🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP16527-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP16527-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP16527-2025 Radicación n.° 148927 Acta n°. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES, contra el fallo de tutela proferido el 9 de septiembre de 2025 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por Fiscalías 81 y 170

Especializadas de la misma ciudad, al interior del radicado No.

110016000050202467886. Trámite al que se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de la misma ciudad.

II. HECHOS 1 El expediente se asignó al despacho por reparto del 17 de septiembre de 2025.CUI 11001220400020250361301

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927

JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES

2

2. Los hechos fundamento de la petición de amparo los sintetizó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los siguientes términos: «Relató la accionante que, el 8 de julio de 2024 interpuso denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad material en documento público respecto del vehículo de placas VDQ-458, marca Hyundai

la Fiscalía General de la Nación por el delito de falsedad material en documento público respecto del vehículo de placas VDQ-458, marca Hyundai Atos, modelo 2006, por cuanto ese automotor había sido transferido irregularmente a nombre de un tercero sin su autorización ni firma. Señaló que por intermedio de su apoderado judicial, solicitó a la Fiscalía 81 Especializada la adopción de medidas mínimas: inmovilización del vehículo, compulsar oficios a la Secretaría Distrital de Movilidad y a la empresa Radiotaxi Aeropuerto para allegar los soportes documentales del traspaso. Sin embargo, a la fecha de interponer la demanda, no había recibido respuesta alguna frente a la adopción de esas medidas. Indicó que, desde el mes de noviembre del año 2024, el caso le fue asignado a la fiscalía 170 de la misma unidad de patrimonio económico. Añadió que el automotor continúa circulando en la vía pública, generando ingresos ilegítimos a quien lo detenta, mientras que, a su legítimo propietario, le causa un grave detrimento patrimonial y pone en riesgo la pérdida definitiva del bien».

III. FALLO IMPUGNADO

3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , mediante sentencia de 9 de septiembre de 2025, declaró improcedente, por hecho superado, el amparo constitucional solicitado.

La anterior decisión, se fundamentó en los siguientes argumentos:CUI 11001220400020250361301 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927 JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES 3 3.1. La Fiscalía 81 Especializada manifestó que el 5 de septiembre de 2024, le informó al accionante que impartió orden a policía judicial, mediante la cual se ordenaron diversas actividades investigativas, a efecto de verificar los hechos denunciados, la comisión de conductas punibles y establecer los presuntos responsables, para con base en los resultados o elementos probatorios allegados tomar determinaciones, entre otros aspectos, los relacionados con el restablecimiento de los derechos, que debe hacerse ante los jueces con función de control de garantías, conforme a los artículos 22 y 101 C.P.P. 3.2. La Fiscalía 170 Especializada de esta ciudad informó que el 1° de septiembre de 2025 emitió órdenes a policía judicial, entre ellas, «se le ha pedido al perito en grafología que amplíe su estudio técnico, en el sentido de indicar si las firmas que como del señor José Pablo Ávila Cubides obran en los documentos de duda fue impuesta de manera mecánica directa o mecánica o por cualquier otro método». 3.3. Las accionadas Fiscalías 81 y 170 Especializadas de Bogotá «brindaron respuestas claras, de fondo y congruentes con lo solicitado, replicas que le fueron notificadas al accionante, es decir, se superó el hecho vulnerador de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

replicas que le fueron notificadas al accionante, es decir, se superó el hecho vulnerador de los derechos fundamentales deprecados en el escrito de tutela».

IV. DE LA IMPUGNACIÓN

4. Notificado del fallo, JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES, lo impugnó con fundamento en lo siguiente: 4.1. «A pesar de las solicitudes expresas, las Fiscalías accionadas no han adoptado medida alguna de inmovilización, limitándose a emitir órdenes a policía judicial y respuestas formales, mientras el vehículo sigue en circulación, con un riesgo evidente de pérdida definitiva».CUI 11001220400020250361301

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927 JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES 4 4.2. El hecho vulnerador persiste «el automotor continúa circulando sin control judicial ni administrativo, generando ingresos ilegítimos y causando detrimento patrimonial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional exige que para que haya hecho superado, la vulneración debe cesar de manera efectiva, integral y real, lo que aquí no ocurrió». 4.3. La denuncia penal por falsedad en documento público, la certificación del «traspaso irregular (11 de marzo de 2020)» y la «oposición expresa del indiciado a restituir el automotor», son elementos que «configuran suficientes motivos razonables para solicitar la inmovilización como medida de preservación probatoria y de restablecimiento de derechos».

5. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la Fiscalía 170 Especializada «adoptar sin más

5. En consecuencia, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la Fiscalía 170 Especializada «adoptar sin más dilaciones las medidas necesarias para salvaguardar el derecho del accionante, en particular la inmovilización del vehículo placas VDQ-458 y el bloqueo inmediato en el RUNT y en la Secretaría de Movilidad de cualquier trámite de traspaso o enajenación» y se requiera a la Fiscalía accionada para que «presente informes periódicos sobre el avance de la investigación y garantice la intervención de la víctima en los términos de los artículos 11, 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal».

V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

6. Mediante correo electrónico2 del 29 de septiembre de 2025, se contactó a la Fiscal 170 Delegada ante los Jueces del Circuito, para que informara si había contestado la solicitud que le remitió el apoderado del accionante el 11 de junio de 2025. 2 clara.duque@fiscalia.gov.coCUI 11001220400020250361301

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927

JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES

5

7. En la misma fecha -29 de septiembre de 2025la Fiscalía accionada allegó respuesta de esa data, en la que contestó la referida petición.

VI. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto

VI. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.31.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Bogotá.

9. Establece el artículo 86 de la Constitución Política que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

10. En el presente caso, uno de los problemas jurídicos a resolver se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá acertó al negar el amparo de los derechos fundamentales deprecados por JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES, al considerar que las Fiscalías 81 y 170

Especializadas de la misma ciudad, respondieron la petición que radicó.

11. Como primera medida, la Sala estima necesario recordar que, como ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, el derecho conculcado no es el de petición

ya lo ha precisado en diversas ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, puesCUI 11001220400020250361301 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927 JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES 6 debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

12. Es así porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión se rige por el debido proceso.

13. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, indicó: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del

ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo».

14. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben avalar las garantías fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

15. De acuerdo con lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, en sus artículos 200 y siguientes, la indagación preliminar es la etapa procesal en donde, la Fiscalía General de la Nación, investiga y valora si un suceso puesto en su conocimiento reviste las características de un delito y, por lo tanto, amerita laCUI 11001220400020250361301

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927 JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES 7 apertura formal de un proceso penal en contra del presunto autor del hecho indagado.

16. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado «la importancia de la labor que se debe desplegar durante la fase de indagación, en tanto que, a partir de la información allí recopilada, la Fiscalía entra a realizar el juicio de imputación». (CSJ SP4045-2019)

17. Ahora bien, ha sido considerado por la Corte Constitucional que, si la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para

situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión para procurar su defensa fue satisfecha; la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela. En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua.

18. Sobre el particular, la misma Corporación ha indicado que: «El hecho superado ocurre, particularmente, cuando una acción u omisión de la entidad accionada logra satisfacer completamente la pretensión objeto de la acción de tutela, y esto ocurre entre el término de presentación del amparo y el fallo correspondiente. En estos eventos, la intervención del juez de tutela carece de sustento y hace improcedente el estudio de fondo. Sin embargo, el juez deberá en su fallo demostrar que se satisfizo plenamente la pretensión de la acción de tutela, pues de lo contrario deberá garantizar la plena garantía y respeto de los derechos fundamentales».3

12. Análisis del caso en concreto 3 CC T-011/2016, T-439/2018 y T-048/2019.CUI 11001220400020250361301

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927 JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES 8 12.1. De acuerdo con los anexos de la demanda constitucional, se acreditó lo siguiente: -. El apoderado del accionante mediante correo electrónico del 26 de julio de 2024, envió a la Fiscalía 81 Especializada «documentación para

lo siguiente: -. El apoderado del accionante mediante correo electrónico del 26 de julio de 2024, envió a la Fiscalía 81 Especializada «documentación para correspondiente trámite e impulso». -. El citado despacho fiscal, a través de correo del 5 de septiembre de 2024, le respondió: «(…) En segundo lugar, acuso recibo de los documentos. Como tercero, le informo que en la fecha se procedió a impartir órden (sic) a policía judicial, para lo que se ordenó la entrevista de su representado, la cual debe ser presencial dado que se requiere la toma de muestras manuscriturales y de sus firmas para cotejo grafológico. Por tanto deben estar pendientes al correo del denunciante para la respectiva citación». -. El abogado de JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES, el 11 de junio de 2025, allegó ante las Fiscalías 81 y 170 Especializadas de Bogotá «poder y solicitud para que se tenga en cuenta dentro del trámite del asunto». 12.2. La Fiscalía 170 Especializada de Bogotá mediante correo electrónico del 29 de septiembre de 2025, le contestó: «Sea lo primera (sic) señalar, que en virtud de lo dispuesto por la Dirección Seccional de Bogotá mediante Resolución No. 02495 de 30 de octubre de 2024, la indagación radicada bajo el No. 110016000050202467886 fue reasignada a ésta Delegada el 29 de noviembre de 2025 junto con más de 1.300 carpetas, con reparto abierto, por lo que a la fecha están asignadas casi 1.600 carpetas.

ésta Delegada el 29 de noviembre de 2025 junto con más de 1.300 carpetas, con reparto abierto, por lo que a la fecha están asignadas casi 1.600 carpetas. Ahora bien, al revisar el presente asunto, se advierte que en la Fiscalía Delegada que lo conocía con anterioridad se emitieron órdenes a policía judicial, habiéndose recibido el informe de investigador de campo de 5 de abril de 2025, precisando que se realizaron las siguientes actividades:CUI 11001220400020250361301 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927 JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES 9 -. Entrevista al señor PABLO JOSÉ ÁVILA CUBIDES identificado con c.c. 4.273.588, quien afirma que desde el año 2018 le entregó el vehículo de placas VDQ458 a su hijo PABLO JOSÉ ÁVILA ZAMORA para que éste lo trabajara, pero de un momento a otro él dejó de pagarles el dinero y él descubrió que se había hecho el traspaso sin su consentimiento. -. Se recaudaron en CADENA DE CUSTODIA los documentos de traspaso al parecer fraudulento del vehículo de placas VDQ458 a favor del señor PABLO JOSÉ ÁVILA ZAMORA. -. INFORME DE INVESTIGADOR DE LABORATORIO de 16 de enero de 2025, rendido por la perito grafóloga Ányela (sic) A. Romero Hernández, en el que se hace un estudio a las firmas que como del señor PABLO JOSÉ ÁVILA CUBIDES obran en los documentos de traspaso del vehículo de placas VDQ458

hace un estudio a las firmas que como del señor PABLO JOSÉ ÁVILA CUBIDES obran en los documentos de traspaso del vehículo de placas VDQ458 (DUBITADOS), precisamente en el poder especial de fecha 5 de marzo de 2020, Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor de 5 de marzo de 2020, Contrato de Compraventa de Vehículo Automotor de fecha 4 de marzo de 2020, Contrato de Mandado de 4 de marzo de 2020, con las muestras manuscriturales tomadas al denunciante (INDUBITADAS), en el que se concluye: “UNIPROCEDENCIA MANUSCRITURAL, entre las grafías imprentas como firmas, halladas en los documentos: Poder Especial, Formulario de Solicitud de Trámites del Registro Nacional Automotor, Contrato de Compraventa de Vehículo Automotor y Contrato de Mandato; como del señor PABLO JOSÉ ÁVILA CUBIDES y el gesto gráfico indubitado correspondiente a muestras manuscriturales tomadas al señor PABLO JOSÉ ÁVILA CUBIDES con C.C. 4.273.588” El primero (1o) de septiembre de 2025 ésta funcionaria emitieron (sic) ÓRDENES A POLICÍA JUDICIAL, entre ellas se le ha pedido a la perito grafóloga que amplie (sic) su estudio técnico, en el sentido de indicar si las firmas que como del señor PABLO JOSÉ ÁVILA CUBIDES que obran en los documentos

grafóloga que amplie (sic) su estudio técnico, en el sentido de indicar si las firmas que como del señor PABLO JOSÉ ÁVILA CUBIDES que obran en los documentos de duda fue impuesta de manera directa o mecánica, o por cualquier otro método.CUI 11001220400020250361301 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927

JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES

10 Bajo estas consideraciones, no resulta posible acceder a su solicitud de disponer la inmovilización del vehículo de placas VDQ458, pues conforme con el informe pericial de grafología, existe uniprocedencia manuscritural, razón por la cual se ha considerado pertinente emitir las nuevas órdenes a policía judicial para aclarar los puntos, ya que en principio su mandante firmó los documentos cuya autenticidad se cuestiona, por lo que no se ha podido establecer la materialidad del presunto delito de falsedad en documento privado y consecuente presunto fraude procesal. Sobre los otros puntos solicitados (recaudar los documentos originales del traspaso que se cuestiona, escuchar al denunciante y realizar estudios técnicos), como usted puede verlo ya se adelantaron las actividades investigativas, que precisamente arrojaron los resultados que se han evidenciado. En todo caso le aclaro, que el derecho de petición no es el mecanismo para acceder a la información del avance de una indagación; le recuerdo que atendemos presencialmente de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en la

acceder a la información del avance de una indagación; le recuerdo que atendemos presencialmente de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en la Carrera 33 No. 18-33 Piso 2 de Bogotá D.C., donde le podemos precisar en calidad de apoderado del denunciante las actividades investigativas que se han llevado a cabo». 12.3. El anterior recuento, permite advertir que en efecto para el momento en que se profirió la decisión de primera instancia, la Fiscalía 170 Especializada de Bogotá, no había resuelto la solicitud radicada por el apoderado del accionante. No obstante, en sede de segunda instancia, la Sala logró verificar que el citado despacho, no solo, emitió pronunciamiento de fondo frente a cada uno de los argumentos elevados en la petición, sino que, notificó dicha determinación a quien la elevó. 12.4. De igual modo, la Fiscalía 81 Especializada contestó la solicitud del apoderado judicial del accionante.CUI 11001220400020250361301 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927 JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES 11 12.5. Bajo ese panorama , es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado uno de los hechos que originó la tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

13. Finalmente, la Sala debe indicar frente a la pretensión del accionante

tutela (Cf. CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras).

13. Finalmente, la Sala debe indicar frente a la pretensión del accionante deprecada en el escrito de impugnación, consistente en que se requiera a la Fiscalía accionada para que «presente informes periódicos sobre el avance de la investigación y garantice la intervención de la víctima en los términos de los artículos 11, 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal », que la misma no resulta procedente, por cuanto, en el momento en que requiera información sobre la actuación, puede radicar solicitud en tal sentido ante el despacho fiscal y/o como lo indicó la Fiscalía 170 Especializada de Bogotá, acercarse

presencialmente de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m. en la Carrera 33 No. 18-33 Piso 2 de Bogotá D.C., «donde le podemos precisar en calidad de apoderado del denunciante las actividades investigativas que se han llevado a cabo».

14. Por lo anterior, en este aspecto se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones aquí expuestas.

De la mora judicial

15. Conforme se desprende del artículo 250 Constitucional, la Fiscalía General de la Nación es la entidad encargada de ejercer la acción penal y realizar las investigaciones de las conductas consideradas como delito. En cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito

cumplimiento de este cometido, le es potestativo iniciar investigación previa para determinar si ha tenido ocurrencia la conducta, si ésta es punible, si se ha actuado bajo una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procedibilidad para proseguir la acción penal, con capacidad para recaudarCUI 11001220400020250361301 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927 JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES 12 elementos de prueba, evidencia física o la información indispensable para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible.

16. Es claro que la mora se constituye en una causa que afecta el ejercicio del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, en los términos de los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución.

17. Con ello, resulta entendible el deber que les asiste a todas las autoridades de adelantar y resolver los asuntos a su cargo de manera diligente y oportuna, puesto que, de presentarse una dilación injustificada en la actividad de la administración o la inobservancia de los términos judiciales, puede verse comprometidos los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

18. Por ello, en los eventos de presentarse una dilación injustificada en el trámite de un proceso, la Corte Constitucional ha indicado que la acción de tutela resulta procedente para proteger los derechos de quienes esperan un pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.

19. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada

pronunciamiento oportuno de la administración de justicia.

19. Así lo explicó el Tribunal Constitucional en la sentencia T-1154 de 2004: «(…) a fin de que proceda la acción de tutela, es indispensable que determinada dilación o mora judicial sean injustificadas, pues el mero incumplimiento de los términos dentro de un proceso, no constituye per se una violación al debido proceso, salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable.

Así entonces, la mora judicial sólo se justifica si la autoridad correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se encuentra ante situaciones "imprevisibles e ineludibles", tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los términos señalados por la ley. De lo expuesto se concluye que constituye una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquella denegación o inobservancia de losCUI 11001220400020250361301 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927 JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES 13 términos procesales que se presenten sin causa que las justifiquen o razón que las fundamenten». (Negrillas fuera de texto).

20. Entonces, en atención a dicho derrotero, es claro que no toda dilación en el curso de una determinada actuación judicial es desconocedora de los derechos fundamentales y, en consecuencia, la petición de amparo no procede automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la

automáticamente por el solo hecho que el servidor judicial incumpla los plazos legales, pues es necesario que se acredite la falta de diligencia y, además, que con la mora se produzca un perjuicio irremediable que haga imperiosa la intervención del juez de tutela.

21. Esta Corte, en sentencia STP7322-2021 del 15 de junio, rad. 117024, precisó al respecto: «Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH ( T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008) , ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones

por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).CUI 11001220400020250361301 Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927

JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES

14 Así entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues ésta no se presume ni es absoluta (T-357/2007). Una vez esto sea realizado, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo –o éstajustificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada». Caso concreto

22. En el presente asunto, el accionante considera comprometidos sus

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada». Caso concreto

22. En el presente asunto, el accionante considera comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia dado que la Fiscalía 170 Especializada de Bogotá, no ha adoptado decisiones en la investigación penal con radicado 110016000050202467886, en la que JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES es el denunciante.

23. En este asunto, la denuncia data del 8 de julio de 2024, lo que conlleva en efecto a un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida, ya que ha transcurrido el plazo con el que el enteCUI 11001220400020250361301

Tutela 2ª instancia Radicación n° 148927 JOSÉ PABLO ÁVILA CUBIDES 15 instructor cuenta para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación, contemplado en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011; sin embargo, en términos de la Corte Constitucional4: «el incumplimiento del parágrafo único del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, que estableció un término de 2 años para que la Fiscalía emita un pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales».

24. Ahora, conforme lo informó la Fiscalía 170 Delegada en el escrito

que allegó:

pronunciamiento de fondo (archivo o formulación de imputación), no constituye, per se, una conducta lesiva de derechos fundamentales».

24. Ahora, conforme lo informó la Fiscalía 170 Delegada en el escrito

que allegó: 24.1. La Dirección Seccional de Bogotá mediante Resolución No. 02495 de 30 de octubre de 2024, dispuso que en la indagación radicada bajo el No. 110016000050202467886 le fue reasignada el 29 de noviembre de 2024 junto con más de 1.300 carpetas, con reparto abierto, por lo que a la fecha están asignadas casi 1.600 carpetas. 24.2. La Fiscalía 81 homologa emitió órdenes a policía judicial, y a través del informe de investigador de campo de 5 de abril de 2025, se realizó: (i) Entrevista a PABLO JOSÉ ÁVILA CUBIDES. (ii) Se recaudaron en cadena de custodia los documentos de traspaso al parecer fraudulento del vehículo de placas VDQ458 a favor del señor ÁVILA

ZAMORA.

(iii) El informe de investigador de laboratorio de 16 de enero de 2025, rendido por la perito grafóloga Anyela Romero Hernández, en el que se hizo 4 Sentencia T-400 de

Consultar sobre este documento ...