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CSJ - STP16518-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16518-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ

1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16518-2025 Radicación Nº 148384 Acta n.°. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela presentada por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «juez imparcial» , con ocasión del trámite del proceso penal con radicado 11001600000020190011800, adelantado en su contra por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal.

2. A la presente actuación se vinculó a los Juzgados 26º, 13º y 55º Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a la Procuraduría 9ª Judicial Penal II y a la Fiscalía 6ª Especializada deRadicado 11001020400020250216400

Número interno 148384 Tutela de primera instancia

JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ

2 Investigaciones Financieras, ambos de Bogotá, y a las demás partes e intervinientes en el proceso penal referido.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente,

se establece lo siguiente:

intervinientes en el proceso penal referido.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con los documentos que obran en el expediente,

se establece lo siguiente: 3.1. Contra JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ y otra persona1 se adelanta actuación 2 por los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal. La imputación se formuló los días 19 y 20 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 18º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. 3.2. El juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado 19º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá. La defensa recusó en varias oportunidades a la titular del despacho, solicitudes que fueron declaradas infundadas. 3.3. El 5 de abril de 2024, dicha jueza manifestó impedimento para continuar conociendo, en razón de la apertura de investigación disciplinaria por actuaciones vinculadas al proceso, el cual fue aceptado. 3.4. En consecuencia, el 26 de abril de 2024 las diligencias pasaron al Juzgado 26º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en fase de juicio oral. 3.5. El 29 de noviembre de 2024, la defensa de VALLEJO FLÓREZ pidió el decreto de tres pruebas sobrevinientes; el 16 de

1 Luz Oriana Morales Cardona. 2 CUI 11001600000020190011800.Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ 3 diciembre siguiente el despacho solo accedió a una, decisión apelada por los defensores y concedida en el efecto diferido ante el Tribunal Superior de Bogotá. 3.6. Reanudado el juicio, durante la audiencia del 11 de febrero de 2025 la defensa solicitó la preclusión por prescripción. El 19 del mismo mes, el Juzgado 26 negó la petición, al considerar que el término estuvo suspendido mientras se definían las recusaciones formuladas por los procesados. La decisión fue apelada. 3.7. El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 6 de febrero de 2025, leída el 27 del mismo mes, resolvió la alzada contra la negativa de las pruebas sobrevinientes, confirmando en su totalidad lo decidido por el a quo. 3.8. Posteriormente, en decisión del 28 de marzo de 2025, leída el 9 de abril, la Sala Penal del Tribunal confirmó la negativa de la solicitud de preclusión, aunque por razones distintas a las del juez de primera instancia: consideró la aplicación del aumento del término prescriptivo, al haberse cometido la conducta en el extranjero. 3.9. El 11 de abril de 2025, VALLEJO FLÓREZ interpuso acción de tutela (rad. 11001020400020250085500) contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito, por considerar

de tutela (rad. 11001020400020250085500) contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito, por considerar vulnerados sus derechos en el trámite de la preclusión. Particularmente, cuestionó que una de las magistradas que integró la Sala del Tribunal debía haberse declarado impedida, dado que había conocido del proceso como Jueza 19 Penal del Circuito de Conocimiento. 3.10. La Sala de Casación Penal, en sentencia STP6445-2025 del 30 de abril, declaró improcedente la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Frente al alegado impedimento, precisó que elRadicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ 4 accionante no formuló recusación oportuna contra la Magistrada, pese a que ya había intervenido en la decisión que confirmó la negativa de las pruebas sobrevinientes. Concluyó, además, que «no es posible endilgarle a la magistrada alguna omisión, cuando lo cierto es que su postura es que no estaba cobijada por causal alguna de impedimento». La Sala de Casación Civil confirmó lo resuelto, mediante sentencia STC10319-2025 de 11 de julio. 3.11. En el curso del juicio oral, el 18 de junio de 2025 la defensa solicitó la nulidad de lo actuado a partir del 6 de febrero de 2025 —o, subsidiariamente, desde el 28 de marzo— , fechas en las que intervino la magistrada cuestionada. El juez de conocimiento negó la petición y

subsidiariamente, desde el 28 de marzo— , fechas en las que intervino la magistrada cuestionada. El juez de conocimiento negó la petición y concedió el recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal el 1º de agosto de 2025 (leído el 14) , confirmando la decisión. La Corporación advirtió que la recusación fue tardía, pues solo se presentó tras la participación de la Magistrada en dos providencias, lo que evidenció falta de diligencia de la defensa y una estrategia dilatoria.

4. Inconforme con lo anterior, el 29 de agosto de 2025, VALLEJO FLÓREZ promovió la presente acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Dirige sus reproches a las decisiones del 6 de febrero, 28 de marzo y 14 de agosto de 2025, por las que se confirmaron la negativa de pruebas, se rechazó la preclusión y se desestimó la nulidad. Alega que en todas ellas intervino la Magistrada Yaneth Liliana Martínez Palma, quien previamente, cuando era titular del Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, se había declarado impedida en ese mismo asunto, razón por la cual —en su criterio— estaba inhabilitada para decidir en sede de impugnación.

5. En consecuencia, solicitó (i) revocar la decisión del 14 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicado 11001020400020250216400

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5. En consecuencia, solicitó (i) revocar la decisión del 14 de agosto de 2025, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior deRadicado 11001020400020250216400

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JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ

5 Bogotá negó su solicitud de nulidad; (iii) ordenar a esa Corporación dar trámite a la recusación formulada por su defensa; (iv) declarar la nulidad de las providencias del 6 de febrero y 28 de marzo de 2025, en las que participó la Magistrada Yaneth Liliana Martínez Palma; y (v) disponer que una sala distinta conozca nuevamente de las apelaciones que dieron lugar a dichas decisiones.

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LA SALA ACCIONADA Y

LOS VINCULADOS

6. La demanda, por reparto, correspondió inicialmente al despacho del Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrante de

la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal.

7. En auto del 1º de septiembre de 2025, la Magistrada Myriam Ávila Roldán y los Magistrados Diego Eugenio Corredor Beltrán y Gerson Chaverra Castro manifestaron su impedimento, con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al advertir que en la acción de tutela radicada 11001020400020250085500 (N.I. 144913), promovida también por el actor contra el mismo Tribunal, ya habían declarado la improcedencia de la demanda y fijado su posición frente al impedimento de la magistrada cuestionada.

también por el actor contra el mismo Tribunal, ya habían declarado la improcedencia de la demanda y fijado su posición frente al impedimento de la magistrada cuestionada.

8. En providencia del 16 de septiembre de 2025, esta Sala de Tutelas declaró fundado el impedimento expuesto. Posteriormente, en auto del 23 de septiembre del mismo año, avocó conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad accionada y a los vinculados. En respuesta se recibieron los siguientes informes:Radicado 11001020400020250216400

Número interno 148384 Tutela de primera instancia JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ 6 8.1. El 26 de septiembre de 2025, el abogado Juan Gabriel Varela Alonso, apoderado de la otra procesada, indicó que la recusación contra la Magistrada fue tramitada por el Juzgado 26 Penal del Circuito, pero el Tribunal no le dio curso; que la togada ya se había declarado impedida como Jueza 19 Penal por existir una investigación disciplinaria en su contra aún vigente; y que los demás hechos relatados en la tutela son ciertos. Concluyó que al accionante se le vulneraron sus derechos al debido proceso. 8.2. En oficio de la misma fecha, la Jueza 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, mediante auto del 8 de marzo de 2024, resolvió la recusación promovida por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ contra la titular del Juzgado 19 Penal del Circuito, declarando infundado el impedimento y remitiendo la actuación a dicho despacho. Precisó que su intervención se limitó a esa

EDUARDO VALLEJO FLÓREZ contra la titular del Juzgado 19 Penal del Circuito, declarando infundado el impedimento y remitiendo la actuación a dicho despacho. Precisó que su intervención se limitó a esa incidencia, por lo cual desconoce el estado actual del proceso penal y carece de competencia para pronunciarse sobre la acción de tutela, dado que las reclamaciones se dirigen a decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 8.3. En la misma fecha, el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá solicitó declarar improcedente la acción y ser desvinculado del trámite. Señaló que las pretensiones del actor se dirigen exclusivamente contra decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá (6 de febrero, 28 de marzo y 14 de agosto de 2025) , adoptadas en sede de apelación. Recordó que la Corte Suprema, en la sentencia STP6445-2025, ya había examinado y descartado los mismos planteamientos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y ausencia de recusación oportuna contra la magistrada cuestionada. Añadió que la demanda carece de argumentos sobre la relevancia constitucionalRadicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ 7 del caso y la incidencia decisiva de la supuesta irregularidad, por lo que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 8.4. El 29 de septiembre de 2025, el Procurador 9 Judicial II Penal

7 del caso y la incidencia decisiva de la supuesta irregularidad, por lo que no se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 8.4. El 29 de septiembre de 2025, el Procurador 9 Judicial II Penal de Bogotá rindió concepto en el que solicitó negar por improcedente la acción. Señaló que el actor reitera cuestionamientos ya analizados en anteriores tutelas, lo que constituye un uso abusivo del mecanismo. Destacó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la nulidad con argumentos válidos, al advertir que la recusación fue presentada de forma extemporánea, después de que la magistrada ya había intervenido en varias decisiones. Resaltó que los fallos de tutela previos fueron declarados improcedentes por incumplimiento del requisito de subsidiariedad y que el proceso penal aún cuenta con mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa. Finalmente, sostuvo que no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, sino inconformidad del actor con decisiones judiciales adversas, por lo que pidió también desvincular a la Procuraduría General de la Nación.

IV. CONSIDERACIONES

9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional.

del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, por estar dirigida contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es superior funcional. Problema jurídico a resolverRadicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

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10. Corresponde a la Sala establecer, en primer lugar, si la acción de tutela promovida por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ resulta temeraria, en tanto es posible advertir que plantea de manera reiterada cuestionamientos ya formulados y decididos en otra acción constitucional previa, lo que configuraría un uso abusivo de este mecanismo excepcional.

11. En caso de descartarse la existencia de temeridad, la Sala deberá analizar si la presente solicitud cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hallarse acreditados tales presupuestos, corresponderá examinar si las decisiones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá cuestionadas por el actor desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y a un juez imparcial.

Sobre la distinción entre cosa juzgada constitucional y temeridad

12. La Corte Constitucional ha establecido que «la cosa juzgada constitucional y la temeridad constituyen dos fenómenos procesales distintos que se consolidan a partir de la presentación múltiple e injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto

injustificada de una misma acción de tutela, de manera que, su consecuencia siempre será, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, el rechazo o decisión desfavorable a la solicitud de amparo respectiva.»3

13. Respecto de la primera, la jurisprudencia ha indicado que se trata de una institución que tiene como propósito «dar fin a un debate procesal ya conocido por la administración de justicia, el cual es de carácter inmutable, vinculante y definitivo»4. 3 Corte Constitucional, sentencia T-407 de 2022 4 Corte Constitucional, sentencia T-249 de 2018, reiterada, entre otras, en la sentencia T-341 de 2025.Radicado 11001020400020250216400

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14. Así entonces, el aspecto determinante de la cosa juzgada constitucional corresponde a la presentación múltiple de una misma acción de tutela, de forma sucesiva o simultánea, lo cual, en la práctica se relaciona con la concurrencia de la triple identidad, esto es, que se logre identificar que se presenta similitud entre el objeto, la causa y las partes y, asimismo, que exista un pronunciamiento judicial en firme que haya puesto fin a una causa litigiosa.

15. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia

que la identidad de objeto se refiere a que las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental; la identidad de causa petendi hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa; y la identidad de partes requiere que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado5.

16. Por su parte, la figura de la temeridad está encaminada a evitar que el uso indiscriminado de la acción de tutela genere no solamente el aumento de la congestión judicial, sino también la restricción de los derechos fundamentales de los ciudadanos6. Ello, a partir, de la identificación de una actuación dolosa e injustificada del accionante al momento de hacer uso del recurso de amparo, que permita evidenciar una actuación de mala fe que, irremediablemente, tenga como consecuencia la declaratoria de improcedencia de la acción 7 y la imposición de sanciones 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-019 de 2016, T-272 de 2019, SU-012 de 2020, T-427 de 2017, T-583 de 2019 y T-611 de 2019, reiteradas recientemente en la sentencia T-011 de 2024.

6 Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2020. 7 La jurisprudencia ha identificado como comportamientos temerarios, por ejemplo, que el amparo: (i) envuelva una actuación amañada, reservando para cada acción aquellos argumentos o pruebas que convaliden sus pretensiones; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interésRadicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ 10 previstas en los artículos 25 y 38 del Decreto 2591 de 1991 (reglamentario de la acción de tutela) o en los artículos 80 y 81 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

17. Así entonces, el juez constitucional no solo deberá analizar si concurre la triple identidad, señalada anteriormente, sino, además, debe verificar la ausencia de justificación en la presentación de la nueva solicitud de amparo. Respecto a esto, se debe evidenciar una actuación dolosa o de mala fe 8, con fundamento en las circunstancias que rodean el caso particular9.

18. Esto último, dado que, la Corte Constitucional ha sostenido que, aun cuando exista identidad de partes, hechos y pretensiones, una actuación no es temeraria «cuando se origina en la condición de ignorancia o indefensión del actor; ante el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una

profesionales del derecho; ante nuevos eventos que aparecieron con posterioridad a la interposición de la acción o que se omitieron en el trámite de la misma y cuando la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión»10. De esa manera, la jurisprudencia ha reconocido que ante dichas hipótesis, resulta factible que individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción; o (iv) se pretenda asaltar la buena fe de los administradores de justicia. Ver, entre muchas otras, las sentencias T-184 de 2005, SU-713 de 2006, T-089de 2007, T-516 de 2008, T-679 de 2009, T-497 de 2012, T-327 de 2013, SU-377 de 2014 y T-146 de 2016 8 La Corte Constitucional, en las sentencias T-001 de 1997 y T-534 de 2020, entre otras, aclaró, en lo atinente al significado de que una actuación sea dolosa o de mala fe, que ello ocurre cuando: «(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés

amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones ; (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción ; o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia». 9 Corte Constitucional, sentencia SU-027 de 2021. 10 Ibidem.Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ 11 una persona presente una nueva acción de tutela sin que se configure la temeridad11. Análisis del caso en concreto

19. En el presente caso, se itera, JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ promovió acción de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a un juez imparcial. Fundamenta su reclamo en la intervención de una magistrada en decisiones de segunda instancia —de 6 de febrero, 28 de marzo y 14 de agosto de 2025— pese a que, en su criterio, estaba incursa en causal de impedimento por haber conocido previamente el proceso como Jueza 19 Penal del Circuito. En consecuencia, solicita que se amparen sus derechos, se declaren nulas las providencias adoptadas con la participación de la magistrada y que una sala distinta del Tribunal resuelva nuevamente los recursos de apelación.

20. Al verificar el contenido de la acción de tutela anterior (rad.

se amparen sus derechos, se declaren nulas las providencias adoptadas con la participación de la magistrada y que una sala distinta del Tribunal resuelva nuevamente los recursos de apelación.

20. Al verificar el contenido de la acción de tutela anterior (rad. 11001020400020250085500), se observa que fue promovida igualmente por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. Allí cuestionó la decisión del Tribunal del 28 de marzo de 2025 que confirmó la negativa de la solicitud de preclusión, alegando que en dicha providencia intervino la Magistrada, quien, en su condición de Jueza 19 Penal del Circuito, se había declarado impedida para conocer del proceso. En esa oportunidad, las pretensiones del actor se encaminaron a obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a un juez imparcial, así como a que se declarara la nulidad de la actuación surtida con la participación de la mencionada magistrada. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-534 de 2020.Radicado 11001020400020250216400

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21. En ese orden, si bien las demandas no son idénticas, pues en la primera acción también se cuestionó al Juzgado 26 Penal del Circuito y se dirigieron reproches a distintas decisiones judiciales, lo cierto es que ambas coinciden en partes, causa y objeto respecto del punto de derecho que aquí se discute: la presunta irregularidad de las providencias en las que intervino la Magistrada Yaneth Liliana Martínez Palma, a quien el actor

ambas coinciden en partes, causa y objeto respecto del punto de derecho que aquí se discute: la presunta irregularidad de las providencias en las que intervino la Magistrada Yaneth Liliana Martínez Palma, a quien el actor considera incursa en causal de impedimento para conocer del proceso.

22. En consecuencia, resulta claro que el accionante pretende reabrir en esta nueva oportunidad el mismo debate jurídico ya resuelto en anterior acción de tutela, esto es, la validez de las decisiones adoptadas con intervención de la magistrada cuestionada. Los hechos invocados en la presente demanda no constituyen una verdadera novedad, pues en esencia las pretensiones coinciden con las planteadas previamente y se orientan a obtener un pronunciamiento sobre el mismo problema jurídico, ya zanjado por otra Sala de Tutelas de esta Corporación.

23. Sin embargo, en el presente caso no es posible predicar la existencia de cosa juzgada constitucional, pues la sentencia aludida

(STP6445-2025), si bien se encuentra ejecutoriada, aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada en estricto sentido, dado que no se ha surtido el trámite de selección o exclusión en sede de revisión por parte de la Corte Constitucional12. Ello en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991 y a la jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal, según la cual «las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia,

según la cual «las decisiones proferidas dentro de un proceso de amparo constituyen cosa juzgada cuando la Corte Constitucional adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, 12 El 1º de septiembre de 2025, el expediente fue remitido para el estudio de la sala de selección de la Corte Constitucional, donde se está estudiando la posibilidad de seleccionar el caso para revisión, como se puede consultar en la página de web de dicha corporación bajo el radicado T11412874.Radicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ 13 y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria»13.

24. Lo anterior no implica que la acción incoada sea procedente, pues la identidad en el objeto, causa y partes de las acciones de tutela

mención con la que ya fue resuelta por la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal, sin una justificación suficiente para acceder reiterativamente a este mecanismo, reúnen las condiciones definidas por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela14, lo que trae como consecuencia el rechazo de la solicitud, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 199115.

25. Ahora bien, en el caso concreto la Sala considera innecesario imponer sanciones adicionales, toda vez que no se advierten elementos que permitan concluir dolo o mala fe en el actuar del accionante al acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional. Por el contrario, se aprecia

imponer sanciones adicionales, toda vez que no se advierten elementos que permitan concluir dolo o mala fe en el actuar del accionante al acudir nuevamente a la jurisdicción constitucional. Por el contrario, se aprecia que ha intentado canalizar su inconformidad por diferentes vías, siendo insistente en sus reclamos de imparcialidad, aunque sin acierto al desconocer las razones previamente expuestas sobre la improcedencia de la acción de tutela para controvertir este tipo de decisiones.

26. Conforme a lo expuesto, la Sala declarará improcedente la acción de amparo constitucional, dejando a salvo que en este asunto no se configura el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, sino que se encuentran acreditados los presupuestos para declarar la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela. 13 Corte Constitucional, sentencia T-331 de 2021. 14 En similar sentido, Cfr. STP3266-2023, rad. 129661. 15 «ARTICULO 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.»Radicado 11001020400020250216400

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JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ

14 Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º Declarar improcedente la acción de tutela promovida por

Penal —Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE 1º Declarar improcedente la acción de tutela promovida por JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º Abstenerse de imponer sanción al accionante, al no advertirse dolo ni mala fe en la presentación de la solicitud de amparo. 3º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO MagistradoRadicado 11001020400020250216400 Número interno 148384 Tutela de primera instancia

JAIME EDUARDO VALLEJO FLÓREZ

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CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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