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CSJ - STP16520-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16520-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16520-2025 Radicación N°. 148818 (Aprobación Acta No.264) Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por FRANCISCO ANTONIO PERLAZA MÁRQUEZ, mediante apoderada, contra el fallo de tutela proferido el 6 de agosto de 2025,1 por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «prelación del derecho sustantivo», presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 12 Laboral del Circuito de esa misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 15 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250165001

Radicado Nro. 148818 Impugnación Francisco Antonio Perlaza Márquez

2. En la actuación se vincularon las partes e intervinientes dentro del proceso laboral n°. 110013105012202200385 00/01.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Homóloga Laboral de la siguiente manera: «Ante el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, Hebert Didier Vásquez promovió proceso ejecutivo laboral contra el aquí accionante a fin de que se librara mandamiento de pago «por la suma de $28.241.756 equivalentes a la deuda por incumplimiento del contrato de mandato de prestación de servicios profesionales de abogado», además de los

fin de que se librara mandamiento de pago «por la suma de $28.241.756 equivalentes a la deuda por incumplimiento del contrato de mandato de prestación de servicios profesionales de abogado», además de los correspondientes intereses moratorios y la indemnización por los daños causados en gastos procesales, costas y agencias en derecho. Por auto de 7 de octubre de 2022, el a quo libró la orden de apremio y ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. Surtidos los trámites de rigor, el extremo pasivo allegó contestación a la demanda en la que propuso como excepción de fondo la que denominó «contrato no cumplido» y a su vez, presentó recurso de reposición contra la precitada decisión. En proveído de 12 de mayo de 2023, el a quo rechazó de plano el citado recurso por cuanto los reparos formulados «se centran en la existencia de otro contrato que elimina la exigibilidad de la obligación por incumplimiento del mismo, de ahí que ese aspecto se deba ventilar en las excepciones de fondo, las cuales presentó»; en la misma decisión ordenó correr traslado a la ejecutante de las excepciones formuladas conforme al artículo 443 del C.G.P. 2CUI 11001020500020250165001 Radicado Nro. 148818 Impugnación Francisco Antonio Perlaza Márquez Efectuadas las demás diligencias, en auto de 31 de agosto de 2023, el Juzgado convocado declaró no probado el medio exceptivo formulado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme, el aquí promotor presentó recurso de apelación ante la Sala

Juzgado convocado declaró no probado el medio exceptivo formulado y ordenó seguir adelante con la ejecución. Inconforme, el aquí promotor presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, magistratura que, el 30 de mayo de 2025 confirmó la decisión de primera instancia. El promotor del amparo censuró la precitada determinación por cuanto, en su sentir, el Tribunal se equivocó comoquiera que no tuvo en cuenta que: (i) presentó una excepción de fondo y el Juzgado no imprimió el trámite que correspondía, este es, el previsto en los artículos 392 y 443 del C.G.P.; (ii) solicitó pruebas que no fueron decretadas ni practicadas por el despacho de primer grado; y (iii) se incurrió en causal de nulidad procesal «por estar incurs[o] en un error procedimental absolut[o] violatorio del debido proceso, de los derechos de defensa y contradicción». Adicionalmente, insistió en que se debió declarar la configuración de la excepción propuesta pues «el contrato de prestación de servicios de fecha 31 de octubre de 2017 y el de 02 de marzo de 2022 SON CONTRATOS CON COEXISTENCIA y este último no tuvo la intención de renovar el primero». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y dejar sin efecto el auto de 30 de mayo de 2025 a través del cual el Tribunal confirmó la determinación de primer grado para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se imparta el trámite de la excepción planteada.

incoados y dejar sin efecto el auto de 30 de mayo de 2025 a través del cual el Tribunal confirmó la determinación de primer grado para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se imparta el trámite de la excepción planteada. Igualmente, solicitó que se deje sin efecto el auto de 12 de mayo de 2023 por medio del cual se rechazó el recurso de reposición formulado por el 3CUI 11001020500020250165001 Radicado Nro. 148818 Impugnación Francisco Antonio Perlaza Márquez accionante contra el proveído a través del cual se libró mandamiento de pago.»

