CSJ - STP16522-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16522-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16522-2025 Radicación N°. 149157 (Aprobación Acta No.264) Bogotá D.C, siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por Rafael de Jesús Lamadrid Barrios, contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y celeridad al interior del proceso laboral con radicado
13001310500820150007701.
2. A la presente actuación se vincularon a las partes e intervinientes del proceso laboral referenciado.CUI 11001020400020250248200
Radicado Nro. 149157 Tutela de primera instancia Rafael de Jesús Lamadrid Barrios
II. HECHOS
3. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae lo siguiente: 3.1. RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS manifestó que mediante auto del 21 de junio de 2023 la Sala de Casación Laboral admitió el recurso extraordinario de casación propuesto por la Refinería de Cartagena S.A.S. 3.2. A través de proveído del 23 de agosto de 2023 la accionada declaró desierto el recurso porque no se allegó escrito de sustentación. 3.3. El demandante expuso que por lo anterior, se debía devolver la actuación al Tribunal Superior de Cartagena, pero no ha sido posible porque la Refinería de Cartagena S.A.S. ha presentado recursos que llevan más de
3.3. El demandante expuso que por lo anterior, se debía devolver la actuación al Tribunal Superior de Cartagena, pero no ha sido posible porque la Refinería de Cartagena S.A.S. ha presentado recursos que llevan más de 1 año sin que se resuelvan por parte de la Sala de Casación Laboral. 3.4. A la fecha no se ha proferido decisión ni tampoco se ha contestado la solicitud impetrada por el actor (no específica de qué fecha) y mucho menos se ha devuelto el expediente al Tribunal de origen. 3.5. Por lo anterior solicita que se ordene a la Sala de Casación Laboral que le dé respuesta a su solicitud, que sean resueltos los recursos presentados por la Refinería de Cartagena S.A.S. y que devuelva el expediente al Tribunal Superior de Cartagena a fin de que siga su curso. 2CUI 11001020400020250248200 Radicado Nro. 149157 Tutela de primera instancia Rafael de Jesús Lamadrid Barrios
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
4. Mediante auto del 26 de septiembre del 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la Sala accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, se recibieron los siguientes informes: 4.1. Enrique Gómez Martínez manifestó no tener conocimiento ni relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela, por lo que no puede pronunciarse al respecto, por lo que solicitó su desvinculación por falta en la legitimación en la causa por pasiva.
relación con los hechos que dieron origen a la acción de tutela, por lo que no puede pronunciarse al respecto, por lo que solicitó su desvinculación por falta en la legitimación en la causa por pasiva. 4.2. El apoderado de la Refinería de Cartagena S.A.S. expuso que los hechos de la tutela hacen referencia dentro del litigio que actualmente se lleva y que fue interpuesto por el accionante. Adujo que ha ejercido su derecho a la defensa y que en ningún momento ha ocasionado un perjuicio al actor, puesto lo que se censura son las actuaciones desplegadas por la Sala de Casación Laboral para decidir sobre el asunto que extraña el libelista. 4.3. La Secretaría de la Sala de Casación Laboral realizó un recuento procesal en el que advirtió que mediante auto del 23 de agosto de 2023 declaró desierto el recurso de casación por falta de sustentación por parte de la Refinería de Cartagena S.A.S. 4.3.1. Que posterior a ello, el apoderado de la mencionada empresa solicitó la nulidad en contra del auto mencionado, empero, a través de proveído AL382-2024 del 24 de enero de 2024 se negó esa postulación. 3CUI 11001020400020250248200 Radicado Nro. 149157 Tutela de primera instancia Rafael de Jesús Lamadrid Barrios 4.3.2. Como consecuencia de lo anterior, el 6 de marzo de 2024 el apoderado de la Refinería de Cartagena S.A.S. presentó recurso de reposición en contra del auto que negó la nulidad, la cual fue resuelta
apoderado de la Refinería de Cartagena S.A.S. presentó recurso de reposición en contra del auto que negó la nulidad, la cual fue resuelta mediante providencia AL5639-2025 del 18 de junio de 2025, el cual no repuso la determinación y ordenó la devolución del proceso al tribunal de origen. 4.3.3. En cumplimiento de lo anterior, mediante oficio N°. 3830 se remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
5. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento Interno de esta Corporación), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela promovida por RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de
Justicia.
6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 4CUI 11001020400020250248200 Radicado Nro. 149157 Tutela de primera instancia Rafael de Jesús Lamadrid Barrios Caso concreto
8. En el asunto bajo examen de esta Sala, el accionante manifestó que la Sala de Casación Laboral no ha dado respuesta a sus solicitudes, así como tampoco ha resuelto los recursos de la Refinería de Cartagena S.A.S., lo que ha impedido que la actuación regrese al Tribunal de origen para proseguir el trámite.
9. De forma preliminar la Sala no encuentra vulneración por parte de la homóloga laboral. Para ello, se abordará; i) la ausencia de respuesta a la solicitud del accionante, ii) los recursos impetrados por la Refinería de Cartagena S.A.S. que no han sido analizados y, iii) la devolución del expediente al tribunal de origen.
10. Frente a la presunta solicitud elevada por el actor, la cual advierte no ha sido contestada, la Sala observa la carencia de material probatorio que en efecto acredite la afirmación del accionante. Esto es así, porque en los documentos allegados, no obra elemento alguno que permita a esta Corporación avizorar que en efecto postuló alguna petición. 10.1. La Corte Constitucional en sentencia T-571 de 2015 ha manifestado que: «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un
manifestado que: «un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario. Así las cosas, los hechos 5CUI 11001020400020250248200 Radicado Nro. 149157 Tutela de primera instancia Rafael de Jesús Lamadrid Barrios afirmados por el accionante en el trámite de una acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, a fin de que el juez pueda inferir con plena certeza la verdad material que subyace con la solicitud de amparo constitucional». 10.2. En esa misma sentencia, esa alta corporación reiteró en providencia T-131 de 2007, que la carga de la prueba en sede de tutela le incumbe al actor quien es el principal interesado en el amparo de un derecho fundamental: «Por otra parte, la Corte en Sentencia T-131 de 2007 se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando el principio “onus probandi incumbit actori” que rige en esta materia, y según el cual, la carga de la prueba incumbe al actor. Así, quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho».
pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho». 10.3. Lo anterior es traído a colación porque si bien RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS manifestó que no se ha dado respuesta a su solicitud, lo cierto es que no probó sumariamente que la haya postulado. Por lo tanto, no se puede predicarse una vulneración por parte de la Sala de Casación Laboral, ante la ausencia de elementos que lo comprueben.
11. Sobre los recursos intepuestos por la Refinería de Cartagena S.A.S. adviértase que de conformidad a la respuesta allegada por la Secretaría de la Sala de Casación Laboral S.A.S. mediante auto AL56392025 del 18 de junio de 2025, se resolvió la reposición impetrada en contra del proveído que negó la nulidad (AL382-2024).
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12. Frente a la última pretensión, la Secretaría de la homóloga laboral indicó que mediante oficio n°. 3830 remitió el expediente (envío materializado el 1° de octubre de 2025) a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena tal como consta en la siguiente captura de pantalla:
13. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que la Sala de Casación Laboral no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor puesto que se realizaron los trámites pertinentes para la resolución de los
Superior de Cartagena tal como consta en la siguiente captura de pantalla:
13. En ese orden de ideas, esta Corporación considera que la Sala de Casación Laboral no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor puesto que se realizaron los trámites pertinentes para la resolución de los recursos presentados por la Refinería de Cartagena S.A.S.
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14. En igual sentido se avizora que se devolvió el expediente del proceso laboral a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena.
15. Por lo anterior, acerca a ese punto, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, pues entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente, se logró satisfacer completamente la pretensión elevada en la acción de tutela frente a esa solicitud. (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).
16. Bajo las condiciones expuestas se impone negar el amparo de los derechos fundamentales.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
1. Negar el amparo de los derechos fundamentales de RAFAEL DE JESÚS LAMADRID BARRIOS conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de devolución del expediente a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena.
3. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo
de esta decisión.
2. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto a la solicitud de devolución del expediente a la Sala Laboral del
Tribunal Superior de Cartagena.
3. Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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4. Contra la presente decisión procede impugnación.
5. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de
1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría 9