CSJ - STP1652-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP1652-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1652-2023 Radicación n° 128643 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación presentada el apoderado de la accionante Linda Pamela Flórez Real contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTESCUI: 11001020500020220169901
Tutela de 2ª instancia nº 128643 Linda Pamela Flórez Real
I. HECHOS Y FUNDAMENTOS Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte demandante fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue: Como fundamento de su petitum, expuso que, en el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado de la referencia, cursa proceso ejecutivo promovido por el señor José Helbert Gómez, el 15 de mayo de 2018, en contra de Linda Pamela Flórez, como persona natural y la
copropiedad Edificio Ecuador PH. Señaló, que la acción ejecutiva se inició a continuación de un proceso ordinario entre las mismas partes, donde la parte demandada estuvo
copropiedad Edificio Ecuador PH. Señaló, que la acción ejecutiva se inició a continuación de un proceso ordinario entre las mismas partes, donde la parte demandada estuvo representada por curador Ad litem, y pese a que la aquí accionante, solicitó nulidad por la falta o indebida notificación, no prosperó tal petición. Adujo, que por no haber podido hacer parte del proceso ordinario, los demandados, dentro de la oportunidad prevista para ello, no lograron demostrarle al juez de conocimiento que los dineros cobrados ya habían sido cancelados, es decir, todas las prestaciones laborales a que se contraía la demanda ordinaria se habían cancelado al demandante dentro de los términos previstos en la legislación laboral. Argumentó, que una vez librado el mandamiento de pago, se puso de presente al juez de instancia, que las sumas cobradas ya habían sido canceladas, por lo que con fundamento en los artículos 79 y siguientes del Código General del Proceso, el 12 de enero de 2021, propuso un incidente por temeridad y mala fe en contra de la parte demandante y su apoderado, solicitud que fuera rechazada por el a quo, en proveído del 26 de noviembre Indicó, además, que el Tribunal Convocado, en sede de apelación, el 29 de julio de 2022 dispuso confirmar la decisión recurrida, vulnerando con ello los derechos invocados. Con fundamento en lo anunciado, adujo que: « Les solicito que invaliden la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y,
julio de 2022 dispuso confirmar la decisión recurrida, vulnerando con ello los derechos invocados. Con fundamento en lo anunciado, adujo que: « Les solicito que invaliden la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en su reemplazo, dispongan que se dicte una nueva providencia resolviendo el recurso de apelación, ordenando darle trámite al incidente formulado por temeridad y mala fe.»
DEL FALLO RECURRIDO
2CUI: 11001020500020220169901 Tutela de 2ª instancia nº 128643 Linda Pamela Flórez Real La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 5 de diciembre de 2022, negó la acción de tutela, tras considerar razonable la decisión del Tribunal Superior de Bogotá de 29 de julio de 2022, por medio de la cual confirmó la de primer grado y ratificó la negativa a abrir incidente de temeridad y mala fe en contra del ejecutante y su apoderado judicial, en el proceso objeto de cuestionamiento. DE LA IMPUGNACIÓN Fue promovida por el apoderado de la accionante quien reiteró los argumentos expuestos en el libelo inicial. A su juicio, al proponerse un incidente en un asunto laboral, siempre debe dársele curso y evaluar la respectiva postulación. Por su parte, el apoderado del ejecutante en el proceso objeto de cuestionamiento, en escrito posterior manifestó su oposición a la impugnación presentada, respaldando las decisiones adoptadas al interior del trámite en mención. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983
impugnación presentada, respaldando las decisiones adoptadas al interior del trámite en mención. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. 3CUI: 11001020500020220169901 Tutela de 2ª instancia nº 128643 Linda Pamela Flórez Real La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley; esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver
previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante Linda Pamela Flórez Real contra el fallo proferido el 5 de diciembre de 2022, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad, en los autos de 29 de julio de 2022 y 26 de noviembre de 2021 – respectivamentea través de los cuales se abstuvieron de darle trámite al incidente de temeridad y mala fe propuesto por la parte actora. Pues bien, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado. Para ello es necesario recordar el carácter subsidiario y 4CUI: 11001020500020220169901 Tutela de 2ª instancia nº 128643 Linda Pamela Flórez Real residual que gobierna este instrumento, en la medida que no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o
paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Igualmente, se reitera que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. Analizada la determinación cuestionada, se verifica que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 29 de julio de 2022, confirmó la decisión de primer grado, de abstenerse de tramitar incidente de temeridad y mala fe contra el ejecutante y su abogado, tras considerar que la solicitud incoada se radicó de manera extemporánea, pues desde el mandamiento ejecutivo del 24 de septiembre de 2018 ya existían los motivos en los que se fundaba el incidente, sin que se hubiera propuesto en esa oportunidad, dejándose pasar más de 2 años para ello.
Así razonó la autoridad a quo: En esa medida se advierte, que mediante memorial radicado el 12 de enero de 2021, la parte ejecutada formuló incidente a fin de que se estableciera si el demandante y su apoderado judicial obraron con
En esa medida se advierte, que mediante memorial radicado el 12 de enero de 2021, la parte ejecutada formuló incidente a fin de que se estableciera si el demandante y su apoderado judicial obraron con temeridad y mala fe, con fundamento en que en el escrito de la demanda instaurada dentro del proceso ordinario laboral, se indicó que el 5CUI: 11001020500020220169901 Tutela de 2ª instancia nº 128643 Linda Pamela Flórez Real trabajador no había recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás acreencias reclamadas, a pesar de ser un hecho contrario a realidad, que llevó a que se produjera condena en contra de la pasiva. En tal sentido, estima la Sala que la solicitud materia de análisis se torna extemporánea, aunque no por las mismas razones esgrimidas por el juez de primer grado, sino porque se advierte que la pasiva fue notificada del auto que libró mandamiento ejecutivo desde el 24 de septiembre de 2018 (Pág. 327, archivo 1, exp. Digital), momento en el que ya existían los motivos en los que se funda el incidente, pues con dicho proveído la parte ejecutada tuvo conocimiento del cobro de los emolumentos a los que fue condenada en el proceso ordinario laboral de primera instancia, así como, acceso a las actuaciones surtidas dentro de ese trámite y del ejecutivo que se siguió a continuación, por lo que la oportunidad para incoar su pedimento precluyó, ya que han transcurrido más de dos años desde que se surtió la notificación referida. De esa manera, de conformidad con lo previsto en el art. 130 del CGP
incoar su pedimento precluyó, ya que han transcurrido más de dos años desde que se surtió la notificación referida. De esa manera, de conformidad con lo previsto en el art. 130 del CGP se tiene que era menester, como lo hizo el juez de primer grado, rechazar de plano el incidente formulado por la parte ejecutada, por resultar extemporáneo, en el entendido que lo pretendido por el recurrente es la reapertura de etapas procesales que se encuentran legalmente clausuradas, de acuerdo con las disposiciones procesales aplicables, por lo que se confirmará la decisión apelada. Es así como, las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del Tribunal tutelado, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principiopor el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la
misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al 6CUI: 11001020500020220169901 Tutela de 2ª instancia nº 128643 Linda Pamela Flórez Real asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Argumentos como los presentados por la parte peticionaria son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. En conclusión, habrá de ratificarse la sentencia de tutela de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
7CUI: 11001020500020220169901 Tutela de 2ª instancia nº 128643 Linda Pamela Flórez Real Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 8