III. EL FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 6 de agosto 2025, negó el amparo al considerar, frente el auto del 12 de mayo de 2023, se incumplió con el requisito de la inmediatez pues la acción de tutela la interpuso el 24 de julio de 2025, es decir, pasados más de 6 meses de que se profirió la providencia que censuró. 4.1. Sobre el auto del 30 de mayo de 2025 consideró que el Tribunal accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió yerro alguno que permita la intervención del juez constitucional, pues actuó dentro del marco de su autonomía y resolvió el caso con apego a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial. 4.2. Por último, en lo relativo al contrato de prestación de servicios de fecha de 31 de octubre de 2017 y el de 2 de marzo de 2022 que a decir

a la realidad probatoria y en aplicación de la normativa sustancial. 4.2. Por último, en lo relativo al contrato de prestación de servicios de fecha de 31 de octubre de 2017 y el de 2 de marzo de 2022 que a decir del actor «son contratos con coexistencia», advirtió que tales reproches no fueron elevados en el recurso de apelación propuesto, por lo que el juez natural no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, por ende, desconoció el libelista el presupuesto de la subsidiariedad.

IV. LA IMPUGNACIÓN

5. Inconforme con el fallo, el accionante, mediante apoderada, solicitó que se revoque y en su lugar se conceda el amparo con base en lo

siguiente: 4CUI 11001020500020250165001 Radicado Nro. 148818 Impugnación Francisco Antonio Perlaza Márquez 5.1. Frente al auto del 12 de mayo de 2023, consideró que no se encontraba ejecutoriado, pues no fue sino hasta la decisión de segunda instancia resuelta el 30 de mayo de 2025 que dispuso seguir adelante con la ejecución. 5.2. Respecto del auto del 30 de mayo de 2025 consideró, se debe analizar de fondo la coexistencia de los 2 contratos que no fueron puestos en conocimiento en la ejecución del contrato de prestación de servicios profesionales del cual emanó el error procedimental que se indicó en el escrito introductorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del

escrito introductorio.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

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8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.

9. En atención a la pretensión formulada por el impugnante , esto es, que se dejen sin efecto los autos emitidos el 12 de mayo de 2023 y 30 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que en su lugar se profiera una nueva decisión favorable a sus intereses, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad

(generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso

derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por 6CUI 11001020500020250165001 Radicado Nro. 148818 Impugnación Francisco Antonio Perlaza Márquez lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

10. Caso concreto 10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende,

10.1. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente, toda vez que no se satisfizo el requisito de subsidiariedad y, por ende, prima la confirmación del fallo impugnado, con fundamento en las siguientes razones: Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 10.2. Sobre el auto del 12 de mayo de 2023 advierte esta Corporación, tal y como expuso el juez de primera instancia constitucional, se incumple con el requisito de la inmediatez. 10.3. La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU9611999, concluyó que la inactividad del actor para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial puede conducir a que no se conceda. 7CUI 11001020500020250165001 Radicado Nro. 148818 Impugnación Francisco Antonio Perlaza Márquez En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543-1992, según la cual, la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. 10.4. Así las cosas, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. La Corte

satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. La Corte Constitucional ha establecido que no existe una definición para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en algunos casos puede ser de seis meses, lapso suficiente o en otros eventos, un término de hasta dos años, sin embargo, todo dependerá de las particularidades del caso 2. Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia del demandante, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. 10.5. En el caso de interés el auto censurado es del 12 de mayo de 2023 y el accionante acudió a este medio el 25 de julio de 2025, es decir, pasados más de 6 meses sin que exista justificación alguna que permita entender dicha inactividad. Tampoco se advierte la necesidad del flexibilizar tal requisito pues no se acreditó una circunstancia que lo amerite, así como tampoco un perjuicio irremediable. Auto del 30 de mayo de 2025 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá que ordenó seguir adelante con la

ejecución y negó la nulidad. 2 T-328 de 2010. 8CUI 11001020500020250165001 Radicado Nro. 148818 Impugnación Francisco Antonio Perlaza Márquez

11. En el caso que aquí acontece: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia , ii) contra el auto del 30 de mayo de 2025 no procede recurso alguno, iii) no se trata de una irregularidad procesal, iv) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que acudió dentro del lapso razonable3, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.1. Cumplidos los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial, esta Corte analizará si se configura alguno de los específicos. 11.2. Desde ya advierte esta Corte la ausencia de alguno de los defectos específicos como pasa a explicarse.

12. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Bogotá expuso que la nulidad propuesta por el accionante se enmarcó en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso que reza «Cuando se omitan las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas o cuando se omita la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

13. Disposición a la que se debe acudir por remisión expresa del

se omita la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

13. Disposición a la que se debe acudir por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 3 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 25 de julio de 2025 y la sentencia censurada es del 30 de mayo del mismo año.

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14. El Tribunal convocado una vez expuso lo anterior, advirtió que: «Entonces, conforme al artículo 443 del C.G.P. una vez formuladas las excepciones, el trámite comienza con un traslado de ellas al ejecutante por el termino de diez (10) días, el cual debe realizarse por auto tal como se hizo en primera instancia en auto del 12 de mayo de 2023 (archivo

14Autorechazarecursocorretrasladoexcepciones.pdf, carpeta de primera instancia), termino en el que se puede pronunciar sobre las excepciones, así como adjuntar o pedir las pruebas que pretenda hacer valer. Posteriormente, el juez debe convocar para audiencia, prevista en el artículo 392 el C.G.P., en la misma debe decretar las pruebas pedidas por las partes y las que considere viables de oficio, con el fin de practicarlas en la diligencia, sin embargo, en el caso objeto de análisis tanto en el escrito que propone excepción de fondo (archivo 13Escritoexcepciones.pdf, carpeta de primera instancia), como en la

practicarlas en la diligencia, sin embargo, en el caso objeto de análisis tanto en el escrito que propone excepción de fondo (archivo 13Escritoexcepciones.pdf, carpeta de primera instancia), como en la contestación de la misma (archivo 15Contestacionexcepciones.pdf, carpeta de primera instancia), luego de corrido el correspondiente traslado, como pruebas solo se solicitaron documentales por ambas partes, las cuales tuvo en cuenta la juez para la resolución de la excepción propuesta, y, en cuanto a la practica (sic) de interrogatorios de parte, los mismo no fueron solicitados, ni decretados de oficio, sin que tuviera que referirse a ello.»

15. Aunado a lo anterior, trajo a colación que la etapa de conciliación que echó de menos la parte recurrente, estaba consagrada en procesos de mayor y menor cuantía, a los que no correspondía el caso concreto por tratarse de mínima, además, que su omisión en el desarrollo del proceso no se enlistó en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso.

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16. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concluyó entonces, no existía razón para decretar la nulidad de lo actuado, dado que no avizoró ninguna irregularidad que así lo amerite, por ende, confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de contrato no cumplido y ordenó seguir adelante con la ejecución.

no avizoró ninguna irregularidad que así lo amerite, por ende, confirmó la decisión de primera instancia que declaró no probada la excepción de contrato no cumplido y ordenó seguir adelante con la ejecución.

17. Ahora bien, el impugnante insiste en el análisis de fondo sobre la coexistencia de 2 contratos que no fueron puestos en conocimiento durante la ejecución de la prestación de servicios profesionales. Sin embargo, como expuso la primera instancia constitucional, es un asunto que no fue postulado en la apelación por el libelista, por lo que el juez natural no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, por tanto, no puede pretender PERLAZA MÁRQUEZ que a través de este medio excepcionalísimo se entre a estudiar lo que aquí pretende, pues ello invadiría la órbita jurisdiccional del fallador a quien, por competencia, le era dable pronunciarse.

18. En ese orden de ideas, esta Corte encuentra que la decisión censurada del 30 de mayo de 2025 no es arbitraria ni caprichosa, al contrario, resolvió el caso concreto con base a la normativa aplicable al asunto, determinación que goza de acierto y legalidad, la cual no pudo ser derruida por el promotor a través de este medio.

19. La acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

11CUI 11001020500020250165001 Radicado Nro. 148818 Impugnación

natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 11CUI 11001020500020250165001 Radicado Nro. 148818 Impugnación Francisco Antonio Perlaza Márquez Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría 12CUI 11001020500020250165001 Radicado Nro. 148818 Impugnación Francisco Antonio Perlaza Márquez 13

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