CSJ - STP16525-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16525-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP16525-2024 Radicación nº 141643 Acta n.° 285 Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024).
I. ASUNTO
1. Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por el accionante LUIS HERALDO MONCAYO TIMANÁ , contra el fallo de tutela emitido el 30 de octubre de 2024 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por medio del cual le negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira (Valle del Cauca) y 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto (Nariño). 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 19 de noviembre de 2024.Radicado 76111220400220240061701
Número interno 141643 Impugnación
LUIS HERALDO MONCAYO TIMANÁ
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2. El Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto, mediante sentencia del 18 de octubre de 2018, en virtud de un preacuerdo celebrado entre la fiscalía y LUIS HERALDO MONCAYO TIMANÁ, resolvió condenarlo a la pena de 144 meses de prisión como autor responsable de «acceso carnal abusivo con incapaz de resistir». En la misma
resolvió condenarlo a la pena de 144 meses de prisión como autor responsable de «acceso carnal abusivo con incapaz de resistir». En la misma decisión le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. La vigilancia de esa condena la adelanta actualmente el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, despacho que con auto del 26 de junio de 2024 le negó a LUIS HERALDO la libertad condicional por expresa prohibición legal, pues el sujeto pasivo de la conducta por la que resultó condenado era un menor de edad 2 (Art. 199, numerales 5° y 8° de la Ley 1098 de 2006).
4. Apelada la anterior determinación, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto la confirmó integralmente (auto 12 de septiembre de
2024).
5. Adujo el accionante que en los proveídos de primera y segunda instancia se desconoció el precedente jurisprudencial de esta Corte y no se tuvo en cuenta su proceso de resocialización, ni la necesidad de continuar con tratamiento penitenciario.
Agregó que el bien jurídico tutelado no puede establecerse como fundamento suficiente para negar la concesión del subrogado de libertad 2 Según se observa en las providencias objeto de censura, para la fecha de los hechos la víctima tenía 14 años de edad.Radicado 76111220400220240061701 Número interno 141643 Impugnación
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años de edad.Radicado 76111220400220240061701 Número interno 141643 Impugnación
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3 condicional, aspecto que prevaleció en las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas.
6. Como consecuencia de lo anterior solicitó dejar sin efectos los autos de 26 de junio y 12 de septiembre de 2024, por medio de los cuales los despachos demandados le negaron el subrogado de libertad condicional.
III. EL FALLO IMPUGNADO
7. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional reclamado, luego de advertir que las providencias censuradas se sustentaron en la prohibición contemplada en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Ley de Infancia y Adolescencia), que impide conceder subrogados y beneficios penales a personas condenadas por delitos dolosos cometidos contra un menor de edad.
8. Precisó que en el caso del demandante la condena devino de haber atentado contra la libertad e integridad sexual de un adolescente de 14 años de edad, razón por la cual resultaba imperativo observar el citado estatuto que imposibilita conceder beneficios y subrogados penales cuando la víctima es un menor.
9. Por último, estimó que la negativa de conceder la libertad condicional reclamada no devino de la falta de valoración de su proceso de resocialización y comportamiento favorable al interior del centro carcelario, sino por la expresa prohibición legal antes mencionada.
IV. IMPUGNACIÓN
10. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con
resocialización y comportamiento favorable al interior del centro carcelario, sino por la expresa prohibición legal antes mencionada.
IV. IMPUGNACIÓN
10. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que en su caso se debió aplicar por principio de favorabilidadRadicado 76111220400220240061701
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4 el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 3 (Por medio de la cual se reforman algunos artículos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones). Adicionalmente, insistió en que los juzgados demandados desconocieron el precedente jurisprudencial y le negaron la libertad condicional por la gravedad de la conducta punible; además que no tuvieron en cuenta su conducta y proceso de readaptación dentro del establecimiento carcelario.
V. CONSIDERACIONES
11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, al ser su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela
Buga, al ser su superior funcional.
12. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no 3 Artículo 68A. Exclusión de los beneficios y subrogados penales. No se concederán; la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores. (…) PARÁGRAFO 1°. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará a la libertad condicional contemplada en el artículo 64 de este Código, ni tampoco para lo dispuesto en el artículo 38G del presente Código.Radicado 76111220400220240061701
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5 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto
mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
13. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
14. En virtud a la pretensión del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido
actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 76111220400220240061701 Número interno 141643 Impugnación
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6 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
Análisis del caso en concreto
puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. Análisis del caso en concreto
16. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que involucra derechos superiores como la libertad personal y el debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra aquéllas no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales.
17. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que laRadicado 76111220400220240061701
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7 solicitud de amparo no está llamada a prosperar , pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en el marco legal aplicable, que proscribe la concesión de beneficios y subrogados penales a personas condenadas por delitos cometidos contra menores de edad. 17.1. Como se indicó en precedencia, LUIS HERALDO MONCAYO
en el marco legal aplicable, que proscribe la concesión de beneficios y subrogados penales a personas condenadas por delitos cometidos contra menores de edad. 17.1. Como se indicó en precedencia, LUIS HERALDO MONCAYO TIMANÁ fue condenado el 18 de octubre de 2018 a la pena de 144 meses de prisión por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Buga, como autor responsable de «acceso carnal abusivo con persona incapaz de resistir». 17.2. En caso sub judice, al resolver la solicitud de libertad condicional, las autoridades judiciales accionadas constataron que la condena del actor se dio por su responsabilidad en la comisión de un delito contra un adolescente de 14 años de edad (acceso carnal abusivo con incapaz de resistir), por lo cual resultaba excluido de beneficios y subrogados penales. 17.3. Tal exclusión, contrario a lo considerado por el actor, no se sustentó en el artículo 68A del Código Penal, cuya inaplicación pretende al invocar, «por favorabilidad», el parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014; sino que devino de lo establecido en el artículo 199, numerales 5° y 8° de la Ley 1098 de 2006 5, que establece la improcedencia de beneficios y subrogados penales a quienes, como él, fueron condenados por determinados delitos contra menores de edad, en los que se encuentran los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual. Para lo que aquí interesa, el citado artículo 199 dispone lo siguiente:
subrogados penales a quienes, como él, fueron condenados por determinados delitos contra menores de edad, en los que se encuentran los que atentan contra la libertad, integridad y formación sexual. Para lo que aquí interesa, el citado artículo 199 dispone lo siguiente: 5 «Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia».Radicado 76111220400220240061701 Número interno 141643 Impugnación
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8 «Artículo 199: Cuando se trate de los delitos de homicidio o lesiones personales bajo modalidad dolosa, delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o secuestro, cometidos contra niños, niñas y adolescentes, se aplicarán las siguientes reglas: (…)
5. No procederá el subrogado penal de Libertad Condicional, previsto en el artículo 64 del Código Penal.
(…)
8. Tampoco procederá ningún otro beneficio o subrogado judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal, siempre que esta sea efectiva». 17.4. En el auto de segunda instancia, que recogió las consideraciones del A-quo y fue aportado al trámite de tutela, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento de Pasto tuvo de presente la citada disposición y denegó la libertad condicional al accionante por la expresa prohibición allí contenida, pues estimó que no era jurídicamente viable la aplicación del parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que
disposición y denegó la libertad condicional al accionante por la expresa prohibición allí contenida, pues estimó que no era jurídicamente viable la aplicación del parágrafo 1° del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 68A del Código Penal, por cuanto no opera en aquellos casos en los que la víctima es un menor de edad. Al respecto indicó: «En consecuencia, lo que en últimas hizo el parágrafo 1º del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 fue establecer que la libertad condicional prevista en el artículo 64 del Código Penal no se encuentra vedada para aquellos que hubieran sido condenados por los punibles relacionados en el párrafo 1ºibídem, dentro de los cuales no se incluyeron aquellos que atenten contra la libertad, integridad y formación sexual cuando la víctima sea un menor de edad, de manera que, resulta apenas obvio, cuando se trate de este tipo de infracciones, la prohibición continúa vigente».Radicado 76111220400220240061701 Número interno 141643 Impugnación
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9 17.5. Bajo ese entendido, se evidencia que las providencias atacadas por vía de tutela no constituyen una expresión grosera o irracional de las autoridades judiciales accionadas, sino que obedecen a la aplicación de la disposición normativa llamada a regular el caso en concreto, lo que impide la intervención del juez constitucional.
