CSJ - STP16518-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16518-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16518-2024 Radicación n°. 141527 Aprobado según acta No. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. VISTOS
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el accionante BREMEN MARIO MONTOYA USUGA, contra el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, acceso a la administración de justicia y «publicidad», presuntamente vulnerados por los Juzgados 11° Penal del Circuito y 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Fiscalía 35 Seccional, todos de la misma ciudad, Defensoría del Pueblo - Geovana Patricia Guzmán Gómez- , y Juan Carlos Reyes Gómez.Impugnación de tutela No. 141527
Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación
BREMEN MARIO MONTOYA USUGA
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2. Al trámite fueron vinculados la Cárcel Modelo de Bucaramanga y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado
68001600015920171082100.
II. ANTECEDENTES
3. De los elementos que reposan en el expediente se extrae que el 7 de noviembre de 2017, BREMEN MARIO MONTOYA USUGA fue capturado
68001600015920171082100.
II. ANTECEDENTES
3. De los elementos que reposan en el expediente se extrae que el 7 de noviembre de 2017, BREMEN MARIO MONTOYA USUGA fue capturado por el delito de fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, parte o municiones, cargo que fue imputado al día siguiente, por lo que el asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga dentro del proceso penal 680016000159201710821. 3.1. Expuso que en la audiencia de formulación de imputación se
identificó y dio su lugar de dirección para recibir notificaciones en la calle 59A N° 43BW-40, en el barrio Estoraques en Bucaramanga. 3.2. Sin embargo, manifestó que se erró en la dirección consignada en el acta de audiencia de imputación, pues se anotó la calle 59B N° 43BW-40, misma que se colocó en el escrito de acusación y como consecuencia, en todas las citaciones a las audiencias, como preparatoria, juicio oral, en las cuales no pudo asistir pues no fue notificado en debida forma. 3.3. Indicó el accionante que su defensora de oficio, en ese momento Geovana Guzmán Gómez, en los alegatos de conclusión manifestó que no logró ubicarlo por lo que solicitó la absolución, empero, una vez terminado el debate probatorio, el 25 de octubre de 2022, se emitió sentencia condenatoria por 108 meses de prisión, y que posteriormente, se remitió la carpeta al Centro de
ubicarlo por lo que solicitó la absolución, empero, una vez terminado el debate probatorio, el 25 de octubre de 2022, se emitió sentencia condenatoria por 108 meses de prisión, y que posteriormente, se remitió la carpeta al Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio el 26 siguiente.Impugnación de tutela No. 141527 Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación BREMEN MARIO MONTOYA USUGA 3 3.4. Por lo anterior, solicitó el accionante que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación del 5 de julio de 2018 por indebida notificación, y que se decrete la libertad en su favor.
III. EL FALLO IMPUGNADO
4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante fallo del 30 de octubre de 2024, negó el amparo solicitado al considerar incumplía el requisito de la inmediatez por lo siguiente: 4.1. La sentencia condenatoria cobró ejecutoria el 25 de octubre de 2022, y el actor se encontraba en prisión domiciliaria por cuenta de otro proceso penal, y que mediante auto del 8 de febrero de 2024, se dispuso el traslado a centro carcelario, y que de acuerdo a lo verificado, en el proveído del 25 de agosto de 2023 por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, fue capturado el 24 de ese mismo mes y se libró boleta número 246 de encarcelamiento y posteriormente recluido en la Cárcel y Penitenciaría
de Media Seguridad de Bucaramanga.
Bucaramanga, fue capturado el 24 de ese mismo mes y se libró boleta número 246 de encarcelamiento y posteriormente recluido en la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bucaramanga. 4.2. Lo anterior implicó que desde hace más de 1 año, el actor conocía de la sentencia que le fue impuesta, pues le comunicaron y advirtieron que no podía continuar en prisión domiciliaria, frente a lo cual, se denotó que incluso, MONTOYA USUGA presentó memorial de acumulación de penas, en donde dio cuenta la condena impuesta por el juzgado 1° Penal del Circuito de Bucaramanga, y su fecha de ejecutoria, lo que implicó per se, un conocimiento de las actuaciones y que después de 12 meses de estar recluido en el centro carcelario, consideró acudir ante el juez de tutela y referir que desconocía el trámite, la decisión, a pesar de que ya habían acumulado las sentencias que había solicitado.
IV. LA IMPUGNACIÓNImpugnación de tutela No. 141527
Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación
BREMEN MARIO MONTOYA USUGA
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5. Fue presentada por BREMEN MARIO MONTOYA USUGA, quien manifestó estar inconforme con el fallo de primera instancia, y solicitó que se revoque para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes argumentos: 5.1. No se le debe trasladar la obligación que le asiste tanto a la Fiscalía como al Juzgado que lo condenó respecto al trámite de notificación. 5.2. Si bien hay pronunciamientos de las altas cortes respecto a que el
argumentos: 5.1. No se le debe trasladar la obligación que le asiste tanto a la Fiscalía como al Juzgado que lo condenó respecto al trámite de notificación. 5.2. Si bien hay pronunciamientos de las altas cortes respecto a que el sindicado debe estar al tanto del proceso, y tener comunicación con su abogado, se le traslada una obligación que le corresponde a las autoridades para procurar su comparecencia a las audiencias. 5.3. Tanto el abogado de confianza como la defensoría, intentaron establecer comunicaciones con él, empero, por el error inducido por el ente persecutor al plasmar una dirección errónea, no fue posible ubicarlo. 5.4. Por último, considera que sí se cumple con la inmediatez porque tuvo conocimiento de las irregularidades en agosto de 2024, y la acumulación de penas la solicitó porque iba a cumplir la primera sentencia y, según afirmó, si no la postulaba «comenzaría otra».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por BREMEN MARIO MONTOYA USUGA, contra el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2024, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Bucaramanga.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el
artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutelaImpugnación de tutela No. 141527 Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación BREMEN MARIO MONTOYA USUGA 5 para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante , esto es, que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia de formulación de acusación del 5 de julio de 2018 por indebida notificación, y que se decrete la libertad en su favor , es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado talImpugnación de tutela No. 141527 Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación BREMEN MARIO MONTOYA USUGA 6 vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 9.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar
procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso concreto
10. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada, sin embargo, lo procedente era declarar su improcedencia por las razones que se exponen a continuación.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, ii) detalló la presunta irregularidad procesal, iii) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración
1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Impugnación de tutela No. 141527 Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación BREMEN MARIO MONTOYA USUGA 7 y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. Sin embargo, advierte desde ya la Sala que se incumplen con los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad por los siguientes argumentos: Sobre la Inmediatez
12. Este requisito no se encontró acreditado toda vez que el accionante acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la sentencia condenatoria en contra de MONTOYA USUGA es del 25 de octubre de 2022, y no interpuso la demanda de tutela sino hasta el 15 de octubre de 2024, es decir 1 año y 11 meses. 12.1. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU961-1999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudente debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-5431992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 12.2. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de
para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 12.2. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los demandantes, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 12.3. Tratándose de tutela contra providencias o actuaciones judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios deImpugnación de tutela No. 141527 Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación BREMEN MARIO MONTOYA USUGA 8 seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. Pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales. 12.3. Por los argumentos antes expuestos, esta Sala considera que no es de recibo lo manifestado en la impugnación acerca de que el actor se vino a enterar en agosto de 2024, pues esta acreditado, que desde hace más de un año, conoció del asunto, pues incluso solicitó la acumulación de penas del proceso penal 680016000159201710821. Sobre la Subsidiariedad
13. En lo que respecta a este requisito general para la prosperidad de la
conoció del asunto, pues incluso solicitó la acumulación de penas del proceso penal 680016000159201710821. Sobre la Subsidiariedad
13. En lo que respecta a este requisito general para la prosperidad de la tutela contra providencias judicial, en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que, como se advirtió en un principio, el accionante lo incumple pues la exigencia para la configuración de este es; «que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 13.1. Lo anterior porque el proceso penal que se siguió en contra de BREMEN MARIO MONTOYA USUGA, en el que se emitió sentencia condenatoria en juicio oral (25 de octubre de 2022) , era susceptible del recurso de apelación para ser resuelta en segunda instancia. 13.2. Si bien el accionante alega un supuesto desconocimiento del proceso penal en su contra por indebida notificación a su domicilio, toda vez que la dirección correcta era 59A N° 43BW-40 y no 59B N° 43BW-40, de la ciudad de Bucaramanga, lo cierto es que tal circunstancia no lo inhibía de mostrar interés sobre todas las actuaciones, pues de los elementos que reposan en el expediente de tutela, se extrae lo siguiente:Impugnación de tutela No. 141527
Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación BREMEN MARIO MONTOYA USUGA 9 i) BREMEN MARIO MONTOYA USUGA asistió a las audiencias
Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación BREMEN MARIO MONTOYA USUGA 9 i) BREMEN MARIO MONTOYA USUGA asistió a las audiencias preliminares el 8 de noviembre de 2017. Diligencia en la cual, el Juez 2° Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Bucaramanga atendió, y le reiteró al aquí accionante para que entregue sus datos de identificación y ubicación, en la que respondió 59A N° 43BW-40, sin embargo, no entregó número de teléfono celular, por lo que el juzgado, antes de finalizar, le recordó al procesado que debía mantenerse en comunicación con su apoderado2. ii) En todo momento el accionante estuvo debidamente representado por un abogado de confianza que en múltiples ocasiones solicitó aplazar la audiencia de acusación, por lo que el 5 de agosto de 2018, se dejó constancia que el apoderado contractual, manifestó que no había sido posible localizar al acusado, lo que implicaba que MONTOYA USUGA, no continuó con su deber de mantener comunicación y averiguar por el estado de su proceso. iii) Debido a un caso fortuito, el abogado de confianza del accionante falleció, de conformidad a la consulta hecha a la Registraduría Nacional del Estado Civil3. iv) Como consecuencia de lo anterior, le fue asignada una defensora de oficio para que continuara con los trámites dentro del proceso penal, quien manifestó en audiencia de juicio oral del 25 de octubre de 2022, lo siguiente:
Estado Civil3. iv) Como consecuencia de lo anterior, le fue asignada una defensora de oficio para que continuara con los trámites dentro del proceso penal, quien manifestó en audiencia de juicio oral del 25 de octubre de 2022, lo siguiente: «esta defensa hizo lo humanamente posible para contactar a este usuario, oficio (sic) a la EPS SALUD TOTAL dado que se consultó en el ADRES y pues su señoría no fue posible ubicar al señor BREMEN MARIO MONTOYA USUGA y pues dejo constancia de eso su señoría, se llamó había (sic) un… es que cuando se crean las fichas acá en el tema de nosotros de Defensoría se le piden los datos a esos usuarios, el (sic) dejó el teléfono 6854679 y ese teléfono jamás... está desconectado nunca contestó». 2 Record 4:40 audiencias preliminares del 8 de noviembre de 2017. 3 0023ConsultaCedula.pdfImpugnación de tutela No. 141527 Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación
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14. En ese sentido, si bien existió un error de digitación en la dirección del domicilio del demandante, lo cierto es que este tenía conocimiento del proceso penal surtido en su contra, otorgó un abonado telefónico a su defensora de oficio, el cual nunca contestó, así como tampoco acreditó que haya establecido comunicaciones para indagar sobre la causa, por lo que se sustrajo de todas las actuaciones después de las audiencias preliminares.
15. Dicho sea de paso decir que, si hubiera establecido una comunicación constante con su abogada de oficio para averiguar sobre el proceso penal, habría
de todas las actuaciones después de las audiencias preliminares.
15. Dicho sea de paso decir que, si hubiera establecido una comunicación constante con su abogada de oficio para averiguar sobre el proceso penal, habría tenido el conocimiento sobre la determinación adoptada en su contra en la sentencia condenatoria del 25 de octubre de 2022, para así posteriormente recurrirla a través del medio ordinario de apelación y posteriormente el extraordinario de casación si así fuere el caso.
Defensa técnica y material
16. Debe indicarse que en lo que corresponde al derecho de defensa, se reitera la línea jurisprudencial establecida por la Corte Constitucional y esta Corporación4, respecto a que se manifiestan dos facetas que no son excluyentes, sino complementarias (C-069/09). 16.1. Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesal dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). 16.2. Por otro lado, la garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: « i) hay ausencia absoluta de un proceso del derecho 4 CSJ STP2181-2020.Impugnación de tutela No. 141527
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BREMEN MARIO MONTOYA USUGA
11 (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y
BREMEN MARIO MONTOYA USUGA
11 (sic), ii) por la falta de actos positivos o de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal» (CSJ AP3975-2019).
17. En el caso que aquí acontece, respecto a la defensa técnica, es menester advertir que BREMEN MARIO MONTOYA USUGA desde un principio estuvo asistido por su abogado de confianza, empero, durante la etapa de acusación, debido al fallecimiento de este, le fue asignado con posterioridad una abogada de oficio para que lo representara.
18. Pese a los esfuerzos de la abogada de oficio para contactar a MONTOYA USUGA, y los aplazamientos de las audiencias para poder establecer comunicación, esta manifestó que no le fue posible entablar conversación con el accionante, pues el abonado telefónico que suministró nunca fue contestado.
19. Nótese que no hubo una indebida defensa técnica, toda vez que la defensora de oficio, desplegó varias actuaciones durante las etapas del proceso penal, tanto así, que, como se mencionó anteriormente, solicitó aplazamientos para lograr dar con su prohijado, así como también pidió su absolución y ejerció la debida representación en las audiencias.
20. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que BREMEN MARIO MONTOYA USUGA, mantuvo una actitud pasiva a pesar
la debida representación en las audiencias.
20. Ahora bien, sobre la defensa material, advierte esta Corporación que BREMEN MARIO MONTOYA USUGA, mantuvo una actitud pasiva a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se llevó en su contra, pues a pesar de que asistió a las audiencias preliminares, se desentendió del resto de las audiencias sin traer a colación argumentos que resulten válidos.
21. Sobre las particularidades del caso que concita la atención de la Sala, debe recordarse que, es deber del ciudadano que se encuentra vinculado a un proceso penal, en virtud de los pilares de la lealtad procesal y buena fe, estar atento al desarrollo del mismo; y no sólo esperar que llegue a sus manos algunaImpugnación de tutela No. 141527
Radicación No. 68001220400020240088901 Impugnación BREMEN MARIO MONTOYA USUGA 12 citación, donde sea enterado de las actuaciones que seguirán adelantándose en su contra, porque él es el principal interesado en esclarecer los hechos atribuidos y en el resultado final del respectivo trámite.
22. Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, al atribuir a las autoridades la falta de asistencia del procesado.
23. Lo observado denota que los accionados no han vulnerado los derechos del demandante, y que, por el contrario, fueron diligentes en el cumplimiento de sus funciones.
En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre
cumplimiento de sus funciones. En esas condiciones, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.Impugnación de tutela No. 141527
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Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría