CSJ - STP16517-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16517-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
Radicado 23001220400020250021701 Número interno 148800 Impugnación
DEYSI YUDITH CAUSIL SÁNCHEZ
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FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16517-2025 Radicación nº 148800 Acta n.°. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación presentada por Orfa Isabel Sánchez Solera, en calidad de agente oficiosa de su hija DEYSI YUDITH CAUSIL SÁNCHEZ, contra el fallo del 27 de agosto de 2025, proferido por la Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Montería (Córdoba), que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra los Juzgados 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas y 4º Penal del Circuito, ambos de Montería. Lo anterior, en razón a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital, igualdad, seguridad social y debido proceso, dentro del trámite de tutela radicado 230014046004202500148.Radicado 23001220400020250021701
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2. Al presente trámite se vinculó a la Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera del FOMAG, a la Alcaldía de Montería, la Secretaría de Educación Municipal de la misma ciudad, la Institución Educativa San José de Loma Verde y a las demás partes e intervinientes en el trámite constitucional referido.
calidad de vocera del FOMAG, a la Alcaldía de Montería, la Secretaría de Educación Municipal de la misma ciudad, la Institución Educativa San José de Loma Verde y a las demás partes e intervinientes en el trámite constitucional referido.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con el escrito inaugural y las pruebas obrantes en el expediente, se acreditó lo siguiente: 3.1. DEYSI YUDITH CAUSIL SÁNCHEZ fue nombrada en provisionalidad por la Alcaldía de Montería, mediante el Decreto 034 de 2016, para ocupar una vacante definitiva en la planta global de cargos de personal docente, específicamente para desempeñar sus funciones en la Institución Educativa San José de Loma Verde. 3.2. El 2 de enero de 2024, su médico tratante le diagnosticó enfermedad de “Parkinson”. 3.3. El 1º de febrero de 2024, la Alcaldía de Montería expidió el Decreto 083, mediante el cual dispuso su desvinculación del cargo de docente. 3.4. El 24 de abril de 2024, la Fiduprevisora le notificó una pérdida de capacidad laboral del 95,2%. En consecuencia, solicitó a la Alcaldía el reconocimiento de la pensión de invalidez, pretensión que fue negada mediante la Resolución No. MONTEPENRES2024-0000061. 3.5. Ante ello, su madre, Orfa Isabel Sánchez Solera, en calidad de agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía deRadicado 23001220400020250021701
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de agente oficiosa, interpuso acción de tutela contra la Alcaldía deRadicado 23001220400020250021701 Número interno 148800 Impugnación
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3 Montería, en la que alegó la vulneración de los derechos fundamentales de su hija a la vida digna, salud, mínimo vital, debido proceso, igualdad y seguridad social. 3.6. El conocimiento correspondió al Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones Mixtas de Montería, que en sentencia de 3 de marzo de 2025 (rad. 230014046004202500148) declaró improcedente el amparo por incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez. Consideró que había transcurrido más de un año desde la desvinculación sin acudir a la tutela, lo que descarta la urgencia o vulnerabilidad, y que la accionante omitió previamente acudir a la vía ordinaria laboral. 3.7. Impugnada la decisión, el Juzgado 4º Penal del Circuito de Montería lo confirmó integralmente, en providencia de 27 de mayo de 2025. 3.8. Inconforme, la agente oficiosa interpuso acción de tutela contra las sentencias mencionadas, en la que alegó que las instancias incurrieron en un «déficit estructural de motivación, valoración probatoria insuficiente y ausencia de enfoque diferencial.» 3.9. En consecuencia, solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales de su representada; (ii) ordenar su reintegro transitorio e
probatoria insuficiente y ausencia de enfoque diferencial.» 3.9. En consecuencia, solicitó: (i) amparar los derechos fundamentales de su representada; (ii) ordenar su reintegro transitorio e inmediato a la planta administrativa del Municipio de Montería para garantizar la continuidad de los aportes y permitir el reconocimiento de la pensión de invalidez; (iii) disponer que el FOMAG tramite con prelación dicha pensión; (iv) ordenar su afiliación inmediata al sistema de salud, con cargo al FOMAG o a la entidad territorial, para acceder a los tratamientos indispensables; (v) impartir las órdenes necesarias para la protección integral de sus derechos, y (vi) exhortar a las entidades accionadas aRadicado 23001220400020250021701 Número interno 148800 Impugnación DEYSI YUDITH CAUSIL SÁNCHEZ 4 adoptar medidas de prevención que eviten futuras afectaciones a trabajadores en situación de discapacidad.
III. FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Montería, en sentencia de 27 de agosto de 2025, declaró improcedente la tutela. Consideró que la accionante pretendía controvertir decisiones adoptadas en otra acción de tutela sin cumplir los requisitos excepcionales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de este tipo de amparos. Precisó que los cuestionamientos eran de fondo y que el escenario natural para su análisis correspondía a la Corte Constitucional, que ya había recibido el expediente para su eventual
procedencia de este tipo de amparos. Precisó que los cuestionamientos eran de fondo y que el escenario natural para su análisis correspondía a la Corte Constitucional, que ya había recibido el expediente para su eventual revisión.
5. El Tribunal agregó que la accionante había promovido previamente otras tutelas sobre los mismos hechos, resueltas en forma desfavorable por el Juzgado 2º Penal Municipal de Montería, lo que evidenciaba reiteración en el uso del mecanismo. No obstante, descartó la temeridad al estimar que la actuación obedecía al desespero de las interesadas y no a la mala fe. En consecuencia, declaró la improcedencia del amparo e instó a la actora a abstenerse de insistir en idénticas solicitudes por esta vía.
IV. IMPUGNACIÓN
6. Notificada del fallo, la agente oficiosa de la accionante lo impugnó. Alegó que se aplicó de manera rígida los principios de subsidiariedad e inmediatez, pese a la condición de discapacidad de su hija, diagnosticada con Parkinson avanzado y con una pérdida de capacidadRadicado 23001220400020250021701
Número interno 148800 Impugnación DEYSI YUDITH CAUSIL SÁNCHEZ 5 laboral del 95,2%. Señaló además el desconocimiento del precedente constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de docentes en provisionalidad y en situación de discapacidad, y denunció un exceso ritual
constitucional sobre estabilidad laboral reforzada de docentes en provisionalidad y en situación de discapacidad, y denunció un exceso ritual manifiesto, pues el juez se limitó a un examen formal sin valorar la vulneración real y actual de derechos fundamentales.
7. Solicitó, en consecuencia, revocar la decisión y ordenar el reintegro transitorio de su hija, así como el trámite inmediato de la pensión de invalidez a cargo del FOMAG.
V. CONSIDERACIONES
Competencia
8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Montería, de quien es superior funcional.
Delimitación del problema jurídico
9. Corresponde determinar si la Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Montería erró al declarar improcedente la acción de tutela promovida por Orfa Isabel Sánchez Solera, en calidad de agente oficiosa de su hija DEYSI YUDITH CAUSIL SÁNCHEZ, dentro del trámite constitucional radicado 230014046004202500148, por considerar que no satisfizo los requisitos generales de procedibilidad.Radicado 23001220400020250021701
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10. Para resolver este interrogante, la Sala verificará el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto. En caso
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10. Para resolver este interrogante, la Sala verificará el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto. En caso de hallarlos reunidos, procederá a examinar los cargos de fondo formulados por la accionante contra las providencias cuestionadas.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza
11. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12. De acuerdo con lo previsto por la anterior normativa y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional1, son requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela: (i) la legitimación en la causa, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad. El cumplimiento de estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
13. Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales
estos requisitos es una condición para que el juez de tutela pueda emitir un pronunciamiento de fondo.