18. Si bien el impugnante adujo que debió aplicarse el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y eludir lo dispuesto en el Código de
la intervención del juez constitucional.
18. Si bien el impugnante adujo que debió aplicarse el parágrafo del artículo 32 de la Ley 1709 de 2014 y eludir lo dispuesto en el Código de Infancia y Adolescencia, se precisa que la línea jurisprudencial de esta Corte6 tiene decantado lo contrario: si bien la Ley 1709 de 2014 introdujo una serie de reformas a los Códigos Penal y de Procedimiento Penal 7, aquéllas no se contraponen con las normas contenidas en la Ley 1098 de 20068.
Para llegar a predicarse tal defecto, ambos preceptos legales deberían regular un mismo evento, situación que evidentemente no se cumple en este caso, comoquiera que el canon que reformó el Código Penal regula lo atinente a la concesión de la libertad condicional de manera general (artículo 68-A, parágrafo 1º) , mientras que la Ley 1098 de 2006 constituye una protección preeminente de los menores de edad, a partir de sanciones y restricciones más severas para el autor de la conducta delictiva, cuando aquéllos son las víctimas.
19. Bajo esas circunstancias, no surge contradicción o incompatibilidad normativa en este caso y, por tanto, es claro que el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 sí resultaba aplicable.
20. Tal interpretación ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte en sentencias de tutela CSJ STP8299-2014, STP13594-2019, STP1021-2020,
199 de la Ley 1098 de 2006 sí resultaba aplicable.
20. Tal interpretación ha sido reiterada de manera pacífica por la Corte en sentencias de tutela CSJ STP8299-2014, STP13594-2019, STP1021-2020, 6 CSJ STP, 24 jun. 2014, rad. 74215, reiterado en CSJ STP9690-2021; CSJ STP13253-2021; CSJ STP13303-2021; CSJ STP14636-2021; STP16205-2021 y CSJ STP1878-2022, entre otros.7 Ley 906 de 2004.8 Código de Infancia y Adolescencia.Radicado 76111220400220240061701
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10 STP7115-2022 y CSJ STP1878-2022, donde quedó plenamente clarificada la vigencia de este precepto: «Como meridianamente se puede observar, el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 no fue derogado tácitamente por el artículo 32 de la Ley 1709 de 2014, pues este fenómeno jurídico sólo acontece cuando la disposición nueva no es conciliable con la anterior, lo cual no ocurrió en el presente caso, toda vez que la exclusión de beneficios contenida en la última regla, sólo incorporó algunos delitos para los cuales no procedían la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que
condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria -dentro de los cuales enlistó aquellos contra la libertad, integridad y formación sexuales-, dejando incólumes aquellas disposiciones normativas que regulan el subrogado de la libertad condicional, más aún cuando aquellas se encuentran revestidas de tal especificidad como lo es el caso de los delitos en los que la víctima sea un menor de edad».
21. Si bien el libelista echa de menos un profundo análisis sobre su proceso de resocialización, se observa tal aspecto no tendría incidencia en la determinación adoptada, toda vez que la legislación en cita impide conceder cualquier beneficio o subrogado penal.
22. Así las cosas, es evidente que los autos demandados no configuraron defecto alguno de procedibilidad que motive la intervención del juez de tutela, pues lo allí resuelvo se advierte sustentado en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso en concreto; en consecuencia, lo procedente será confirmar la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicado 76111220400220240061701 Número interno 141643 Impugnación
LUIS HERALDO MONCAYO TIMANÁ
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VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
en precedencia.
2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaría