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CSJ - STP16521-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16521-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16521-2022 Radicación no. 125983 (Aprobado Acta No. 223) Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de SERVICIOS INTEGRALES PARA LA CONSTRUCCIÓN SAS – SEICONS SAS, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada sociedad, frente al Juzgado 5º Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la «vida, al mínimo vital, a la salud, a la integridad personal, a la igualdad, a la seguridad social, del debido proceso, acceso a la administración de justicia, prelación del derecho sustancial, la vía de hecho y la intervención del juez constitucional de las decisionesCUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS judiciales, la confianza en la aplicación de la ley, la equidad, la favorabilidad laboral y prestacional». Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes

Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS judiciales, la confianza en la aplicación de la ley, la equidad, la favorabilidad laboral y prestacional». Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado 68001310500520210023102, promovido por CARMELO FAJARDO

BARRIOS.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia en los siguientes términos: «1. Que Carmelo Fajardo Barrios promovió demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad tutelante, la cual por reparto correspondió conocer al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, bajo el radicado 231-2021, siendo admitida la demanda el 28 de junio de 2021.

2. Que el 16 de julio siguiente, se tuvo por notificada a la demandada y el 9 de agosto de esa anualidad se dio por no contestada la misma, admitiéndose la reforma de aquella.

3. Que, el 18 de agosto de 2021 el apoderado judicial de la sociedad convocada contestó la demanda, su reforma y se presentó recurso de reposición y apelación contra el auto del 16 de julio de 2021, los cuales, al día siguiente fueron rechazados por extemporáneos.

4. Que, por lo anterior el 20 de agosto siguiente la defensa de la parte convocada interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de agosto anterior, formuló incidente de nulidad y recurso

por extemporáneos.

4. Que, por lo anterior el 20 de agosto siguiente la defensa de la parte convocada interpuso recurso de apelación contra el auto del 19 de agosto anterior, formuló incidente de nulidad y recurso de reposición y queja, sin embargo, el 24 de agosto de 2021, el

2CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS despacho accionado negó el de apelación, no repuso la decisión y concedió el de queja.

5. Que, el 27 de agosto de 2021 se interpuso recurso de apelación contra el auto del 24 de agosto, siendo negado el 30 de agosto, por lo que contra tal determinación interpuso recurso de reposición y queja, el despacho judicial no repuso y concedió el de queja el 3 de septiembre de esa misma anualidad.

6. Que el 20 de septiembre de 2021 se tuvo por contestada la reforma de la demanda y se fijó fecha para audiencia, el 7 de diciembre de ese mismo año, oportunidad en la que se emitió sentencia condenatoria, contra la cual se interpuso recurso de apelación, el cual aún está pendiente por resolver.

7. Que, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 29 de abril de 2022 decisión mediante la cual resolvió sobre la nulidad procesal formulada., sin embargo, no se ha pronunciado sobre los demás recursos presentados.»

2. Por lo anterior, la sociedad promotora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello,

no se ha pronunciado sobre los demás recursos presentados.»

2. Por lo anterior, la sociedad promotora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene a «LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA Y EL JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, se declare sin efectos las sentencias y se admita la contestación de la demanda. Se deje sin efectos todas las actuaciones posteriores a la admisión de la demanda o en su defecto se de (sic) la oportunidad a la parte demandada, de presentar su defensa judicial y se recepciones (sic) los testigos». 3CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 29 de junio de 2022 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas. El magistrado HENRY LOZADA PINILLA , integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, defendió la legalidad de la decisión adoptada por esa Corporación, destacando que la parte actora no hace precisión acerca de cuál defecto específico en la providencia, que haga procedente la acción de tutela, enrostra. Así mismo, informó que «se encuentra tramitando, los recursos de apelación formulados, por la hoy accionante, contra el auto que denegó la práctica de pruebas y la sentencia de cierre de instancia».

la acción de tutela, enrostra. Así mismo, informó que «se encuentra tramitando, los recursos de apelación formulados, por la hoy accionante, contra el auto que denegó la práctica de pruebas y la sentencia de cierre de instancia». A su turno, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de la aludida ciudad, en respuesta al requerimiento efectuado, se limitó a hacer un recuento de la actuación procesal a su cargo. La apoderada judicial de CARMELO FAJARDO BARRIOS acudió al trámite para oponerse a la prosperidad del amparo, refiriendo que las autoridades demandadas no han incurrido en ninguna vía de hecho en sus actuaciones, a lo que añadió que «el accionante en el transcurrir del proceso ha tenido la oportunidad de interponer todos los recursos de ley, como en efecto lo ha hecho, así mismo se le han dado el trámite que corresponde conforme a ley, sin embargo, el demandado no puede cambiar el hecho de que dejo (sic) vencer los términos para contestar la demanda y ahora pretende con esta Acción de Tutela revivirlos, atentando flagrantemente contra el debido proceso». 4CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS Por último, Seguros de Vida Suramericana S.A. (ARL SURA) alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante sentencia del 13 de julio de 2022, la Sala a quo negó por improcedente la protección reclamada, tras señalar que, si lo pretendido por la parte actora «era atacar una

Mediante sentencia del 13 de julio de 2022, la Sala a quo negó por improcedente la protección reclamada, tras señalar que, si lo pretendido por la parte actora «era atacar una supuesta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, tal situación debió alegarla mediante petición de nulidad, sin embargo, optó por el recurso de reposición y apelación contra el auto que la tuvo por notificada de conformidad con el Decreto 806 de 2020, sin aludir a nulidad alguna» . A la par, agregó, que, en todo caso, «aún se encuentran en trámite los recursos de apelación impetrados por la compañía tutelante, contra el auto que denegó la práctica de pruebas y la sentencia que puso fin a la primera instancia, por lo que resulta improcedente la acción constitucional, pues no se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que se encuentran en trámite los mencionados remedios impugnativos; mecanismos idóneos para resolver las discrepancias que por este medio pregona la compañía tutelante, razón por la cual nos encontramos frente a una queja prematura». Una vez notificado el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte demandante lo recurrió. En tal sentido, explicó que el único recurso pendiente por resolver es el de apelación, interpuesto contra la decisión del Juez 5º Laboral, asegurando que no surge prematuro acudir a este

sentido, explicó que el único recurso pendiente por resolver es el de apelación, interpuesto contra la decisión del Juez 5º Laboral, asegurando que no surge prematuro acudir a este mecanismo, pues «La sentencia de primera instancia en el proceso ordinario laboral fue resuelto sin que la parte demandada, hubiere podido ejercer su derecho a la defensa. Lo que de manera lógica el juez de segunda instancia, no se podrá pronunciar respecto a la indebida notificación, por cuanto ya es cosa juzgada y adicionalmente resolverá de fondo en el proceso sin que la parte demandada haya podido ejercer el derecho a la defensa». 5CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en los Decretos 1382 de 2000 y 333 de 2021, concordantes con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. En tratándose de providencias judiciales, esto sólo es posible, de manera excepcional, cuando se acredita: (i) que la decisión o actuación judicial deriva de una cualquiera de las vías de hecho señaladas por la jurisprudencia, y (ii) que la parte afectada no cuente con medios de defensa dentro del proceso en curso, por no existir o haber sido debidamente agotados, condiciones de procedibilidad que, se dirá desde ya, la parte accionante no demuestra y que la Corte tampoco encuentra cumplidos. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional 6CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, el proceso ordinario laboral con radicado 68001310500520210023102, promovido por CARMELO FAJARDO BARRIOS en contra de SERVICIOS INTEGRALES PARA LA CONSTRUCCIÓN SAS – SEICONS SAS, se encuentra en trámite, específicamente, surtiendo el recurso de apelación propuesto

FAJARDO BARRIOS en contra de SERVICIOS INTEGRALES PARA LA CONSTRUCCIÓN SAS – SEICONS SAS, se encuentra en trámite, específicamente, surtiendo el recurso de apelación propuesto contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado 5º del Circuito de esa especialidad en Bucaramanga. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, pues es ante la autoridad ordinaria respectiva donde la empresa accionante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En tal virtud, infundada surge la pretensión de la gestora del amparo de imponer sus razones frente a las determinaciones adoptadas por los jueces laborales de conocimiento, con miras a propiciar la injerencia del juez de tutela en asuntos que han sido objeto del control legal 7CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS pertinente al interior del expediente 68001310500520210023102, el cual, en todo caso, continúa su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos.

Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS pertinente al interior del expediente 68001310500520210023102, el cual, en todo caso, continúa su curso y provee escenarios, oportunidades y herramientas para proponer sus reparos. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. Adicionalmente, en lo que concierne al requisito de subsidiariedad, tal y como estimó la Sala a quo, no se satisface el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad comprometida. Ello, por cuanto se observa que la parte actora, en el marco del proceso ordinario laboral instaurado por CARMELO FAJARDO BARRIOS, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada argumentó, invocó o alegó respecto al tema que motivó la

instaurado por CARMELO FAJARDO BARRIOS, teniendo el fundamento y la oportunidad para llevarlo a cabo, nada argumentó, invocó o alegó respecto al tema que motivó la presentación de esta acción constitucional, esto es, el relacionado con la supuesta indebida notificación del auto 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 8CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS admisorio de la demanda, pues, una vez se enteró de que se tuvo por notificado dicho proveído, no propuso dentro del término y etapa respectiva la nulidad del acto que hoy censura; por el contrario, desplegó actuaciones posteriores con las que convalidó el trámite procesal (Art. 135 CGP) al pasar en silencio el supuesto yerro de la autoridad de primera instancia aquí cuestionada. Así pues, con su silencio o proceder omisivo, evitó que los jueces naturales examinaran el motivo de inconformidad que le asiste en relación con la presunta irregularidad que critica. Por tanto, como dicha actividad no fue desarrollada, lejos se halla la posibilidad de que los jueces constitucionales se adentren a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, pudieren encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las

encontrarse inmersas en las determinaciones adoptadas, pues, se insiste, los argumentos sobre los que se estructuran no fueron objeto de planteamiento y discusión ante las instancias respectivas, en el momento procesal para ello. Sobre el particular, debe tenerse presente que la jurisprudencia constitucional, concretamente en la sentencia C-590/05, estableció: «Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible 2. Esta 2 Sentencia T-658-98 9CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.» A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: «[…] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan

de sus derechos.» A partir de tal criterio, en sentencia SU-297/15 la misma Corte Constitucional precisó: «[…] este presupuesto de procedibilidad no sólo implica que el accionante identifique los yerros de la autoridad judicial que dan origen a la vulneración, sino que también exige que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del juez en su debida oportunidad de ser ello posible , puesto que, de conformidad con los artículos 86 de la Carta y 6º del Decreto 2591 de 1991, resulta necesario preservar el principio de subsidiariedad que subyace a la acción de tutela. En ese sentido, esta Corporación ha determinado que el recurso de amparo es improcedente si quien ha tenido a su disposición instrumentos procesales de defensa para hacer valer sus derechos, no los utiliza oportuna y adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional, ya que las herramientas instituidas por el legislador en los procesos ordinarios son también verdaderos mecanismos de protección de las prerrogativas fundamentales, por lo que deben usarse en su debido estadio procesal, para que en caso de no prosperar y demostrarse que la autoridad judicial se negó injustificadamente a enmendar su yerro, pueda prosperar el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior.» (Negrillas fuera de texto original) 10CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS En resumidas cuentas, a voces del precedente en cita, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para

Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia SEICONS SAS En resumidas cuentas, a voces del precedente en cita, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar los defectos en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción en la actuación de marras, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa a su favor (CC T-1231 de 2008). Entonces, al no haberse postulado nada sobre el particular en el mencionado escenario, mal puede la parte demandante alegar tal aspecto a través de este mecanismo constitucional. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 13 de julio 2022, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo invocado por SERVICIOS INTEGRALES PARA LA CONSTRUCCIÓN SAS – SEICONS SAS, de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

11CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia

SEICONS SAS

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

precedencia. 11CUI 11001020500020220082302 Radicado Interno 125983 Tutela de Segunda Instancia

SEICONS SAS

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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