13. Cuando la acción se dirige contra providencias judiciales, su admisibilidad exige, además, el cumplimiento de requisitos adicionales 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-382 de 2021, entre muchas otras.Radicado 23001220400020250021701
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7 (generales y específicos), cuya carga de alegación y demostración corresponde al accionante2. 13.1. El grupo de presupuestos generales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez); (iv) de llegar a tratarse de una irregularidad procesal, esta debe tener incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y; (vi) que no se dirija en contra de otra tutela. 13.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional3 estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su
13.2. Sobre el último requisito, la Corte Constitucional3 estableció que, por regla general, la acción de tutela no procede contra sentencias de la misma naturaleza. Empero, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la «cosa juzgada fraudulenta»; (ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la tutela interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 2 Al respecto CSJ. STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. 3 En la sentencia SU-627 de 2015, reiterada en las sentencias T-286 de 2018 y T-322 de 2019, entre otras.Radicado 23001220400020250021701 Número interno 148800 Impugnación
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8 Análisis del caso concreto
14. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: i) El asunto sometido a consideración reviste relevancia
8 Análisis del caso concreto
14. Frente al cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, la Sala observa que: i) El asunto sometido a consideración reviste relevancia constitucional, en la medida en que la agente oficiosa aduce la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la dignidad humana, la vida digna y el mínimo vital, con ocasión de lo decidido por los jueces de tutela en un trámite anterior. ii) En cuanto al presupuesto de subsidiariedad, se advierte que el trámite de tutela que originó la presente controversia ya surtió el procedimiento de selección ante la Corte Constitucional, sin haber sido escogido para revisión, según consta en auto del 28 de agosto de 2025, notificado por estados hasta el 12 de septiembre del mismo año. Aunque este hecho es sobreviniente respecto de la decisión de primera instancia, lo cierto es que confirma lo concluido por el Tribunal Superior de Montería, en el sentido de que el escenario natural para controvertir de fondo esas decisiones era la eventual revisión constitucional. En tal virtud, no cabe reproche alguno a la conclusión de improcedencia adoptada en sede inicial. iii) El requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de agosto de 2025, en contra de las providencias proferidas el 3 de abril y confirmada el 27 de mayo de 2025, lo que evidencia la interposición de la
acción en un término razonable.Radicado 23001220400020250021701 Número interno 148800 Impugnación DEYSI YUDITH CAUSIL SÁNCHEZ 9 iv) La parte actora reprocha a los jueces accionados haber incurrido en un exceso ritual manifiesto, al aplicar de manera estricta el requisito de subsidiariedad sin considerar la condición de vulnerabilidad de la afectada, quien goza de especial protección constitucional. Este presunto defecto habría tenido incidencia directa en la decisión adoptada. v) En el escrito de tutela se identificaron de manera suficiente los hechos y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, con lo cual se satisface este presupuesto formal. vi) Finalmente, se constata que la acción se dirige contra sentencias de tutela, lo que impone verificar el cumplimiento de los requisitos especiales fijados por la Corte Constitucional para la excepcional procedencia de este tipo de demandas.
15. En efecto, En lo que atañe al requisito de subsidiariedad, se observa que, al momento de interponerse la presente acción, el trámite de tutela antecedente aún se encontraba pendiente de surtir el procedimiento de selección ante la Corte Constitucional, circunstancia que, como lo concluyó el Tribunal Superior de Montería, tornaba improcedente un nuevo amparo.
16. Ello obedece a que el ordenamiento jurídico ha previsto que sea la Corte Constitucional —en su calidad de juez natural y órgano de cierre en esta materia— la instancia competente para examinar, en sede definitiva, las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, garantizando con ello la
sea la Corte Constitucional —en su calidad de juez natural y órgano de cierre en esta materia— la instancia competente para examinar, en sede definitiva, las decisiones adoptadas por los jueces de tutela, garantizando con ello la unidad de la interpretación constitucional, la seguridad jurídica y la economía procesal. Admitir lo contrario equivaldría a habilitar un recurso adicional e inexistente, que desnaturalizaría la finalidad del mecanismo yRadicado 23001220400020250021701 Número interno 148800 Impugnación DEYSI YUDITH CAUSIL SÁNCHEZ 10 desconocería la competencia exclusiva de dicha Corporación para revisar los fallos de tutela.
17. Ahora bien, aunque en el curso de esta impugnación se produjo un hecho sobreviniente —consistente en que, mediante auto del 28 de agosto de 2025, notificado por estados hasta el 12 de septiembre siguiente, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión el expediente de la tutela anterior— , lo cierto es que esta circunstancia novedosa no puede enrostrarse al juez de primera instancia, quien al momento de decidir obró con fundamento en la información disponible.
18. En tal virtud, no resulta procedente que el juez de segunda instancia revoque una decisión que fue ajustada a derecho al tiempo de su adopción, máxime cuando la improcedencia declarada por el Tribunal se sustentó en criterios plenamente acordes con la jurisprudencia constitucional sobre la prevalencia del trámite de revisión ante la Corte
Constitucional.
19. Frente al hecho de que la acción de tutela antecedente no fue
sustentó en criterios plenamente acordes con la jurisprudencia constitucional sobre la prevalencia del trámite de revisión ante la Corte Constitucional.
19. Frente al hecho de que la acción de tutela antecedente no fue seleccionada para revisión, debe recordarse a la parte actora que el ordenamiento prevé un mecanismo específico para insistir en dicho examen: el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 faculta a cualquier Magistrado de la Corte Constitucional o al Defensor del Pueblo, ya sea motu proprio o a solicitud de los interesados, para presentar insistencia en la selección de revisión. Este instrumento, plenamente idóneo y disponible para la parte interesada, constituye la vía adecuada para procurar un nuevo estudio por parte del órgano de cierre en materia constitucional, y su existencia descarta la posibilidad de que esta Sala emita pronunciamiento adicional sobre el fondo del asunto.Radicado 23001220400020250021701
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20. Ahora bien, aun si —en gracia de discusión— se admitiera el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, tampoco sería procedente el amparo, pues la accionante no acreditó, ni siquiera alegó de forma expresa, la existencia de un fraude o irregularidad grave que comprometa la validez del fallo de tutela que ahora cuestiona. Por el contrario, sus reproches se limitan a mostrar inconformidad con la interpretación que realizaron los jueces de instancia respecto de los
comprometa la validez del fallo de tutela que ahora cuestiona. Por el contrario, sus reproches se limitan a mostrar inconformidad con la interpretación que realizaron los jueces de instancia respecto de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, así como con la valoración de su situación de vulnerabilidad, aspecto que—según reiterada jurisprudencia4— no constituye un estándar suficiente para habilitar la procedencia excepcional de una tutela contra sentencias de la misma naturaleza.
21. Por lo tanto, la Sala comparte el criterio del Tribunal Superior de Montería al declarar improcedente la acción de tutela que ahora se impugna.
22. Finalmente, en cuanto a los argumentos de la impugnación, la Sala advierte que no logran desvirtuar la decisión de improcedencia adoptada en primera instancia. 22.1. En relación con el presunto desconocimiento del precedente constitucional en materia de estabilidad laboral reforzada y protección de personas en condición de discapacidad, el juez a quo no incurrió en dicho defecto, pues tales providencias solo hubieran cobrado relevancia en el evento de entrar al análisis de fondo de los reparos, lo cual no era procedente al constatarse el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la excepcionalísima tutela contra tutela. 4 Cfr. Corte Constitucional, sentencias SU-1219/01, T-1204/08, T-218/12, T-272/14 y T-286/18, entre
otras.Radicado 23001220400020250021701 Número interno 148800 Impugnación DEYSI YUDITH CAUSIL SÁNCHEZ 12 22.2. De igual forma, la supuesta aplicación estricta de los principios de subsidiariedad e inmediatez tampoco configura un exceso ritual manifiesto, sino la correcta aplicación de la jurisprudencia que impide reabrir, mediante una nueva acción de tutela, un debate constitucional ya resuelto.
23. No obstante lo anterior, la Sala no es indiferente a la difícil situación que afronta la señora DEYSI YUDITH CAUSIL SÁNCHEZ, derivada de los padecimientos de su enfermedad. Sin embargo, mal haría en acceder a sus pretensiones por esta vía, cuando el legislador no ha previsto la acción de tutela para sustituir los medios ordinarios de defensa judicial ni para generar debates jurídicos indefinidos en los que cada parte pudiera presentar nuevas tutelas contra cada decisión adversa. De ahí la importancia de preservar los requisitos fijados por la jurisprudencia para la procedencia excepcional de la acción, con mayor rigor cuando se dirige contra otras tutelas.
24. Conviene resaltar, además, que la decisión de los jueces accionados de declarar la improcedencia por subsidiariedad e inmediatez no priva a la interesada de acudir nuevamente al mecanismo constitucional, siempre que en un futuro logre acreditar los presupuestos que omitió en esta oportunidad. Para ello, resulta indispensable que formule sus reclamaciones ante la jurisdicción laboral, especializada en
constitucional, siempre que en un futuro logre acreditar los presupuestos que omitió en esta oportunidad. Para ello, resulta indispensable que formule sus reclamaciones ante la jurisdicción laboral, especializada en el estudio de controversias pensionales y de fueros de protección a trabajadores en situación de discapacidad, trámite que incluso contempla la posibilidad de solicitar medidas cautelares urgentes para evitar la consolidación de perjuicios irreparables.Radicado 23001220400020250021701 Número interno 148800 Impugnación
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25. En consecuencia, se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Primera de Decisión Constitucional del Tribunal
Superior de Montería. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia—en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE 1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITORadicado 23001220400020250021701
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14 Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría