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CSJ - STP16520-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16520-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16520-2024 Radicación No. 141431 Acta Nº 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA, mediante apoderado, contra el fallo proferido el 29 de octubre de 2024 1, mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 12 de noviembre de 2024.Radicado 05001220400020240124501

Número interno 141431 Impugnación de tutela

GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA

2 Al trámite constitucional al se vinculó el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el Centro Carcelario La Paz de Itagüí.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

2. De los elementos que reposan en el expediente se extrae que, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA a la pena de 60 meses de prisión y multa de

mediante sentencia del 29 de noviembre de 2019, el Juzgado 30 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Medellín condenó a GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA a la pena de 60 meses de prisión y multa de 125 S.M.L.M.V., tras declararlo penalmente responsable del punible de estafa agravada. En aquella providencia, le fue concedió el sustituto de la prisión domiciliaria. 2.1. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, autoridad ante la cual, el interesado elevó 3 solicitudes de libertad condicional y que fueron resueltas negativamente en auto interlocutorio No. 2749 del 15 de agosto de 2023. 2.2. El 30 de mayo de 2024, el demandante presentó nuevamente solicitud de libertad condicional, sin embargo, advirtió que el juzgado convocado «se negó a resolver (…)». 2.3. Por lo anterior, GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA invocó la protección de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene al juzgado demandado, que resuelva la “petición” de libertad condicional elevada el 30 de mayo de 2024.Radicado 05001220400020240124501 Número interno 141431 Impugnación de tutela

GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA

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III. EL FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que: 3.1. El hecho de que el juez que vigila la pena no haya resuelto de

Medellín, mediante fallo del 29 de octubre de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela, luego de concluir que: 3.1. El hecho de que el juez que vigila la pena no haya resuelto de fondo la solicitud de libertad condicional del 30 de mayo de 2024 no implica una vulneración de los derechos fundamentales. Ello, por cuanto, como lo expuso el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, resulta indispensable que exista un sustento diferente a la última postulación. Lo cual, no aplicaba a su caso. Por ende, era inadecuado realizar un nuevo estudio, frente a aspecto que fueron debidamente dilucidados con anterioridad. 3.2. Respecto al derecho a la igualdad que expuso el libelista, con el que pretendía que se le concediera la libertad condicional basado en otras decisiones del juez convocado, indicó que esa prerrogativa permite una valoración individual de las condiciones con que cuenta cada persona frente a un tema específico, que para el caso que ocupa, requiere del estudio de unos requisitos objetivos y otros completamente subjetivos.

IV. IMPUGNACIÓNRadicado 05001220400020240124501

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GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA

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5. Fue presentada por GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA, a través de su apoderado, quien manifestó estar inconforme con la decisión y solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia para que en su lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos: 5.1. Reiteró que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y que el juzgado convocado omite, aun así,

lugar se conceda el amparo por los siguientes motivos: 5.1. Reiteró que cumple con los requisitos dispuestos en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, y que el juzgado convocado omite, aun así, pronunciarse sobre una nueva solicitud, lo que quebranta la dignidad humana. 5.2. Expuso que la primera instancia y el accionado desconocieron que la resocialización es el fundamento de la libertad condicional.

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de quien es su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado 2 modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Radicado 05001220400020240124501

Número interno 141431 Impugnación de tutela GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el

GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA 5 no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se ordene al juzgado accionado resolver la petición de libertad condicional elevada el 30 de mayo de 2024, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los

cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate deRadicado 05001220400020240124501 Número interno 141431 Impugnación de tutela GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA 6 sentencias de tutela3. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3. En atención a los motivos de inconformidad del demandante, es

(apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3. En atención a los motivos de inconformidad del demandante, es oportuno recordar que la acción de amparo, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

10. Análisis del caso en concreto Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que la decisión de primera instancia constitucional ha de ser confirmada por las razones que se exponen a continuación. 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 05001220400020240124501

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GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA

7 Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.1. En el caso concreto: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección de los derechos constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; ii) contra el auto de sustanciación que se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento en torno a la libertad condicional del implicado no proceden recursos; iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el

pronunciamiento en torno a la libertad condicional del implicado no proceden recursos; iii) se cumple con el requisito de la inmediatez, toda vez que el proveído que negó pronunciarse de fondo sobre la solicitud de libertad condicional es del 17 de octubre de 20244; iv) no se trata de una irregularidad procesal, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) no se dirige contra una sentencia de tutela.   Por lo anterior, encuentra la Sala cumplidos los requisitos establecidos. 10.2. Ahora bien, esta Corporación advierte desde ya la ausencia de configuración alguna de los requisitos específicos por los motivos que se exponen: 10.3. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante auto del 17 de octubre de 2024, advirtió que se abstendría de emitir un nuevo pronunciamiento debido a que a través de la 4 La acción de tutela fue interpuesta el 15 de octubre de 2024.Radicado 05001220400020240124501 Número interno 141431 Impugnación de tutela GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA 8 providencia No. 2749 del 15 de agosto de 2023, le negó al accionante el beneficio de libertad condicional por no reunir los requisitos exigidos por el legislador, especialmente, relativo a la valoración de la gravedad de la conducta punible, sobre la mencionada decisión, expuso que: «El despacho abordó en esa oportunidad, de manera ponderada y

el legislador, especialmente, relativo a la valoración de la gravedad de la conducta punible, sobre la mencionada decisión, expuso que: «El despacho abordó en esa oportunidad, de manera ponderada y motivada el pedimento de LIBERTAD CONDICIONAL, negando la pretensión por ausencia de uno de los requisitos exigidos por el legislador, sin que a la fecha haya presentado nuevos elementos que permitan variar la decisión; realizar un nuevo análisis o cambios en el criterio expresado en ese entonces, tales como nueva ley que contraríe los preceptos tenidos en cuenta, cambio jurisprudencial que modifique la línea que se viene manejando o situaciones similares, por lo que se hace improcedente darle trámite.» 10.4. Respecto al contenido del auto 2749 del 15 de agosto de 2023 y los argumentos esbozados en este para negar la libertad condicional, expuso que: «No queden dudas que el análisis realizado por el fallador, sin lugar a equívocos permite a esta judicatura, afirmar que la valoración de este aspecto no permite el otorgamiento del beneficio pretendido por el condenado. La gravedad y modalidad de su comportamiento fue calificado a grado tal que en la misma sentencia se vaticinó sobre la necesidad del cumplimiento total de la pena impuesta. En este asunto, estuvo enmarcado la intensidad del dolo y la maquinación con la que RINCÓN PINEDA, ideó su actuar criminal, involucrando a terceras personas, incluso poco le importó implicar a su progenitor en sus actos delictivos, todo ello con el firme propósito de

maquinación con la que RINCÓN PINEDA, ideó su actuar criminal, involucrando a terceras personas, incluso poco le importó implicar a su progenitor en sus actos delictivos, todo ello con el firme propósito de lucrarse a costa de personas que en él depositaron toda su confianza yRadicado 05001220400020240124501 Número interno 141431 Impugnación de tutela GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA 9 creyeron fehacientemente en la seriedad y cumplimiento del negocio pactado, fue así como dejaron en sus manos todo su patrimonio. Es que GABRIEL JAIME DE JESÚS RINCÓN PINEDA, se aprovechó de su condición social y profesional, fingiendo ser un contratista prestante, engañó vilmente a esta familia, girando cheques sin fondos, convenciéndolos para firmar pagarés, y utilizando un sin número de artimañas, sin duda alguna, cargados de avaricia para lograr su cometido. Y es que, de por sí el delito de estafa es grave, no sólo con respecto al valor de lo defraudado, sino también en relación con el perjuicio producido y la situación de precariedad económica en la que habrían quedado las víctimas, así se dejó entrever en la sentencia condenatoria, pues gracias a las maniobras artificiosas y engañosas que desplegó el aquí condenado, la familia Tabares tuvo que postergar sus proyectos, en especial, el acceso a la educación superior de sus hijos Por lo demás, este tipo de condenas en cabeza de un profesional, despoja de desprestigio y dignidad a la carrera de arquitecto, la cual se instituye

especial, el acceso a la educación superior de sus hijos Por lo demás, este tipo de condenas en cabeza de un profesional, despoja de desprestigio y dignidad a la carrera de arquitecto, la cual se instituye precisamente en la honradez y moralidad de todo su proceder, lo que supone en el condenado una proyección que contraria esa ética profesional. Este tipo de comportamientos, en definitiva, no comulgan con el que se les exige a los miembros del conglomerado social en general y mucho por su calidad, pudiéndose decir que, a diferencia de muchas otras personas, Rincón Pineda fue una persona afortunada, con grandes posibilidades de vida y futuro, una de ellas alcanzar una carrera profesional, instruirse y enaltecer su campo laboral, de ahí entonces, es que surge la penalización y un castigo ejemplar.Radicado 05001220400020240124501 Número interno 141431 Impugnación de tutela

