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CSJ - STP16526-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16526-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16526-2025 Radicación No.148832 Acta N°. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante OLGA GRANADOS BLANCO a través de apoderado , contra el fallo de tutela emitido el 25 de junio de 20251, por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó el amparo de los derechos presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso laboral 68001-31050-02-2020-00330-00 que promovió contra contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central. 1 El expediente se asignó al despacho por reparto del 15 de septiembre de 2025.CUI 11001020500020250124401

Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia

OLGA GRANADOS BLANCO

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2. Al presente trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto laboral en cita.

II. HECHOS

3. Fueron expuestos por la Sala de Casación Laboral en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «La actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la promotora demandó al Ministerio de Defensa Nacional

seguridad social, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que la promotora demandó al Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Militar Central con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los tiempos laborados en la segunda entidad enunciada. En consecuencia, condenar a las llamadas a juicio al «pago indexado» de la referida prestación, así como las costas procesales. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga bajo el consecutivo n.° 68001-31-05-002-202000330-00; autoridad que, en sentencia de 10 de noviembre de 2023, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas en su contra. Al resolver el grado jurisdiccional en consulta a favor de la demandante -aquí solicitante-, en providencia de 18 de octubre de 2024, la Sala Laboral del tribunal tutelado confirmó el fallo de primer grado.CUI 11001020500020250124401 Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia

OLGA GRANADOS BLANCO

3 En desacuerdo, la convocante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante proveído de 6 de mayo de 2025, el funcionario de segunda instancia negó su concesión al concluir que el interés económico para acudir

3 En desacuerdo, la convocante formuló recurso extraordinario de casación; sin embargo, mediante proveído de 6 de mayo de 2025, el funcionario de segunda instancia negó su concesión al concluir que el interés económico para acudir por esa vía no superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, debido que la indemnización sustitutiva reclamada ascendía a la suma de «12.787.458»; cumplido lo cual, el expediente fue devuelto al despacho de origen. En esta oportunidad, la precursora del amparo cuestionó la decisión que el colegiado convocado profirió el 18 de octubre de 2024 al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, ya que, a su juicio, la corporación accionada incurrió en defecto sustantivo «por errada interpretación normativa [artículo 37 de la Ley 100 de 1993] y jurisprudencial [CC SU-961 de 1999 y T-231 de 2017» así como por «violación directa de la constitución». En virtud de lo anterior, pidió la protección de sus derechos fundamentales deprecados y, para su efectivo restablecimiento, solicita dejar sin efecto la determinación de segundo grado de 18 de octubre de 2024 emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para, en su lugar, ordenarle que expida una de reemplazo acorde a sus aspiraciones».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 25 de junio 2025, negó el amparo los derechos invocados contra la Sala Laboral del

aspiraciones».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Casación Laboral mediante sentencia de tutela del 25 de junio 2025, negó el amparo los derechos invocados contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al interior del proceso laboral con radicado n.° 68001-31050-02-2020-00330-00 tras considerar lo siguiente:CUI 11001020500020250124401

Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia OLGA GRANADOS BLANCO 4 4.1. Se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 4.2. La sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, no se vislumbra arbitraria o caprichosa «está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable». Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 4.3. La circunstancia de que la accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

la autoridad judicial, a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

IV. IMPUGNACIÓN

5. Notificada del contenido del fallo, la accionante OLGA GRANADOS BLANCO a través de apoderado, lo impugnó, e insistió en los argumentos que expuso en su escrito de tutela y recalcó que: «(…) el Tribunal sostuvo que, al no haberse probado la afiliación formal de mi poderdante la señora OLGA GRANADOS BLANCO al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), no le asiste derecho a la indemnización sustitutiva. Esta conclusión desconoce el texto y el espíritu de la norma, así como su interpretación sistemática, teleológica y conforme a la

Constitución. La indemnización sustitutiva fue diseñada como una prestación económica mínima, de carácter residual y asistencial, para aquellas personas que, aunCUI 11001020500020250124401 Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia OLGA GRANADOS BLANCO 5 habiendo alcanzado la edad de jubilación, no lograron completar el número mínimo de semanas requeridas para acceder a una pensión de vejez. Su objetivo no es premiar la cotización, sino evitar el desamparo de quien ha dedicado años al servicio incluso al Estado y se ve imposibilitado de consolidar una pensión plena. (…)». En conclusión, el fallo judicial que aquí se controvierte no sólo resolvió el caso en desconexión con las reglas del derecho vigente, sino que ignoró de

consolidar una pensión plena. (…)». En conclusión, el fallo judicial que aquí se controvierte no sólo resolvió el caso en desconexión con las reglas del derecho vigente, sino que ignoró de plano una doctrina consolidada que ha definido cómo deben resolverse situaciones estructuralmente idénticas. El desconocimiento del precedente constitucional, en este contexto, no solo constituye un vicio que habilita la procedencia de la tutela contra providencia judicial, sino que compromete de manera directa el derecho al acceso efectivo a la justicia de la señora OLGA GRANADOS BLANCO, hoy adulta mayor, sin pensión, y desprotegida por omisión del Estado». En consecuencia, pidió «se revoque la sentencia de Primera Instancia proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su defecto se tutele (sic) los derechos fundamentales de mi poderdante».

V. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1, numeral 7º del Decreto 1069 de 2015 2 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral. 2 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017 , en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.CUI 11001020500020250124401 Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia

OLGA GRANADOS BLANCO

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7. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

8. OLGA GRANADOS BLANCO pretende que se deje sin efectos las sentencias proferidas el 10 de noviembre de 2023 y 18 de octubre de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente.

9. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los presupuestos generales, la Sala estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra

o defecto de carácter específico.

10. Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

10.2. Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005 tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad:CUI 11001020500020250124401 Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia OLGA GRANADOS BLANCO 7 unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en

razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso  en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: d efecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional a la seguridad social, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024,

por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga,CUI 11001020500020250124401 Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia OLGA GRANADOS BLANCO 8 no procede recurso alguno3, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable4, iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que las decisiones cuestionadas son erradas, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. 11.2. En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron con creces los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.

12. De la razonabilidad de la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga 12.1. Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido) ; iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v)

  1. defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero) ; vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y 3 No procede casación en razón a la cuantía 4 La providencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, data del 18 de octubre de 2024, y la demanda de tutela se radicó el 12 de junio de 2025, es decir, superó el término razonable de los 6 meses. No obstante, lo considerado por la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, al tratarse de un tema pensional: « el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de «una prestación periódica de carácter imprescriptible».CUI 11001020500020250124401

Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia OLGA GRANADOS BLANCO 9 jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional , se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación

situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2. En el presente asunto, OLGA GRANADOS BLANCO pretende que se deje sin efectos las decisiones proferidas en primera y segunda instancia; no obstante, la Sala únicamente aludirá a la proferida el 18 de octubre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por cuanto, fue la que puso fin al litigio laboral que instauró GRANADOS BLANCO contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central.

12.3. Expuso el apoderado de la accionante que demandó al Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Militar Central con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por los tiempos laborados en la segunda entidad enunciada. En consecuencia, debía condenarse a las llamadas a juicio al «pago indexado» de la referida prestación, así como las costas procesales. 12.4. Tal como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, no se verifica la configuración de defecto alguno; y, por lo mismo, no se habilita el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, por cuanto, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se puede apreciar que, contrario al parecer de la accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y deCUI 11001020500020250124401 Número Interno 148832

Distrito Judicial de Bucaramanga, se puede apreciar que, contrario al parecer de la accionante, la misma se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico y deCUI 11001020500020250124401 Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia OLGA GRANADOS BLANCO 10 conformidad con la normatividad aplicable, tal como lo advirtió la Sala Homóloga Laboral, en el fallo constitucional de primera instancia.

13. Caso concreto De acuerdo con la documentación que obra en el expediente de tutela, se logró evidenciar lo siguiente: 13.1. OLGA GRANADOS BLANCO instauró proceso ordinario laboral contra el Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Militar Central , con el fin de que se declarara que tenía derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados en el Hospital Militar Central; consecuente a ello, solicitó condenar a las codemandadas al pago indexado de la mentada indemnización junto a las costas procesales. 13.2. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia de 10 de noviembre de 2023 «Declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada, absolviendo así a las demandadas de las pretensiones». 13.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandante, mediante fallo del 18 de octubre de 2024, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha,

la demandante, mediante fallo del 18 de octubre de 2024, resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados». 13.4. Ahora, GRANADOS BLANCO, interpone acción de tutela, contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, pues indica que tiene derecho a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por los tiempos laborados en el Hospital Militar Central; y consecuente a ello, se debe condenar a lasCUI 11001020500020250124401 Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia OLGA GRANADOS BLANCO 11 codemandadas al pago indexado de la mentada indemnización junto a las costas procesales.

14. De la revisión de la providencia en cita, tal como lo indicó el Tribunal de Casación, se advierte que los reproches que en esta oportunidad plantea la accionante, no están acreditados, amén que fueron debidamente abordados por la Colegiatura demandada. 14.1. El Tribunal inicialmente enlistó los aspectos ajenos al debate «i) que la demandante nació el 16 de junio de 1960; ii) que prestó sus servicios personales para el Hospital Militar Central, desde el 14 de agosto de 1981 hasta el 1 de febrero de 1994; y iii) que, el 22 de noviembre de 2019, le solicitó al mentado centro de salud, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin éxito alguno». 14.2. Posteriormente, y luego de aludir a las normas relacionadas con la

al mentado centro de salud, el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, sin éxito alguno». 14.2. Posteriormente, y luego de aludir a las normas relacionadas con la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y consideró que: «advierte la Sala que no erró la Juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, encaminadas a condenar a las codemandadas al pago directo de la prestación, por un lado, dado que, siendo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez una prestación a cargo de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, para acceder a ella necesario se torna que la persona que la pretende pertenezca a dicho régimen, afiliación que en el caso concreto no esta advierte la Sala que no erró la Juez de primera instancia al negar las pretensiones de la demanda, encaminadas a condenar a las codemandadas al pago directo de la prestación, por un lado, dado que, siendo la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez una prestación a cargo de la administradora del régimen de prima media con prestación definida, para acceder a ella necesario se torna que la persona que la pretende pertenezca a dicho régimen, afiliación que en el caso concretoCUI 11001020500020250124401 Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia OLGA GRANADOS BLANCO 12 no esta acreditada; es decir, no se encuentra probado que Granados Blanco en algún momento, antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiese afiliado al RPMPD, de ahí que si no demostró tal afiliación,

12 no esta acreditada; es decir, no se encuentra probado que Granados Blanco en algún momento, antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiese afiliado al RPMPD, de ahí que si no demostró tal afiliación, no puede tenerse como beneficiaria de las prestaciones que este contempla».

15. Conforme con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la sentencia proferida el 18 de octubre de 2024, explicó con suficiencia, razonabilidad y con base en la normatividad aplicable, que OLGA GRANADOS BLANCO no podía ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto, no se acreditó que ella en algún momento, antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiese afiliado al RPMPD.

16. Y, es que los argumentos en los que la Sala accionada fundamentó su decisión corresponden a su valoración como juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.

Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, luego entonces correspondía a OLGA GRANADOS BLANCO, generar allí el debate, como en efecto lo hizo, solo que el resultado no fue favorable a sus intereses y no por ese hecho puede pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural.

favorable a sus intereses y no por ese hecho puede pretender ahora que el juez constitucional sea quien adopte una decisión que corresponde única y exclusivamente al juez natural.

17. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.

Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales deCUI 11001020500020250124401 Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia OLGA GRANADOS BLANCO 13 procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.

18. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que resolvió que OLGA GRANADOS BLANCO no podía ser beneficiaria de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por cuanto, no se acreditó que ella en algún momento, antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiese afiliado al RPMPD.

19. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa

por cuanto, no se acreditó que ella en algún momento, antes o después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se hubiese afiliado al RPMPD.

19. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.

20. De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.

21. Finalmente, lo que se advierte es que la accionante quiere insistir en un tema que ya fue zanjado por la autoridad judicial competente.CUI 11001020500020250124401

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22. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto

nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado, conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍACUI 11001020500020250124401

Número Interno 148832 Tutela 2ª Instancia

OLGA GRANADOS BLANCO

15 Secretaría

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