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CSJ - STP16523-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16523-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16523-2024 Radicación Nº 141309 Aprobado según acta n°. 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la demanda de tutela instaurada por

TRINIDAD RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CAROLINA CAÑAS FLÓREZ,

VERONICA MAYERLY VÁSQUEZ, ROSANA RODRÍGUEZ, EDER

STEVEN JULIO VEGA, NILSON ENRIQUE GÓMEZ, FREDY BARÓN,

ARCESIO DE LOS MILAGROS MUNERA ZAPATA, ANDRÉS CADAVID, YISSELA MUÑOZ FERNÁNDEZ y ROMAÍN CAMPOS LARA, contra la Fiscalía 2° Seccional, el Juzgado 1° Penal del Circuito, ambos de Cimitarra (Santander) y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 681906000139201600362/01.

2. A la presente actuación constitucional fueron vinculados como terceros con interés, la Secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil y las partes e intervinientes dentro del asunto en referencia.Radicado 11001020400020240244400

Número interno 141309 Primera Instancia

ROMAÍN CAMPOS LARA

2

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De acuerdo con el escrito de tutela y los informes allegados al trámite constitucional, se extrae que: 3.1. Indicaron los accionantes que ROMAÍN CAMPOS LARA fue condenado el 14 de diciembre de 2021 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), tras hallarlo responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar al interior del proceso penal con radicado No. 681906000139201600362/01. 3.2. Dicha condena fue confirmada el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. 3.3. No obstante, en sus opiniones, las pruebas con las cuales fue condenado CAMPOS LARA no son suficientes para determinar su autoría y responsabilidad en las conductas atrás indicadas, ya que dentro del proceso penal no llamaron «a sus testigos presenciales de los hechos ya que yo di nombres propios y números de celular para que hicieran presencia en el órgano investigativo rindiendo testimonio juramentado para demostrar mi completa inocencia ya que hay más de 20 testigos presenciales de los hechos ocurridos el día 1 de 12/2016 y a ninguno llamaron». 3.4. Agrega que tampoco fue tenido en cuenta que denunció a los 2 policías que lo detuvieron, a la juez de primera instancia, a la fiscal y a sus dos apoderadas, por lo que «no podían actuar en el debido proceso».

llamaron». 3.4. Agrega que tampoco fue tenido en cuenta que denunció a los 2 policías que lo detuvieron, a la juez de primera instancia, a la fiscal y a sus dos apoderadas, por lo que «no podían actuar en el debido proceso». 3.5. Por lo anterior, los demandantes solicitan se deje sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual confirmó la emitida el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander),Radicado 11001020400020240244400 Número interno 141309 Primera Instancia ROMAÍN CAMPOS LARA 3 que condenó a ROMAÍN CAMPOS LARA a 120 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar; en consecuencia, se declare inocente.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES

ACCIONADAS

4. Con auto del 7 de noviembre de 2024, previo avocar el conocimiento del asunto, se requirieron a los accionantes para que aclararan su demanda. 4.1. Lo solicitado fue allegado el 13 siguiente, en consecuencia, mediante proveído del 18 de noviembre del año que avanza, se admitió el libelo y ordenó correr traslado a las accionadas y vinculadas para garantizar su derecho de defensa y contradicción. 4.2. La Fiscalía 2° Seccional de Cimitarra (Santander) realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso censurado e indicó que este

defensa y contradicción. 4.2. La Fiscalía 2° Seccional de Cimitarra (Santander) realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso censurado e indicó que este mecanismo de amparo no puede ser utilizado como una tercera instancia que desplace al juez natural del asunto, ni para plantear controversias ya definidas. Por lo anterior, solicitó se declare improcedente el amparo. 4.3. El Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander) reseñó la actuación procesal y adujo que «nos encontramos frente a opiniones “personales” y “declaraciones motu proprio” de los “actores” sobre la inocencia del señor Romaín Campos Lara y la omisión probatoria de presuntas declaraciones y elementos que debieron practicarse a su favor al interior del juicio oral». Indicó que la acción de tutela no está llamada a reabrir el debate probatorio ni acceder a la revisión de la decisión adoptada dentro de la actuación penal de referencia, cuya sentencia, a la fecha, tiene aproximadamente 3 añosRadicado 11001020400020240244400 Número interno 141309 Primera Instancia ROMAÍN CAMPOS LARA 4 de haber cobrado firmeza frente a la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación. Igualmente, manifestó que esta acción constitucional no está llamada a prosperar, máxime cuando no se advierte el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, siendo a todas luces evidente que es el señor ROMAÍN CAMPOS LARA «quien habla en nombre de “los accionantes”,

prosperar, máxime cuando no se advierte el cumplimiento del requisito de legitimación en la causa por activa, siendo a todas luces evidente que es el señor ROMAÍN CAMPOS LARA «quien habla en nombre de “los accionantes”, quienes en calidad de “testigos” no pueden alegar violación a sus derechos fundamentales con ocasión de la condena proferida en contra del acusado». Por otro lado, adujo que ha sido respetuoso de las garantías fundamentales del procesado ROMAÍN CAMPOS LARA, y solicitó se declare la improcedencia de la acción de tutela. 4.4. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil manifestó que, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2022, esa Corporación confirmó el fallo del 14 de diciembre de 2021 emitido por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), decisión contra la cual no se interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que quedó ejecutoriada el 23 de febrero de 2023 y las diligencias fueron devueltas en la misma fecha al despacho de origen con oficio 516. 4.5. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil realizó un recuento de la actuación surtida al interior del proceso censurado e indicó «esta Sala únicamente tuvo conocimiento del proceso penal seguido en contra del señor RAMAÍN CAMPOS LARA por los

delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE

FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN CONCURSO y

delitos de FABRICACIÓN, TRÁFICO, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO, ACCESORIOS, PARTES O MUNICIONES EN CONCURSO y VIOLENCIA INTRAFAMILIAR, proceso en el que fue dictada sentencia con la cual se confirmó la responsabilidad penal del señor CAMPOS LARA respecto de los delitos imputados, atendiendo los elementos de prueba debidamente incorporados en el juicio oral, así como también, las alegaciones del recurrente».Radicado 11001020400020240244400 Número interno 141309 Primera Instancia

ROMAÍN CAMPOS LARA

5 Por lo anterior, manifestó que esa autoridad no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante y, solicitó la improcedencia de las pretensiones.

5. Las demás vinculadas guardaron silencio durante el término del traslado.

IV. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por TRINIDAD RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CAROLINA

CAÑAS FLÓREZ, VERONICA MAYERLY VÁSQUEZ, ROSANA

RODRÍGUEZ, EDER STEVEN JULIO VEGA, NILSON ENRIQUE GÓMEZ,

FREDY BARÓN, ARCESIO DE LOS MILAGROS MUNERA ZAPATA,

RODRÍGUEZ, EDER STEVEN JULIO VEGA, NILSON ENRIQUE GÓMEZ,

FREDY BARÓN, ARCESIO DE LOS MILAGROS MUNERA ZAPATA, ANDRÉS CADAVID, YISSELA MUÑOZ FERNÁNDEZ y ROMAÍN CAMPOS LARA, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, de quien es su superior funcional.

7. El artículo 86 de la Constitución Política dispone, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

8. Lo anterior permite concluir que a esta acción solo se acude cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las garantías.Radicado 11001020400020240244400

Número interno 141309 Primera Instancia

ROMAÍN CAMPOS LARA

6 Cuestión previa

9. Previo a pronunciarse sobre la procedencia del actual mecanismo de amparo frente a las sentencias proferidas al interior del proceso penal cuestionado, corresponde a la Sala verificar si los sujetos que instauran la

Cuestión previa

9. Previo a pronunciarse sobre la procedencia del actual mecanismo de amparo frente a las sentencias proferidas al interior del proceso penal cuestionado, corresponde a la Sala verificar si los sujetos que instauran la demanda se encuentran legitimados, en su integridad, para tales fines.

De la legitimidad en la causa por activa 9.1. De acuerdo con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ser ejercida: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales, ii) por su representante legal, iii) a través de apoderado judicial, iv) mediante la agencia de derechos ajenos, y v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 9.2. La Sala de Casación Penal, en reiteradas decisiones (ATP290-2023, STP492-2024, entre otras), en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial, quien ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo.

mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. 9.3. En el presente caso, se recibió un escrito de tutela, en el que se indica que ROMAÍN CAMPOS LARA, fue condenado el 14 de diciembre de 2021Radicado 11001020400020240244400 Número interno 141309 Primera Instancia ROMAÍN CAMPOS LARA 7 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra (Santander), tras hallarlo responsable de los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar al interior del proceso penal con radicado No. 681906000139201600362/01. Dicho fallo fue confirmado el 28 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, sin que se haya interpuesto el recurso extraordinario de casación. 9.4. Así, se advierte que, respecto a las pretensiones invocadas en la acción de tutela, al único que le asiste interés para acudir a esta, es a ROMAÍN CAMPOS LARA. 9.5. En ese sentido, a los ciudadanos TRINIDAD RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, CAROLINA CAÑAS FLÓREZ, VERONICA MAYERLY

VÁSQUEZ, ROSANA RODRÍGUEZ, EDER STEVEN JULIO VEGA, NILSON

RODRÍGUEZ, CAROLINA CAÑAS FLÓREZ, VERONICA MAYERLY

VÁSQUEZ, ROSANA RODRÍGUEZ, EDER STEVEN JULIO VEGA, NILSON

ENRIQUE GÓMEZ, FREDY BARÓN, ARCESIO DE LOS MILAGROS MUNERA ZAPATA, ANDRÉS CADAVID y YISSELA MUÑOZ FERNÁNDEZ no le asiste interés para activar el presente mecanismo de amparo, en atención a que, de la causa penal censurada, solo está llamado a pregonar sobre la aparente afectación de sus garantías fundamentales es a ROMAÍN CAMPOS LARA. Por ende, el reclamo invocado por los prenombrados resulta improcedente por falta de legitimación en la causa por activa (CC, sentencia T-511/17). Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.

10. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.Radicado 11001020400020240244400

Número interno 141309 Primera Instancia ROMAÍN CAMPOS LARA 8 10.1. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se

Número interno 141309 Primera Instancia ROMAÍN CAMPOS LARA 8 10.1. Los requisitos generales de procedibilidad consisten en que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela1. 10.2. Por su parte, los requisitos específicos implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial) ; ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y

inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). Análisis del caso en concreto

11. La censura constitucional se dirige a dejar sin efectos la sentencia del 28 de noviembre de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, a través de la cual confirmó la emitida el 14 de diciembre de 2021, por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Cimitarra

(Santander), que condenó a ROMAÍN CAMPOS LARA a 120 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, 1 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado 11001020400020240244400 Número interno 141309 Primera Instancia ROMAÍN CAMPOS LARA 9 accesorios, partes o municiones en concurso heterogéneo con violencia intrafamiliar.

12. Respecto al estudio de los requisitos generales, se observa la insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen.

insatisfacción de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, razón por cual se declarará improcedente la solicitud de amparo por las razones que a continuación se exponen.

13. En lo que atañe al requisito de inmediatez se advierte insatisfecho, toda vez que, la decisión que se pretende dejar sin efectos fue emitida el 28 de noviembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, mientras que CAMPOS LARA acudió a esta vía excepcional en un plazo que desborda más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues, radicó la demanda de tutela el 5 de noviembre de 2024, esto es, cuando había transcurrido más de 2 años desde que se profirió aquella determinación.

14. Por otro lado, como se anunció, el actual mecanismo de amparo resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, habida cuenta que, contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil procedía el recurso extraordinario de casación, mismo que no fue instaurado, en consecuencia, el interesado permitió que la decisión cobrara firmeza.

15. Por ende, como la parte accionante no agotó ese medio de defensa judicial que se advierte idóneo, la solicitud de amparo se torna improcedente

(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–

(numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991), tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU– 111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras) , pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador.

15. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional estableció:Radicado 11001020400020240244400

Número interno 141309 Primera Instancia ROMAÍN CAMPOS LARA 10 «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual».

16. Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que el accionante considera le han sido vulnerados , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte Constitucional reafirmó: «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos

de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. (…) Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso».

17. Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.Radicado 11001020400020240244400

Número interno 141309 Primera Instancia ROMAÍN CAMPOS LARA 11 providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

18. Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior

protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

18. Se observa que aun cuando contaban con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario, el señor ROMAÍN CAMPOS LARA asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza.

19. De ese modo, no resultan jurídicamente atendibles los argumentos, en punto a la intervención del juez de tutela en el referido asunto, pues de haber sido tal el desafuero causado por las sentencias de primera y segunda instancia, lo propio hubiese sido seguir adelante con el recurso de casación y demostrar, por esa vía extraordinaria, los supuestos defectos en la valoración probatoria que aquí menciona.

20. Así las cosas, dado que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad consistente en «que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada», esta será declarada improcedente.

21. De igual forma, no está demás indicar que, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la decisión proferida el 28 de noviembre de 2022, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil , no es el resultado de la arbitrariedad ni del capricho; sino, por el contrario, se sustentó en la valoración razonable de las pruebas practicadas en juicio y en el marco legal aplicable.

22. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste

juicio y en el marco legal aplicable.

22. Desde ese punto de vista, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma porRadicado 11001020400020240244400

Número interno 141309 Primera Instancia ROMAÍN CAMPOS LARA 12 distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por el accionante ROMAÍN CAMPOS LARA, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa en relación con los ciudadanos TRINIDAD RODRÍGUEZ

RODRÍGUEZ, CAROLINA CAÑAS FLÓREZ, VERONICA MAYERLY

VÁSQUEZ, ROSANA RODRÍGUEZ, EDER STEVEN JULIO VEGA,

NILSON ENRIQUE GÓMEZ, FREDY BARÓN, ARCESIO DE LOS

VÁSQUEZ, ROSANA RODRÍGUEZ, EDER STEVEN JULIO VEGA,

NILSON ENRIQUE GÓMEZ, FREDY BARÓN, ARCESIO DE LOS MILAGROS MUNERA ZAPATA, ANDRÉS CADAVID y YISSELA MUÑOZ FERNÁNDEZ, acorde con las consideraciones de esta providencia.

3. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTORadicado 11001020400020240244400

Número interno 141309 Primera Instancia

ROMAÍN CAMPOS LARA

13

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaría

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