CSJ - STP16521-2025
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP16521-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16521-2025 Radicación N°. 148922 (Aprobación Acta No.264) Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por EDER CARLOS DÍAZ HOYOS, mediante apoderado, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 3 de julio de 2025 1, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, dignidad humana y mínimo vital, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Malambo y la Fiscalía 2ª Seccional de la Unidad Caivas de Soledad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 18 de septiembre de 2025.CUI 08001220400020250031001
Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos Al trámite se vinculó al Juzgado 3° Penal Municipal de Malambo y las partes e intervinientes dentro del proceso penal 08758600110720210001100.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en los siguientes términos: «El apoderado judicial del accionante informa que el señor EDER CARLOS DÍAZ HOYOS está siendo investigado desde el año 2021 dentro del proceso penal con SPOA No. 08-758-60-01107-2021-00011-00
CARLOS DÍAZ HOYOS está siendo investigado desde el año 2021 dentro del proceso penal con SPOA No. 08-758-60-01107-2021-00011-00 por el presunto delito de “abuso sexual abusivo contra menor de catorce años”(sic), delito que fue denunciado por la madre de la víctima, señora Luz Enid Arboleda Zapata. Señala que, la Fiscalía General de la Nación en dos oportunidades trató de realizar audiencia de control de garantías, la primera vez en el año 2022 ante el Juzgado 3 Penal Municipal de Malambo, la cual no se realizó porque la Fiscalía no se presentó, y luego de un tiempo solicitó nuevamente audiencias de imputación y medida de aseguramiento, pero tampoco se realizaron por inasistencia del fiscal. Explica que, dentro del trámite, el investigado solicitó ampliación de indagatoria ante el fiscal, presentando evidencias y elementos probatorios que no fueron tenidos en cuenta. Adujo que, finalmente el 27 de mayo de 2025 ante el JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE MALAMBO se realizaron audiencias de formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de 2CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos aseguramiento, por lo que cuestiona la necesidad y urgencia de dicha medida de aseguramiento, “en razón a que la investigación presuntamente viene desde el 2021, y solo hasta el 2025, viene a presentar tal solicitud”. Relata que, en el desarrollo de las audiencias se configuraron una serie
medida de aseguramiento, “en razón a que la investigación presuntamente viene desde el 2021, y solo hasta el 2025, viene a presentar tal solicitud”. Relata que, en el desarrollo de las audiencias se configuraron una serie de violaciones al legítimo derecho a la defensa y a todas las garantías procesales, tanto para el accionante como para su defensora. Indica que, dicha arbitrariedad se manifestó en el silenciamiento y trato injusto hacia su abogada, cuando el juez interrumpió la intervención de la abogada y silenció su micrófono. Advierte que, el Juez vulneró el debido proceso y las garantías procesales, ya que, su lenguaje fue ambiguo y confuso, lo que indujo a error, pues “lo correcto al punto en cuestión era, que el juez de control de garantías de la causa, indicara, hablara claramente una vez notificada la decisión, “contra la presente decisión proceden los recursos de ley esto es recurso de apelación” el lenguaje de todo funcionario debe ser claro, y aquí en dicho acto se evidencia la falta de claridad del señor juez, que concluyó en la poca pericia de la abogada”. Igualmente, hace referencia a momentos específicos de la audiencia como que:
A. Luego de más de 2 horas de intervención de las partes, y respecto al alto volumen de elementos materiales aportados por la Fiscalía, total folios (284) dice a renglón seguido, el despacho Juez concedió 1 minuto, en total se tomó 1 minuto y 55 segundos para valorar, observar, analizar las dos horas y el alto volumen del expediente, para decidir la libertad del señor EDER DIAZ.
en total se tomó 1 minuto y 55 segundos para valorar, observar, analizar las dos horas y el alto volumen del expediente, para decidir la libertad del señor EDER DIAZ.
