CSJ - STP16522-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16522-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16522-2024 Radicación nº 141480 Aprobado según acta n.° 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por el accionante ALBERTO MEDELLÍN ALFONSO, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, la Fiscalía 17° Seccional, todos de Neiva y el Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel (Huila), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 410016000676201300027/01.
2. A la presente actuación fueron vinculados la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, y las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicación No. 11001020400020240250500
Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 2
3. De acuerdo con el escrito de tutela, los informes allegados al trámite constitucional, y consultas realizadas en las bases de datos públicas de la Rama Judicial, se extrae que: 3.1. En contra de ALBERTO MEDELLÍN ALFONSO, cursa el proceso
penal No. 41001600067620130002701 por el presunto delito de concusión. 3.2. Mediante sentencia del 7 de julio de 2023, el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Neiva condenó a MEDELLÍN ALFONSO a la pena principal de noventa y seis (96) meses de prisión y multa de 66,66 S.M.L.M.V., también a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como autor responsable del delito de concusión, y le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 3.3. Frente a dicha determinación, el defensor del accionante interpuso apelación, y la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, con fallo del 22 de mayo de 2024, leído el 23 siguiente del mismo año, lo confirmó. En cuanto interesa al objeto de esta providencia, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y origen anotados, a través de la cual fue condenado ALBERTO MEDELLÍN ALFONSO por el punible de concusión, conforme a los argumentos esbozados en la parte motiva de esta decisión; líbrese la correspondiente orden de captura para el cumplimiento de la pena, por haberse negado los subrogados y sustitutos penales.
SEGUNDO: MANIFESTAR que la presente decisión queda notificada en estrados y virtualmente y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010».
estrados y virtualmente y contra la misma procede el recurso extraordinario de casación, que deberá interponerse dentro del término señalado en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 98 de la Ley 1395 de 2010». 3.4. El 8 de julio del año en curso, la defensa de ALBERTO MEDELLÍN ALFONSO presentó «recurso extraordinario de casación».Radicación No. 11001020400020240250500 Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 3 3.5. En esta oportunidad, a través de este mecanismo preferente y sumario, MEDELLÍN ALFONSO se muestra inconforme con la determinación adoptada por el Ad quem; en particular, asegura que la providencia censurada constituye una vía de hecho al haberse dispuesto la expedición de la orden captura, por cuanto: i) Operó la prescripción de la acción penal: sobre el particular, trajo a colación el monto fijado en el Código Penal para el delito de concusión -96 a 180 meses de prisión-1, y el aumento del término prescriptivo descrito en el artículo 83 de la citada disposición, modificado por el artículo 14 de la Ley 1474 de 20112; y concluyó que dicho fenómeno jurídico ocurrió el 22 de mayo de 2024; es decir, un día antes de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. ii) Es improcedente porque la decisión aún no cobra firmeza. iii) Estuvo presente durante toda la actuación. iv) Se presentó una afrenta a sus derechos fundamentales, por cuanto tiene personas a su cargo y, al restringirse su libertad, no podrá proveerlos.
- Es improcedente porque la decisión aún no cobra firmeza. iii) Estuvo presente durante toda la actuación. iv) Se presentó una afrenta a sus derechos fundamentales, por cuanto tiene personas a su cargo y, al restringirse su libertad, no podrá proveerlos. 3.6. Con base en lo anterior, el accionante solicita declarar la nulidad del proceso con radicado No. 41001-60-006-76-2013-00027/01 por haber prescrito la acción penal; en consecuencia, se ordene cancelar la orden de captura emitida en su contra.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
4. Mediante auto del 15 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. 1 Artículo 404 de la Ley 599 de 2000, con el aumento de pena fijado en el artículo 14 de la Ley 890 de 2004.2 «Artículo 83. Término de prescripción de la acción penal: (…) Al servidor público que en ejercicio de las funciones de su cargo o con ocasión de ellas realice una conducta punible o participe en ella, el término de prescripción se aumentará en la mitad (…)»Radicación No. 11001020400020240250500
Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 4 4.1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Teruel (Huila) reseñó lo actuado por ese despacho judicial e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, y adujo que «es claro que el
actuado por ese despacho judicial e indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por el accionante, y adujo que «es claro que el accionante pretende con su demanda desquiciar los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales, lo que iría en contraposición a la finalidad de la acción de tutela, puesto que no se puede utilizar como una tercera instancia adicional o paralela para estudiar las determinaciones como la adoptada, sumado a que manifiesta que se interpuso el recurso especial de casación». Por lo anterior, solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela. 4.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que el expediente con radicado 41001600067620130002701 seguido en contra del accionante, por el delito de concusión, se remitió el 19 de julio de 2024 a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, para el trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado, contra la sentencia de segunda instancia proferida por esa Corporación, que confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad. 4.3. El Juzgado 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva mediante Oficio No. 0102 del 19 de noviembre de 2024 reseñó la actuación procesal e indicó que el expediente fue remitido al Tribunal Superior de ese distrito judicial el 24 de julio de 2023 y que desconoce a la fecha la decisión adoptada en sede de segunda instancia. Informó que a ese despacho judicial no se ha remitido solicitud o petición
de ese distrito judicial el 24 de julio de 2023 y que desconoce a la fecha la decisión adoptada en sede de segunda instancia. Informó que a ese despacho judicial no se ha remitido solicitud o petición alguna por parte de la accionante, ni hay ningún pendiente por resolver a su nombre.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva reseñó el trámite procesal y adujo que el fallo de segunda instancia proferido el 22 de mayo de 2024 confirmó la sentencia del 7 de julio de 2023 emitida por elRadicación No. 11001020400020240250500
Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 5 Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad y contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario de casación. Adujo que el accionante «pretende usar la acción de tutela a manera de tercera instancia y a efectos de imponer su particular visión, desconociendo así la naturaleza excepcional, residual y subsidiaria de la acción de tutela, por lo que respetuosamente pedimos declararse improcedente el amparo suplicado, máxime si aún está pendiente por resolverse el recurso extraordinario de casación, oportunidad donde el actor podrá alegar el supuesto acaecimiento de la prescripción».
6. Las demás partes vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBERTO MEDELLÍN ALFONSO, al comprometer
333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALBERTO MEDELLÍN ALFONSO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de quien es su superior funcional.
8. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.Radicación No. 11001020400020240250500 Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 6
9. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 9.1. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la
cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración. 9.1. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.2. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación
carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.3. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicación No. 11001020400020240250500 Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 7 judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas
eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. Análisis del caso en concreto
10. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, en el caso objeto de análisis no es procedente el amparo invocado, debido a que la solicitud de tutela incumple el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». 10.1. Lo anterior, porque el proceso penal seguido en contra de ALBERTO MEDELLÍN ALFONSO, en el que se emitió sentencia condenatoria el 7 de julio de 2023 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Neiva, confirmada en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, en donde se ordenó la captura del procesado, se encuentra en curso, pendiente de resolver el recurso extraordinario de casación presentado por el apoderado del libelista. 10.2. En efecto, la Corte Constitucional, en sentencia T-001 de 2017, entre otras, manifestó que se incumple el requisito de subsidiariedad en los siguientes supuestos: «Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias
«Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificadoRadicación No. 11001020400020240250500 Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 8 tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico” (negrilla fuera del texto original).» 10.3. El demandante plantea que la acción penal prescribía el 22 de mayo de 2024 y, por tanto, cuando la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva la leyó y notificó a las partes el 23 de mayo del mismo año, ya se encontraba prescrita. 10.4. Al respecto, se precisa que, si bien la sentencia de segunda instancia se leyó y notificó a las partes el 23 de mayo de 2024, lo cierto es que esa decisión se emitió el 22 del mismo mes y año, por lo que su alegato desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala que sostiene que, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, e l término de prescripción de la acción penal
esa decisión se emitió el 22 del mismo mes y año, por lo que su alegato desconoce la línea jurisprudencial de esta Sala que sostiene que, en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, e l término de prescripción de la acción penal se suspende con la emisión de la sentencia y no con su lectura (CSJ SP9752021, 17 mar. 2021, rad. 58210, entre otras). 10.5. En consecuencia, una vez proferido el fallo de segundo grado, el término de prescripción penal queda suspendido por 5 años, conforme a lo descrito en el artículo 189 del Código de Procedimiento Penal. (CSJ AP19422021, rad. 58403 y SP126-2024, rad. 61317). 10.6. Adicionalmente, en auto CSJ AP2034-2022, rad. 56205, se destacó que «… la Sala de manera pacífica y reiterada ha señalado que las decisiones de segunda instancia, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 906 de 2004, no se entienden proferidas el día en que se les da lectura, sino en la fecha en la que son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado; de modo que, es a partir de ese instante que se produce la suspensión del término de prescripción a la cual se refiere el artículo 189 ibidem4». 4 CSJ SP, 14 ago. 2012, rad. 38467, reiterada en CSJ AP6453-2017, Rad. 50477; CSJ SP1272-2018, Rad.
48589; CSJ AP2919-2018, Rad. 51572; CSJ AP3149-2018, Rad. 51619, CSJ SP4649-2020, Rad. 56451; CSJ SP975-2021, Rad. 58210; CSJ SP1274-2021, Rad. 54442, entre otras.Radicación No. 11001020400020240250500 Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 9 Por lo anterior, no se observa necesaria la intervención excepcional de este juez de tutela en el proceso penal cuestionado; además, de persistir el interés de MEDELLÍN ALFONSO en un análisis de fondo sobre la prescripción de la acción penal, está en la libertad de acudir al juez natural de la causa, o ante quien actualmente conoce del proceso. 10.7. De manera que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, el accionante debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para reemplazar al juez ordinario y no se advierte la existencia de perjuicio irremediable que haga procedente el amparo invocado.
11. Por otro lado, esta Sala no advierte irregularidad alguna que amerite la intervención del juez constitucional, en punto de la orden de captura emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. 11.1. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez
11.1. Pues bien, frente a tal censura, se precisa que, el artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el Juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. 11.2. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el Juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento. 11.3. La anterior normativa fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017; pronunciamiento de constitucionalidad -con efectos erga omnesen el cual se advirtió que la orden de encarcelamiento establecida por el artículo precitado respeta las garantías que la Constitución ha dispuesto en favor del derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. 11.4. De otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ AP 30 de enero de 2008, Rad. 28.918, expuso lo siguiente:Radicación No. 11001020400020240250500 Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 10 «Por mandato del anterior precepto se hace necesario que los jueces observen que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas
que en los términos de la Ley 906 de 2004 la ejecución de la sentencia y las órdenes que en ella se imparten, especialmente cuando se condena a un procesado a pena privativa de la libertad y se le niegan subrogados o penas sustitutivas, resulta imperativo que la privación de la libertad se ordene en el mismo momento en que se anuncia el sentido del fallo . Dicho en otras palabras: cuando un acusado en contra de quien se anuncia un fallo de condena que conlleva la imposición de una pena privativa de la libertad cuya ejecución no tiene que ser suspendida, los jueces deben cumplir la regla general consistente en disponer su captura inmediata para que empiece a descontar la sanción impuesta. Y si tal mandato lo incumple el a quo se debe impartir el correctivo por el ad quem. Excepcionalmente el juez podrá abstenerse de ordenar la captura inmediata. En este caso recae sobre el servidor judicial una carga argumentativa conforme la cual debe justificar amplia, razonada y razonablemente, conforme lo cual debe quedar suficientemente explicado el por qué le resulta innecesaria la orden de detención inmediata. Esto podría presentarse, por ejemplo, cuando aparece debidamente demostrado que el acusado padece de una grave enfermedad (…)» 11.5. Sobre este punto, valga traer a colación el reciente pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220/24, precisó:
pronunciamiento de la Corte Constitucional en torno a la orden de captura con ocasión del anuncio del sentido del fallo o la emisión de la sentencia escrita; al respecto, en el comunicado de prensa de la Sentencia SU-220/24, precisó: «La Sala Plena de la Corte Constitucional formuló los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿vulnera un juez penal el principio de congruencia y el derecho al debido proceso del acusado cuando no se pronuncia sobre la libertad de este en el momento de anunciar el fallo y luego ordena su captura en la sentencia? (ii) ¿vulnera un juez penal los derechos al debido proceso y a la libertad del procesado cuando, al momento de proferir la sentencia condenatoria, ordena su captura inmediata bajo el argumento de que no proceden los subrogados penales?Radicación No. 11001020400020240250500 Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 11 Para resolver estas cuestiones, la Sala Plena primero se refirió al contenido del artículo 450 del Código de Procedimiento Penal (CPP), a la naturaleza de la privación de la libertad que regula esta norma, y a los pronunciamientos que ha hecho la Corte Constitucional sobre su alcance. En particular, la Sentencia C-342 de 2017 señaló que los jueces penales, al decidir sobre la necesidad de ordenar la privación de libertad en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia con fundamento en dicha norma, deben “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate”.
fallo o en la sentencia con fundamento en dicha norma, deben “evaluar todas las circunstancias relacionadas con el caso y la conducta desarrollada por el acusado, velando por la integridad de sus derechos fundamentales y la vigencia del principio pro libertate”. En segundo lugar, la Corte analizó el principio de congruencia, explicó su contenido general y destacó su importancia en el proceso penal. La Sala Plena enfatizó en que el juez penal no desconoce el mencionado principio si posterga la decisión de captura hasta el momento de la sentencia escrita. (…) Por esta razón, la Sala Plena precisó, a la luz de la Constitución y a partir de los recientes lineamientos establecidos por algunos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, las siguientes reglas sobre el estándar de motivación de la orden de captura en el anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita: (i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria. (ii) No obstante, y conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la sentencia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es
del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. (iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizarRadicación No. 11001020400020240250500 Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 12 no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. La Sala recalcó que estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privación inmediata de la libertad. Para el análisis de los casos concretos, la Corte primero determinó que las providencias acusadas por los accionantes debían examinarse según la jurisprudencia vigente cuando se tomaron dichas decisiones. A continuación, la Corporación examinó cada uno de los expedientes de tutela. En el primer caso, confirmó la decisión de tutela que amparó los derechos del demandante. En los demás casos, la Corte denegó el amparo solicitado por los accionantes.
la Corporación examinó cada uno de los expedientes de tutela. En el primer caso, confirmó la decisión de tutela que amparó los derechos del demandante. En los demás casos, la Corte denegó el amparo solicitado por los accionantes. En este sentido, en los casos que alegaban la violación del principio de congruencia, se comprobó que los juzgados no transgredieron dicho principio al posponer la decisión sobre la privación de libertad hasta el momento de la sentencia. En cuanto a los casos en los que se alegó falta de motivación, la Corte concluyó que las decisiones de ordenar la captura no vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes porque estas determinaciones se basaron en criterios fijados por la Corte Suprema de Justicia, que hacían parte de la jurisprudencia en vigor para el momento en que tales determinaciones fueron proferidas». 11.6. Dicho lo anterior, contrario a lo considerado por el accionante, resulta jurídicamente viable que el juez ordene la privación de la libertad del procesado en la sentencia condenatoria, así esta no se encuentre ejecutoriada. 11.7. Por ello, la Sala no avizora que la orden de captura dispuesta por el Tribunal en la sentencia emitida en contra del implicado sea irregular de tal manera que resulte necesaria la intervención del juez constitucional. 11.8. Adicionalmente, de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que, en la sentencia del 22 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior
de Neiva, argumentó:Radicación No. 11001020400020240250500 Tutela de primera instancia No. 141480 Alberto Medellín Alfonso 13 «En tal sentido, para la Sala, los dichos del acusado, no logran derruir o desvirtuar lo que con vehemencia acredita la prueba de cargo, pues el encartado se limitó a realizar manifestaciones sobre el video puesto de presente y aunque -en efectoaseguró no haber realizado ninguna exigencia económica a la víctima (a la que dijo no conocer), lo cierto es que aceptó haber recibido dinero “para la gaseosa” porque aquella no portaba la “guía de movilización” de un caballo, es decir, finalmente el enjuiciado admitió haber tomado los billetes entregados por la víctima en el porta documentos y, aunque expresó que lo hizo por el “hostigamiento” del conductor del vehículo, quien supuestamente le insistió en darle “para la gaseosa”, lo cierto es que tal proceder u ofrecimiento de parte del chofer al policial no se observa en ninguno de los apartes del referido video, el cual, se resalta, fue observado y analizada acuciosamente por este Órgano Judicial e incluso explicado en detalle en precedencia. En suma, las manifestaciones del encausado no fueron respaldadas a través de ningún otro medio de prueba (otro testimonio o prueba documental), resultando sus dichos completamente huérfanos y en síntesis, contrarios a lo que en realidad se logra apreciar en la prueba fílmica tantas veces aludida. Por demás, no deja de ser irregular que el encartado acepte haber recibido dádivas ofrecidas para omitir realizar las funciones de su cargo. (…)
que en realidad se log