CSJ - STP16518-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16518-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP16518-2022 Radicación 125798 Acta 212 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por el apoderado judicial de RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ, contra la sentencia de tutela proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 94 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y la Fiscalía 1ª delegada ante la aludida Corporación, ambas autoridades de la misma ciudad.
Al trámite fueron vinculadas la Dirección Seccional de Fiscalías y las partes intervinientes dentro del proceso No. 110016000099 20200000001.CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: De la demanda y sus anexos se extrae que la Fiscalía 94 Especializada de Cali adelanta el proceso con radicado No. 11001600009920200000001, por el delito de desaparición forzada, en contra de RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ, bajo el rito de la Ley 600 de 2000. El 16 de diciembre de 2020, el delegado fiscal impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al
rito de la Ley 600 de 2000. El 16 de diciembre de 2020, el delegado fiscal impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al procesado; en consecuencia, libró orden de captura para tales fines. La decisión fue objeto de apelación, por lo que, el 13 de mayo siguiente, la Fiscalía 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali confirmó íntegramente la determinación. Acto seguido, el 7 de diciembre de 2021 la fiscalía dictó resolución de acusación y el 19 de enero del presente año negó la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento. Ambos pronunciamientos los impugnó el procesado y fueron confirmados el 15 de junio pasado por el superior jerárquico. En ese contexto, el demandante acusa los pronunciamientos de segunda instancia porque considera insuficiente la argumentación vertida en los autos confirmatorios al haber omitido el análisis de cada uno de los fines de la medida de aseguramiento. 2CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ Ahora, acude al mecanismo de protección para discutir la legalidad de las providencias en comento, pues, a su juicio, carecen de fundamento y lesionan sus prerrogativas superiores, ya que la medida restrictiva de la libertad no responde a los contenidos constitucionales que deben regir este tipo de cautelas personales. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto las decisiones judiciales referidas y, en su lugar, se revoque la
responde a los contenidos constitucionales que deben regir este tipo de cautelas personales. Por lo anterior, pretende que se deje sin efecto las decisiones judiciales referidas y, en su lugar, se revoque la medida aflictiva y se cancele la orden de captura librada en su contra.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante autos del 19 y 28 de julio de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas.
1. La Fiscalía 94 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali hizo un recuento de la actuación procesal surtida hasta el momento en el radicado No.
11001600009920200000001. Acto seguido, trajo a colación las pruebas con las que fundamentó la medida de aseguramiento y la resolución de acusación en contra del accionante, defendiendo de esa forma las decisiones adoptadas en el proceso. 3CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia
RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ
2. El Fiscal 1º delegado ante el Tribunal Superior de Cali reclamó la improcedencia de la acción, porque el proceso se encuentra en curso y esa circunstancia impide la intervención del juez constitucional.
Aunado a ello, tampoco se reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues el trámite se encuentra en la etapa de juicio (Ley 600 de 2000), en la cual
Aunado a ello, tampoco se reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, pues el trámite se encuentra en la etapa de juicio (Ley 600 de 2000), en la cual la fiscalía adquiere la calidad de parte y todas las irregularidades ventiladas por este medio pueden conjurarse en el proceso penal a través de la nulidad. Por último, defendió la legalidad de los pronunciamientos adoptados por esa instancia al basarse en un análisis ponderado y ajustado a la normatividad aplicable al caso concreto. El 29 de julio de 2022, el Tribunal Superior de Cali negó la protección reclamada, porque no reúne las exigencias de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad. El apoderado judicial del promotor del amparo impugnó el fallo. En sustento, insistió en los yerros contenidos en las decisiones judiciales, como lo es que la segunda instancia utilizó los mismos argumentos para confirmar la medida impuesta a otro de los procesados, sin ni siquiera cambiar los apellidos en el caso del oficial RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ. De igual manera, reiteró que no existen pruebas 4CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ suficientes para incriminar a su prohijado y con las “afirmaciones de índole personal que hizo el Fiscal 94 Especializado de Cali, que se vulnera además el derecho fundamental al debido proceso (…) al vulnerar el principio fundamental de presunción de inocencia”.
“afirmaciones de índole personal que hizo el Fiscal 94 Especializado de Cali, que se vulnera además el derecho fundamental al debido proceso (…) al vulnerar el principio fundamental de presunción de inocencia”. En lo demás, aseguró que están dados los requisitos de procedibilidad de la acción, por cuanto la inmediatez está plenamente justificada al haberse proferido la última decisión el 15 de julio del presente año. En lo que concierne al presupuesto de subsidiariedad, explicó que aún existe el riesgo de que su defendido sea capturado por cuenta de la medida privativa de la libertad ordenada, a pesar de que la misma no cumple con los fines constitucionales como lo expuso en el escrito inicial, sin que sea dable esperar “a que estos errores sean subsanados por el juez de conocimiento”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la Fiscalía 94
Especializada vulneró los derechos fundamentales de RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ al haberle impuesto medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento 5CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia
RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ
aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento 5CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ carcelario el 16 de diciembre de 2020, decisión que confirmó el ad quem, pese a la rogativa de la defensa. Este asunto evidentemente cumple el requisito de inmediatez, reviste relevancia constitucional al vincularse la providencia confutada con la vulneración de garantías superiores, el accionante identificó con claridad los hechos y los derechos vulnerados y no se dirige contra sentencia de tutela. Sin embargo, el presupuesto general de subsidiariedad que exige el agotamiento de todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial que la persona afectada tiene a su alcance y haber planteado al interior del proceso la problemática objeto de tutela, no se satisface. La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la residualidad se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles1. En virtud de ese presupuesto, debe el juez de tutela verificar si el interesado, al momento de la interposición de la acción, había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que
En virtud de ese presupuesto, debe el juez de tutela verificar si el interesado, al momento de la interposición de la acción, había agotado todos los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa judicial con los que 1 T-103/2014. 6CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ contaba para la defensa de sus derechos, so pena de asumirse la solicitud de tutela como un mecanismo de protección alternativo y correrse el riesgo de “vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última” (C.C. Sentencia C-590/2005). Desde esa perspectiva, la demanda de tutela promovida por RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ contra las Fiscalías 94 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y 1ª delegada ante el Tribunal Superior de Cali no procede, en tanto se trata de un proceso en curso, en el cual el sindicado puede hacer uso de los mecanismos y recursos que el estatuto adjetivo penal le ofrece para plantear sus cuestionamientos. Así, resulta palpable que en la actualidad el trámite penal que se sigue contra RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ,
cuestionamientos. Así, resulta palpable que en la actualidad el trámite penal que se sigue contra RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ, regido por la Ley 600 de 2000, se encuentra en la etapa de juzgamiento, lo que significa que la Fiscalía General de la Nación pasa a ser parte, despojándose de la facultad que tenía para afectar las garantías del procesado sin control diferente que la misma entidad, de conformidad con el art. 400 ibídem, que reza: ARTICULO 400. APERTURA A JUICIO. Con la ejecutoria de la resolución de acusación comienza la etapa del juicio y adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento y el Fiscal General de la Nación o su delegado la calidad de sujeto procesal. 7CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ Por consiguiente, tal circunstancia procesal habilita a la parte actora para solicitar la revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez de la causa. En cuanto a las “apreciaciones personales” que han dado al traste con la presunción de inocencia del reclamante, es oportuno indicar que no es la acción de tutela el mecanismo de defensa de ese derecho, pues puede recusar al titular de la Fiscalía 91 Especializada de Cali de considerar que confluye en este alguna de las causales previstas en el artículo 99 ejusdem y bajo los términos del art.105 de la misma codificación. Ahora bien, también podrá en el marco de la apertura
confluye en este alguna de las causales previstas en el artículo 99 ejusdem y bajo los términos del art.105 de la misma codificación. Ahora bien, también podrá en el marco de la apertura al juicio, como lo indica el inciso 2º del artículo 400 de la referida normatividad2, postular, ante el juez respectivo, en la misma diligencia diseñada por el legislador para el saneamiento del proceso, la “nulidad constitucional” que en su sentir se configuró en sede de instrucción al haber actuado el titular de la fiscalía pese a la concurrencia de causales impeditivas o en presencia de violación de las garantías superiores del procesado. En lo demás, es decir, los reparos formulados a la “escasa” prueba de cargo que demuestre la probable participación del ex policía en la comisión del delito de desaparición forzada, resulta obvio que el proceso está en 2 Inciso 2º art. 400 de la Ley 600 de 2000: Al día siguiente de recibido el proceso por secretaría se pasarán las copias del expediente al despacho y el original quedará a disposición común de los sujetos procesales por el término de quince (15) días hábiles, para preparar las audiencias preparatoria y pública, solicitar las nulidades originadas en la etapa de la investigación y las pruebas que sean procedentes. 8CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ curso; e ntonces, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a
Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ curso; e ntonces, es en ese escenario procesal donde las partes deben presentar las peticiones encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues, como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de esta naturaleza son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con el debido proceso, en la medida en que el presente instrumento ha sido instituido para la defensa de las garantías superiores, pero no es una tercera instancia de los jueces competentes. El carácter excepcional de la tutela impide el estudio de los yerros denunciados en una actuación o decisión judicial cuando se incumplen los requisitos de procedibilidad, pues la órbita de acción del juez constitucional sólo puede interferir en la del juez ordinario en casos especiales, pero nunca puede llegar a convertirse en un instrumento o instancia adicional de debate. En las anotadas condiciones, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y la omisión de plantear los reparos al interior de proceso, el mecanismo de amparo constitucional debe ser declarado improcedente. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. 9CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798
constitucional debe ser declarado improcedente. Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. 9CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo emitido el 29 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que negó la protección de los derechos invocados por RAFAEL IGNACIO
GALÁN LÓPEZ.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
10CUI 76001220400020220102101 Número Interno 125798 Tutela de Segunda Instancia
RAFAEL IGNACIO GALÁN LÓPEZ
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11