B. El juez confunde su rol de garante del debido proceso, y asume casi sin ningún reparo la misma posición del fiscal, hasta el punto de vista, que manifiesta “De aquí se desprende todos los hechos valorados que
3CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos este despacho entrará a resolver y va a tener como prueba informe pericial de clínica forense el 15 de Julio. El 2021, resultado del examen genital, no presenta sino de contaminación venar (sic) y un análisis, interpretación y conclusiones” (hora 2 minuto 08). (sic) Finalmente, aseguran que el juez no realizó un análisis razonable de la autoría o participación basado en las evidencias presentadas, y durante la audiencia de más de dos horas, el expediente de 287 folios fue trasladado sin que se tomara el tiempo necesario para su estudio adecuado. Además, el juez mostró falta de prudencia al solicitar “un minuto para decidir” sobre una medida tan grave como la privación de la libertad, tomando una decisión apresurada y carente de fundamentación jurídica, y que, tampoco evaluó la urgencia de la medida, ignorando las constantes retractaciones e inconsistencias en la denuncia presentada por la madre de la menor, ni las evidencias aportadas por la Fiscalía que señalan que las supuestas amenazas provienen de personas distintas al señor EDER CARLOS DÍAZ HOYOS, sin que exista prueba alguna que lo
la madre de la menor, ni las evidencias aportadas por la Fiscalía que señalan que las supuestas amenazas provienen de personas distintas al señor EDER CARLOS DÍAZ HOYOS, sin que exista prueba alguna que lo vincule. Por lo anterior, solicita al juez constitucional amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad humana y a la vida en conexión con el mínimo vital, y como consecuencia, declarar la nulidad de todo lo actuado desde la medida de aseguramiento impuesta».
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 3 de julio de 2025, declaró la improcedencia al estimar que no se configuró ninguno de los defectos específicos establecidos jurisprudencialmente de la tutela contra providencias judiciales, pues la parte activa no allegó ningún elemento de juicio que permita concluir que las determinaciones adoptadas por el
4CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos juzgado accionado incurrieran en un yerro, al contrario denotó que esa determinación contó con una motivación ajustada al ordenamiento jurídico. 3.1. Frente a la tesis para imponer la medida de aseguramiento, no se presentaron recursos en la oportunidad procesal otorgada, y que el argumento acerca de que no se permitió intervenir a la defensa no es cierto, pues, por el contrario, se dieron todas las garantías procesales al accionante.
se presentaron recursos en la oportunidad procesal otorgada, y que el argumento acerca de que no se permitió intervenir a la defensa no es cierto, pues, por el contrario, se dieron todas las garantías procesales al accionante. 3.2. En adición a lo anterior, el libelista desde la solicitud de la audiencia preliminar hasta su conclusión contó con una misma defensora, por lo que no se advirtió una trasgresión al derecho de defensa.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. EDER CARLOS DÍAZ HOYOS mediante su apoderado, impugnó el fallo con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia para en su lugar amparar sus derechos con fundamento en lo siguiente: 4.1. Expuso que el juez de control de garantías no permitió ejercer el derecho de defensa para sustentar los recursos, al menos el de apelación. 4.2. Adujo que la medida privativa de la libertad resultó desproporcional porque el accionante no tiene antecedentes penales, es un ciudadano ejemplar y una persona de bien.
5CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos 4.3. Extrañó que la acción de tutela se presentó el 13 de junio de 2025 y no fue sino hasta el 6 de agosto que se tuvo respuesta, es decir, transcurrieron dos meses sin tener decisión al respecto. 4.4. Reiteró que el juzgado accionado violó el debido proceso cuando silenció el micrófono de la abogada, sin permitir a la misma ejercer con claridad el derecho a interponer recursos.
4.4. Reiteró que el juzgado accionado violó el debido proceso cuando silenció el micrófono de la abogada, sin permitir a la misma ejercer con claridad el derecho a interponer recursos. 4.5. Trajo a colación nuevamente que en casi dos minutos el despacho valoró 284 folios. 4.6. Adujo que el juez no fue claro dado que debía decir que «esta decisión es notificada en estrado y contra ella procede lo (sic) recurso de ley».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado
6CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
7. En particular, la procedencia de acciones de tutela promovidas en contra de decisiones judiciales, requiere el cumplimiento de los denominados «requisitos o causales específicas», que hacen referencia a incorrecciones que afectan, de manera trascendental, la integridad de la decisión judicial cuestionada y justifican la intervención del juez constitucional, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales conculcados por esa determinación.
8. En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen
contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente.
9. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto
7CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.
10. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional.
Caso concreto
11. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió los
revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. Caso concreto
11. Esta Corporación encuentra que el interesado cumplió los siguientes «requisitos generales» de procedibilidad: i) La demanda que EDER CARLOS DÍAZ HOYOS instauró atañe a un asunto de relevancia constitucional, como es la afectación a sus derechos fundamentales, entre otros, al debido proceso, durante el desarrollo del proceso penal que se lleva en su contra.
- El libelista expuso claramente los aspectos que, según su criterio, lesionaron tales prerrogativas fundamentales. iii) Acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable, pues radicó el presente libelo tan solo unos días después de la emisión de la medida de aseguramiento (27 de mayo de 2025). iv) No expuso que fuera una irregularidad procesal
8CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos v) No dirigió esta tutela en contra de una decisión de la misma naturaleza.
12. Sin embargo, se incumple con el requisito de subsidiariedad.
13. Esta Corporación advierte que no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual
ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
14. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».
9CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos
15. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez
judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales asociados, especialmente los que tienen que ver con las garantías relacionadas al debido proceso.
16. Se observa que, durante el desarrollo de la audiencia de medida de aseguramiento del 27 de mayo de 2025, el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Malambo al descorrer traslado a las partes, en dos ocasiones le otorgó la oportunidad a la defensa para que manifestara si interponía recursos tal y como consta en el audio de esa diligencia desde el récord 2:31:02: «Juez: doctora danna, defensa: Para aclarar, deja sin efecto la medida solicitada por la fiscalía, juez: doctora no se le escuchó, defensa: deja sin efectos la medida solicitada por la fiscalía, juez: ¿cómo así doctora?, ya este despacho decidió en estrado, defensa: doctor pero a nosotros no nos parece razonable esta medida, ósea no procedemos, no entendemos por qué si mi cliente no tiene antecedentes, no es un peligro para la sociedad del 2021 hasta la fecha, la señora Lujeni, ella ha tenido conversaciones con el señor, si ella sintiera que fuera un peligro para la sociedad no se encontrara con el señor, no le mandara whatsapp, no le mandara fotos de la menor en vestidos de baño, entonces no entendemos.
conversaciones con el señor, si ella sintiera que fuera un peligro para la sociedad no se encontrara con el señor, no le mandara whatsapp, no le mandara fotos de la menor en vestidos de baño, entonces no entendemos.
Juez: un momento doctora, un momento, ¿quiere decirme algo señor fiscal?, fiscalía: su señoría estamos en el espacio de la notificación, ya 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.
10CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos que quería pues llamar la atención en ese sentido, juez: a lugar señor fiscal, apoderada, ¿está de acuerdo o no está de acuerdo con la decisión tomada por este estrado? En su defecto están las herramientas legales para presentar pues lo que usted a bien vea necesario en cuanto a su defensa, ya le hago esa advertencia inmediatamente, defensa: no estamos de acuerdo, juez: no está de acuerdo, defensa: no, juez: ¿solamente va a exponer eso doctora?, defensa: no, no estamos de acuerdo a que lo que le estoy sustentado porque no encontramos, juez: ¿qué está sustentado usted doctora, bajo que premisa usted sustenta?, defensa: bajo la premisa de que si nos vamos al numeral 308, en el cual yo expuse por qué la medida no era razonable para mi cliente, juez: no doctora. Fiscalía: señoría reitera esta agencia fiscal que nos encontramos en la notificación y el espacio pertinente para realizar lo que a bien se considere, precedencia de su despacho, juez: listo doctora,
no doctora. Fiscalía: señoría reitera esta agencia fiscal que nos encontramos en la notificación y el espacio pertinente para realizar lo que a bien se considere, precedencia de su despacho, juez: listo doctora, como usted no se hizo mención a qué doctora, usted tiene unas herramientas y pues en este momento ya yo le di la oportunidad dos veces, le di dos veces la oportunidad y usted no presentó recurso alguno, totalmente que si usted lo presenta en estos momento pues sería extemporáneo, teniendo en cuenta de que la fiscalía, doctora estoy hablando, estoy hablando, no es revocatoria de la medida, un momento, porque los espacios están dados, ya yo le di el uso de la palabra dos veces, le hice la advertencia, de cuáles eran los mecanismos, usted no hizo alusión alguno, se lo volvió a repetir la fiscalía, se lo volví a repetir yo por garantías procesales, teniendo en cuenta que no se presentaron, ¿Qué se tenía que presentar? Recurso, ¿de qué manera? Si era por los recursos ordinarios, si era de manera de reposición o de apelación y en qué efecto, y usted no lo presentó doctora».
17. De conformidad a la transcripción, se observa que la defensa contó con dos oportunidades para manifestar si interponía o no los recursos de ley que procedían en contra de la medida de aseguramiento, y no como adujo el apoderado del aquí accionante que se le cercenó la oportunidad o
11CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos
adujo el apoderado del aquí accionante que se le cercenó la oportunidad o 11CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos el derecho a la abogada defensora de acudir a los medios ordinarios que tuvo a su disposición.
18. De ese modo, no resulta jurídicamente atendible la pretensión del apoderado del libelista de decretar la nulidad de lo actuado desde la audiencia de medida de aseguramiento, cuando esta no denotó ser vulneradora de las garantías fundamentales y menos aún, cuando se concedió dos veces la oportunidad para interponer recursos.
19. Recuérdese que el mecanismo de amparo no desplaza ni suplanta las etapas previstas en los trámites judiciales, pues esta no es una instancia paralela a la cual se pueda acudir para solucionar controversias que son propias de una jurisdicción determinada a cuyo cargo se encuentra el respectivo asunto.
20. En consecuencia, l a existencia de medio s judicial es como el descrito torna improcedente la solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, máxime cuando la parte actora no acreditó (ni lo avizora la Sala) encontrarse frente a una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
21. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, estableció:
intervención transitoria del juez constitucional.
21. Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-578 de 2010, entre otros pronunciamientos en el mismo sentido, estableció: «De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
12CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos En ese sentido, ha advertido que el amparo constitucional no se ha constituido como una instancia adicional para decidir conflictos de rango legal, ni para que los ciudadanos puedan subsanar las omisiones o los errores cometidos al interior de un proceso. En otras palabras, la Corte ha sostenido que la acción de tutela no es un medio alternativo, ni complementario, ni puede ser estimado como último recurso de litigio».
22. De manera que, de accederse a la pretensión del accionante, implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, lo que no solo le está proscrito, sino que además atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
23. También es de advertir que el libelista cuenta con otros medios si lo que pretende es que se deje sin efectos la medida impuesta, esto es
atenta contra los principios de autonomía e independencia judicial.
23. También es de advertir que el libelista cuenta con otros medios si lo que pretende es que se deje sin efectos la medida impuesta, esto es así, por que el artículo 318 del Código de Procedimiento Penal establece: «Artículo 318. Solicitud de revocatoria Cualquiera de las partes podrá solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento, por una sola vez y ante el juez de control de garantías que corresponda, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo 308.
Contra esta decisión no procede recurso alguno.»
24. En ese sentido, bien puede el interesado acudir a esta figura, pues no acreditó que en efecto haya realizado la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, medio que resulta idóneo para que se analice si la privación de la libertad es necesaria y razonable o si han desaparecido los requisitos para imponerla tales como los que prevé el artículo 308 ibidem.
13CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos
25. En conclusión, estima la Sala que la decisión recurrida debe ser confirmada, pero por las razones expuestas en precedencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado 14CUI 08001220400020250031001 Radicado Nro. 148922 Impugnación Eder Carlos Díaz Hoyos
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría 15