulación de imputación. Por el contrario sí se puede inferir que para realizar el traslado del escrito de acusación o imputación, el ente acusador deberá tener sustento en evidencias, elementos materiales probatorios o información legalmente obtenida, para determinar si hay lugar a colegir, de manera razonable la posible autoría o participación en el punible investigado. Punto III del programa metodológico, en este se planteó el criterio del cual se podía evaluar la información, es decir que a través de la denuncia se delimitaron las tareas a realizar por parte de policía judicial con el fin de dar esclarecimiento a lo denunciado, de este programa se realizaron unas órdenes a policía judicial y se presentaron los informes por parte de los servidores correspondientemente.»
15. Bajo ese panorama, se observa que la pretensión que motivó esta acción quedó satisfecha y, por tanto, la solicitud de amparo pierde eficacia, en la medida en que desapareció el objeto jurídico sobre el cual recaería una eventual decisión.
16. Así las cosas , como la concreta pretensión del accionante fue resuelta por la autoridad convocada, corresponde confirmar el falloRadicado 19001220400020240042601
Número interno 141356 Impugnación MARCOS GUSTAVO NOGUERA REDÍN 7 impugnado que negó el amparo constitucional reclamado, por carencia actual de objeto, tras haberse superado el hecho que lo motivó (Cfr. CSJ STP46342015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría