CSJ - STP16524-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16524-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16524-2024 Radicación nº 141490 Aprobado según acta n.° 285 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO, contra la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior de los procesos Nos. 05001-31-05009-2014-00549–01 y 11001-3110-026-2024-00239-01, respectivamente.Radicado No. 11001020400020240251500
Número interno 141490 Tutela primera instancia
JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO
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2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala de Casación Laboral, el Juzgado 26 de Familia del Circuito de Bogotá, y las partes e intervinientes al interior de las citadas actuaciones.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte
lo siguiente: (i) Proceso laboral radicado con el No. 05001-31-05009-2014-00549 –01. 3.1. JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO, promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de la Ley
–01. 3.1. JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO, promovió proceso ordinario contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se declarara que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, por el cual se debía aplicar la Ley 33 de 1985 y, en consecuencia, se condenara al pago de la pensión de vejez, a partir de febrero de 2014, el retroactivo, los intereses moratorios y las costas. 3.2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 9° Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia del 10 de diciembre de 2015 absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas por el demandante. 3.3. Apelada la anterior determinación, el 15 de septiembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad confirmó la decisión de primer grado. 3.4. JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO, a través de apoderado, presentó demanda de casación, y la Sala de Descongestión No. 2Radicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1123-2021 del 15 de marzo de 2021, resolvió «confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno laboral (…)», al concluir que MOLINA MONTAÑO no era
marzo de 2021, resolvió «confirmar la sentencia dictada por el Juzgado Noveno laboral (…)», al concluir que MOLINA MONTAÑO no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó la edad, ni los quince años de servicio exigidos o su equivalente en cotizaciones que corresponde a 771,42 semanas y, por tanto, es inviable aplicar la Ley 33 de 1985 para otorgar la prestación de vejez deprecada. (i) Acción de tutela radicada con el No. 11001-31-10-026-2024-00239-01. 3.5. JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO instauró acción de tutela en contra Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones-, con el propósito que le reconozca y pague a su favor el retroactivo pensional con la corrección monetaria. 3.6. Correspondió conocer del asunto en primera instancia al Juzgado 26 Familia del Circuito de Bogotá , quien, mediante fallo del 30 de abril de 2024, declaró improcedente el amparo, por cuanto, el ordenamiento jurídico contempla mecanismos ordinarios de defensa judicial idóneos para resolver controversias ante el juez natural, tal y como lo establece el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (Ley 2158 de 1948). Además, afirmó que JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO no demostró una vulneración a su mínimo vital con la que se pueda considerar que su situación económica es precaria, más aún cuando ya cuenta con un reconocimiento de pensión de vejez y lo pretendido por esta vía es su
demostró una vulneración a su mínimo vital con la que se pueda considerar que su situación económica es precaria, más aún cuando ya cuenta con un reconocimiento de pensión de vejez y lo pretendido por esta vía es su reliquidación, es decir, ajustar el monto de tal prestación a lo que considera consecuente a sus aportes.Radicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 4 3.7. Contra dicha determinación MOLINA MONTAÑO interpuso recurso de apelación. 3.8. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de proveído del 19 de junio de 2024, confirmó el fallo de tutela de primera instancia.
4. En esta oportunidad, JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO, promueve una nueva acción constitucional contra el Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, al considerar que la sentencia SL1123-2021 del 15 de marzo de 2021 y el fallo de tutela del 19 de junio de 2024, vulneraron sus derechos fundamentales. 4.1. En sustento afirmó que sus pretensiones no se han resuelto con «aplicación del régimen pensional más favorable», lo que impide que le sea reconocida la pensión de vejez.
En consecuencia, pretende que se revoquen las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2021 y el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación
reconocida la pensión de vejez. En consecuencia, pretende que se revoquen las sentencias proferidas el 15 de marzo de 2021 y el 19 de junio de 2024 por la Sala de Casación Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala de Familia-, respectivamente, y en su lugar se ordene « al presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones o quien haga sus veces al momentos de la notificación que en la mayor brevedad posible se me haga el acto administrativo que ordene el pago de la Pensión de vejez, tal y como lo establece la ley, con su respetiva retroactividad.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASRadicado No. 11001020400020240251500
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JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO
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5. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Tal proveído fue notificado por Secretaría el siguiente 19 de noviembre.
6. Los accionados y algunos de los vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, remitió copia del expediente de tutela No. 11001-31-10-026-2024-00239-01. 6.2. El Coordinador de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, indicó que la presente acción de tutela debe estar dirigida a los llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, que para el caso
Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en liquidación, indicó que la presente acción de tutela debe estar dirigida a los llamados a responder por la presunta vulneración de los derechos fundamentales, que para el caso concreto son las entidades que fueron accionadas de forma directa. 6.3. La Juez 9° Laboral del Circuito de Medellín, remitió copia del proceso radicado No. 05001-31-05-009-2014-00549–01. 6.4. Una Magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, envió la guía de lectura de la providencia emitida el 15 de septiembre de 2016, así como el respectivo registro de audio de la diligencia, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO en contra de Colpensiones. 6.5. Una Magistrada de la Sala de Casación Laboral, afirmó que lo que se pretende con la presente acción es reabrir el debate de las instancias y darles un alcance diferente a los preceptos aplicables al asunto controvertido, por lo que solicitó que se niegue el amparo deprecado.Radicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 6 6.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el traslado1.
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por
Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO , al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral de esta Corporación.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
9. Análisis del caso en concreto 9.1. De la Sala de Casación Laboral 9.1.1. En el presente asunto, JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO, pretende que, por esta vía constitucional, se deje sin efectos la sentencia SL1123-2021 del 15 de marzo de 2021, mediante la cual la Sala de Casación Laboral determinó que él no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.Radicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 7 9.1.2. En atención a la pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1.3. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.1.4. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por
alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela3. 9.1.4. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte 3 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12, entre otras.Radicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia
JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO
8 Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 9.1.5. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 15 de marzo de 2021, por la Sala de Casación
que involucra derechos superiores como el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar la providencia proferida el 15 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Laboral, pues contra aquélla no proceden recursos; iii) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y iv) esta pretensión en concreto no se dirige contra un fallo de tutela. 9.1.6. Ahora, frente al requisito de la inmediatez, se tiene que JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO acudió a esta vía excepcional en un término más allá del establecido por la Corte Constitucional (6 meses), pues la última decisión proferida Sala de Casación Laboral data del 15 de marzo de 2021 y la demanda de tutela se radicó el 13 de noviembre de 2024, es decir, cuando había transcurrido aproximadamente 3 años y 8 meses. No obstante, este presupuesto se flexibiliza, cuando está de por medio una discusión en torno a la concesión de una pensión, como la que aduce tener derecho el accionante. 9.1.7. Al punto, en relación con el requisito de inmediatez, se advierte lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional. Así se dijo: «(…) cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. PorRadicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia
dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona. PorRadicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 9 consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo.»4 9.1.8. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 9.1.9. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues la decisión proferida el 15 de marzo de 2021, por la homóloga Laboral , no es el resultado de la arbitrariedad ni el capricho; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable. 9.1.10. Sobre el particular, resulta necesario precisar que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. 9.1.11. Para la Sala, a diferencia de lo considerado por el accionante, no existe duda alguna que la homóloga Laboral de esta Corporación , al desatar el recurso extraordinario de casación, recordó que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, previó una transición pensional para quienes, al 30 de junio de 1995, cuando entró en vigor dicha disposición para los trabajadores del sector 4 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.Radicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 10 público de orden territorial, tuvieran 15 años o más de servicios o cotización, o 35 años o más de edad en caso de mujeres, y, 40 años para los hombres. Este beneficio permite pensionarse con las condiciones contempladas en la legislación anterior, para lo que se debe tener en cuenta tres aspectos específicos: (i) edad, (ii) tiempo de servicios y, (iii) monto de la pensión; entendido este último como el porcentaje o también denominado tasa de reemplazo, que se aplica a la base salarial. 9.1.12. Bajo ese entendido y una vez revisados los elementos materiales probatorios, la Sala accionada concluyó que JORGE ABELARDO
reemplazo, que se aplica a la base salarial. 9.1.12. Bajo ese entendido y una vez revisados los elementos materiales probatorios, la Sala accionada concluyó que JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO «no es beneficiario de aquél, en tanto que al 30 de junio de 1995 tenía 37 años, porque nació el 12 de diciembre de 1957 (f.º 26, ibidem) y no acreditó, a lo sumo, quince años de servicios, pues para dicha fecha cotizó por 5265 días, que equivalen a 7 52, 17 semanas, esto es, 14 años, 7 meses, 14 días.» 9.1.13. Por consiguiente, la Sala de Casación laboral realizó un análisis integral de las pruebas obrantes en el expediente, así como de las normas aplicables al caso, y de esta manera determinó que JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO no es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues no acreditó la edad, ni los quince años de servicio exigidos o su equivalente en cotizaciones. 9.1.14. En consecuencia, la determinación que adoptó la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral , resulta razonable, debido a que consultó la normatividad aplicable y no está fundamentada en argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico.Radicado No. 11001020400020240251500
Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 11 9.1.15. Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vulneración de garantías fundamentales, la actual pretensión no está llamada a prosperar, razones por las que se negará el amparo constitucional invocado. 9.2. De la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 9.2.1. La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que, por vía de principio, es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. 9.2.2. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad
la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001.Radicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 12 9.2.3. Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial ejecutoriada que así lo establezca. 9.2.4. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 9.2.5. En el presente asunto¸ comoquiera que se pretende revocar una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal
Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que: (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude. 9.2.6. Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de los requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes. 9.2.7. En efecto, JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO ataca el fallo constitucional proferido por los Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de junio de 2024, sin acreditar algún defecto procedimental, y contrario a ello, lo que se avizora es la inconformidad de no haber accedido a las pretensiones de la demanda de tutela.Radicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 13 9.2.8. Recuérdese que si bien, de forma excepcional, se ha admitido la posibilidad de interponer acciones contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional.
incluso, de las adelantadas por los jueces de tutela, esa excepción está circunscrita a asuntos en los que se debate un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional. 9.2.9. Se aclara que la acción de tutela no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo, desquiciador de los procedimientos ordinarios y extraordinarios. 9.2.10. Aunado a lo anterior, en el presente evento, es evidente que se ha formulado una acción de tutela contra un trámite de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal; sino, además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 9.2.11. Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: «Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).
quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…). El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias deRadicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 14 tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión». 9.2.12. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción
9.2.12. De otra parte, en el radicado SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó: «4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente deRadicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 15 nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias
cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente
de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional».Radicado No. 11001020400020240251500 Número interno 141490 Tutela primera instancia JORGE ABELARDO MOLINA MONTAÑO 16 9.2.13. Si ello es así, esta Corporación no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales accionadas en la tutela confutada, pues como quedó anotado, los presuntos errores del juez de instancia, e incluso las interpretaciones que haga de los derechos constitucionales, siempre han de ser conocidos y corregidos por