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10 Así es como se considera que, no se logra superar este requisito que es obligatorio para acceder a la gracia condicional, pues los hechos aquí cometidos son de gran reproche, concluyéndose que el sentenciado debe continuar en prisión, asumiendo los fines de la pena y exteriorizando la norma, de tal manera que una vez pueda recuperar su libertad, esté lista para ofrecer lo mejor de sí al conglomerado social». 10.5. Adveró que, en esa oportunidad, el procesado mostró su inconformidad con la decisión y presentó los recursos ordinarios de

para ofrecer lo mejor de sí al conglomerado social». 10.5. Adveró que, en esa oportunidad, el procesado mostró su inconformidad con la decisión y presentó los recursos ordinarios de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos en debida forma mediante autos interlocutorios No. 3860 del 16 de noviembre de 2023 y 0153 del 18 de diciembre de ese mismo año, y que, en ambas determinaciones, se ratificó la negativa de primera instancia. 10.6. Expuso que la nueva solicitud, ya fue examinada con suficiencia en los autos interlocutorios anteriormente referidos, y que por tanto, surgía la posibilidad de abstenerse de emitir otro pronunciamiento. Como fundamento jurisprudencial trajo a colación lo preceptuado por esta Corporación en sentencia de tutela rad. 53402 del 26 de abril de 2012 que indicó: «…Resulta entonces ajustado al Ordenamiento el auto atacado por cuanto, se reitera, lo solicitado ya había sido resuelto y no es viable plantear reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular cuando sobre las temáticas decididas, se insiste sin introducir variante alguna, caso en el cual habrá de sujetarse a lo dispuesto en aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perennemente las cuestiones judiciales, situación que implicaría no solamente una

aplicación de los principios de economía procesal, eficiencia y cosa juzgada, puesto que, de lo contrario, podrían debatirse perennemente las cuestiones judiciales, situación que implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia….»Radicado 05001220400020240124501 Número interno 141431 Impugnación de tutela GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA 11 10.7. Consideró que bastaban esos argumentos para abstenerse de emitir un nuevo pronunciamiento sobre la cual se exteriorizó la posición del despacho y no se aportaron nuevos elementos de valoración. 10.8. Lo anterior porque la nueva solicitud elevada el 30 de mayo de 2024 no fue más que una mera insistencia sin aportar nuevos elementos que impliquen un nuevo estudio que varíen el postulado.

11. En ese orden de ideas, la Sala no advierte irregularidad alguna que habilite la intervención del juez constitucional, pues el Juzgado 7° de Ejecución de Penas de Medellín, explicó con suficiencia los motivos por los cuales no emitiría un nuevo pronunciamiento de fondo respecto a la solicitud de libertad condicional de GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA, pues no aportó nuevos elementos que permitieran al juez pronunciarse respecto de lo pretendido.

12. Aunado a ello, esta Corporación no advierte que el accionado haya desconocido el carácter resocializador como fundamento de la libertad condicional, pues como se avizoró, el juzgado atendió cada una de

12. Aunado a ello, esta Corporación no advierte que el accionado haya desconocido el carácter resocializador como fundamento de la libertad condicional, pues como se avizoró, el juzgado atendió cada una de las solicitudes e inclusive, en pretérita oportunidad fue debidamente recurrida y confirmada en segunda instancia en los autos interlocutorios No. 3860 del 16 de noviembre de 2023 y 0153 del 18 de diciembre de ese mismo año.

13. La acción de tutela está lejos de prosperar, si se edifica sobre vías de hecho inexistentes, y si lo evidente es que la discrepancia del promotor tiene origen, única y exclusivamente en la conclusión a la que el funcionario de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de salir avante, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para procedenciaRadicado 05001220400020240124501

Número interno 141431 Impugnación de tutela GABRIEL JAIME RINCÓN PINEDA 12 de la tutela, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular (Corte Constitucional -SU.132/02-).

14. En ese orden de ideas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades judiciales accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al

acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo de protección escogido, pues lo resuelto en aquellas obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la cual, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene autonomía constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

15. Así las cosas, observa la Sala que lo procedente en el presente asunto, será confirmar el fallo impugnado que no accedió a lo pretendido, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.Radicado 05001220400020240124501

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2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Notifíquese y Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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