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CSJ - STP16522-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16522-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16522 -2022 Radicación no.°126033 Acta 223 Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO, contra la sentencia de tutela proferida el 11 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó por carencia actual de objeto el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Director de

Fiscalías Seccional de Cauca.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 19001220400020220027901

Número Interno 126033 Tutela de Segunda Instancia MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO Los hechos fueron resumidos por la Sala de primera instancia de la siguiente manera: La señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO instaura la demanda de tutela en contra del DIRECTOR DE FISCALÍAS SECCIONAL CAUCA, tras considerar que ese despacho fiscal vulneró su derecho fundamental al “DEBIDO PROCESO”, al omitir pronunciarse frente a la solicitud que elevó el 24 de junio de 2022, vía correo electrónico, “dentro del Exp. Rad. 19001 600703 2011 00460 ”, encaminada a obtener copia de “la Resolución mediante la cual se nombró a la fiscal SANDRA RUTH ESCOBAR MOSQUERA en la Fiscalía 6ª. Local de

600703 2011 00460 ”, encaminada a obtener copia de “la Resolución mediante la cual se nombró a la fiscal SANDRA RUTH ESCOBAR MOSQUERA en la Fiscalía 6ª. Local de Popayán en reemplazo de la Fiscal Andrea Estefanía Silva”. Señaló que la petición mencionada está amparada en el Art. 11 de la Ley 906 de 2004, normativa esta que, afirma, no fija término perentorio para entregar las respuestas a las peticiones de la víctima, por tanto, en su criterio, el despacho fiscal debió contestarle “dentro del término judicial” (cita como nota al pie de página, el art. 159 de la citada Ley). Expuso como pretensión, el amparo del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, y se ordene la entrega de la copia de la resolución solicitada. Anexó a la demanda de tutela, la petición mencionada con el respectivo soporte de envío.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 1° de agosto de 2022, el tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada.

El director de Fiscalías del Cauca demandado explicó que, debido al cúmulo de trabajo, omitió responder oportunamente la petición incoada por la señora MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO; sin embargo, con oficio No. 20420-0566 del 1° de agosto del año en curso, contestó la 2CUI 19001220400020220027901 Número Interno 126033 Tutela de Segunda Instancia

MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO

20420-0566 del 1° de agosto del año en curso, contestó la 2CUI 19001220400020220027901 Número Interno 126033 Tutela de Segunda Instancia MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO solicitud y con ella adjuntó copia de la Resolución No. 0196 del 9 de junio de 2022, requerida por la peticionaria. El 11 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Popayán negó la protección reclamada, tras verificar que durante el trámite constitucional la autoridad encausada satisfizo el derecho de postulación alegado como conculcado por la accionante. Dentro del término establecido en el Decreto 2591 de 1991, la promotora del amparo impugnó la decisión sin expresar los motivos de inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala

Penal del Tribunal Superior de Popayán.

2. En el caso bajo estudio, el propósito de la presente acción constitucional es determinar si la autoridad demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO al guardar silencio frente a la petición del 24 de junio de 2022, formulada para obtener copias de la resolución de nombramiento de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación.

3CUI 19001220400020220027901

frente a la petición del 24 de junio de 2022, formulada para obtener copias de la resolución de nombramiento de una funcionaria de la Fiscalía General de la Nación. 3CUI 19001220400020220027901 Número Interno 126033 Tutela de Segunda Instancia

MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO

3. Verificada la información recogida en el trámite de la acción, se advierte que el director de Fiscalías del Cauca omitió responder a la petición elevada el 24 de junio del presente año por la gestora del amparo , con la cual pretende se expida copia de “la Resolución mediante la cual se nombró a la fiscal SANDRA RUTH ESCOBAR MOSQUERA en la Fiscalía 6ª. Local de Popayán en reemplazo de la Fiscal Andrea Estefanía Silva”; no obstante, el servidor demandado reconoció que solo supo de la petición con ocasión de este trámite, por lo que, durante el mismo, con oficio No. 20420-0566 del 1° de agosto de 2022, remitió el documento reclamado por la ciudadana, determinación que notificó a la interesada vía correo electrónico.

La omisión referida constituye, como ya se anticipó, el quebranto de las garantías procesales de la parte actora, que impone la intervención del juez constitucional con el fin de proteger las prerrogativas vulneradas, pues es claro que la administración de justicia no le garantizó a MARIELA LEONOR CHAVARRIAGA CAMPO el derecho de postulación como parte integrante del debido proceso. Sin embargo, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la promotora

CHAVARRIAGA CAMPO el derecho de postulación como parte integrante del debido proceso. Sin embargo, en el sub lite se superó la situación conculcadora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad judicial cuestionada se pronunció de fondo frente a su pedimento.

4CUI 19001220400020220027901 Número Interno 126033 Tutela de Segunda Instancia MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno conocido como “hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado que dio origen a la demanda de amparo constitucional. Efectivamente, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada.

hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

5CUI 19001220400020220027901 Número Interno 126033 Tutela de Segunda Instancia

MARIELA CHAVARRIAGA CAMPO

1. CONFIRMAR el fallo emitido el 11 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, que negó por carencia actual de objeto la protección del derecho al debido proceso invocado por MARIELA LEONOR

CHAVARRIAGA CAMPO.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

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