CSJ - STP16529-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16529-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP16529-2026 Radicación n.° 158342 CUI 11001020500020260175901 Acta n.° 271
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado de ANA ROCÍO HERRERA, JOSÉ ANTONIO MORENO, SIXTA YANETH CALDERÓN Y LIBIA MARÍA CENDALES, contra el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2026, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL , mediante el cual negó el amparo solicitado contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO,Impugnación tutela Rad. 158342
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por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
II. HECHOS
1. Fueron resumidos por la Sala de Casación Laboral de
la siguiente forma:
En lo que a este trámite interesa, y de la documental obrante en el plenario, se advierte que los accionantes promovieron proceso ordinario laboral en contra del Municipio de Restrepo a efectos de obtener el pago de cesantías adeudadas a cada uno de estos, así como las sanciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por la no
de obtener el pago de cesantías adeudadas a cada uno de estos, así como las sanciones de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 por la no consignación de las mismas en un fondo de los siguientes periodos:
Ana Rocío Herrera de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2016, así como las sanciones antes descritas.
José Antonio Moreno del año 2012 con las respectivas sanciones ya mencionadas.
Sixta Yaneth Calderón de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2012 y 2016 junto con las sanciones referidas.
Finalmente, Libia María Cendales de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, 2012 y 2016 al igual que las sanciones indicadas en párrafos anteriores.
El conocimiento del asunto con radicado 50001310500120170059900 correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, autoridad que, a través de sentencia de 03 de diciembre de 2021, resolvió:
[…]
PRIMERO: DECLARAR infundada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, parcialmente la de prescripción, en atención a los fundamentos en que se soporta el presente pronunciamiento.Impugnación tutela Rad. 158342
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SEGUNDO: ABSOLVER consecuentemente al extremo pasivo demandado Municipio de Restrepo, Meta, de las pretensiones de
pronunciamiento.Impugnación tutela Rad. 158342 CUI 11001020500020260175901
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SEGUNDO: ABSOLVER consecuentemente al extremo pasivo demandado Municipio de Restrepo, Meta, de las pretensiones de la demanda invocadas en este asunto por Heliodoro Beltrán
Muñoz, Frank Hernando Beltrán, Leonel Betancourt Torres, Sixta Yanet Calderón, Libia María Cendales Cano, Ana Rocío Herrera, José Antonio Moreno y sucesores procesales de Daniel Morales (q. e. p. d.), hijos, Gerardo Morales Reyes, Angelica Jesenia Morales Reyes, Lucila Morales Reyes, Marleni Morales Reyes, Pricila Morales Reyes, Eduin Morales Reyes y la cónyuge María Mercedes Reyes Martínez.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Al efecto, se fijan como agencias en derecho la suma de $1’000.000, a cargo de la parte demandante a prorrata y en favor de la demandada, para ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas.
CUARTO: CONSULTAR lo aquí resuelto con la Sala de Decisión CivilLaboral-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, siempre que no hubiere apelación […].
Inconformes con la anterior decisión, los hoy accionantes interpusieron recurso de apelación.
En fallo de 03 de septiembre de 2025, notificado en edicto el 05 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al estudiar la apelación interpuesta por los accionantes, decidió:
[…]
del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al estudiar la apelación interpuesta por los accionantes, decidió:
[…]
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia apelada y examinada en grado jurisdiccional de consulta, proferida el 3 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso ordinario laboral de la referencia, por las razones que vienen señaladas.
SEGUNDO. NO HACER condena en costas en esta instancia, por lo indicado en los considerandos.
TERCERO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor […]
Los promotores de la acción hicieron uso del recurso extraordinario de casación contra la anterior determinación, sinImpugnación tutela Rad. 158342 CUI 11001020500020260175901
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embargo, en auto de 28 de enero de 2026, notificado en estado del 30 de enero de 2026, el Tribunal accionado negó su concesión al considerar que no les asistía interés económico para recurrir, estimando el mismo en cada accionante, de la siguiente manera:
Sixta Yanet Calderón Cristancho: $37.226.009
Libia María Cendales Cano: $46.057.836
Ana Rocío Herrera Romero: $41.053.716
José Antonio Moreno: $7.434.900
Censuró la parte accionante que la autoridad judicial convocada con la providencia que decidió la segunda instancia incurrió en un defecto material sustantivo referente a una indebida
José Antonio Moreno: $7.434.900
Censuró la parte accionante que la autoridad judicial convocada con la providencia que decidió la segunda instancia incurrió en un defecto material sustantivo referente a una indebida aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto de cada uno de los demandantes en el proceso objeto de reparo por lo siguiente.
Alegó que frente a Sixta Yaneth Calderón Cristancho el Tribunal accionado pasó por alto que las cesantías correspondientes a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2012, «NO fueron consignadas a un fondo de cesantías, siendo canceladas directamente a la accionante en su cuenta nomina el día 06 de abril de 2016, cuando desde el 2014, tal como lo estableció, se afilió a un fondo (PORVENIR)».
Cuestionó respecto de la accionante Ana Rocío Herrera Romero que la autoridad convocada no tuvo en cuenta que a esta «no le fueron consignadas sus cesantías a un fondo de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2011, siendo canceladas todas directamente a la accionante en su cuenta nomina el día 06 de abril de 2016, siendo su fondo – tal como lo estableció el Tribunal accionado – privado (COLFONDOS)».
Frente a Libia María Cendales Cano debatió que el juez plural no tuvo en cuenta que a esta no le fueron consignadas sus cesantías a un fondo de los años 2009, 2011 y 2012, siendo canceladas directamente a ella en su cuenta nomina el día 06 de abril de 2016, siendo su fondo privado (Colfondos).
a un fondo de los años 2009, 2011 y 2012, siendo canceladas directamente a ella en su cuenta nomina el día 06 de abril de 2016, siendo su fondo privado (Colfondos).
Reprochó en torno al accionante José Antonio Moreno Mendivelso, que el Tribunal cognoscente negó la sanción moratoria reclamada indicando que la no consignación en un fondo no se estimaba con intención de defraudar los derechos del trabajador.Impugnación tutela Rad. 158342 CUI 11001020500020260175901
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Con base en lo narrado, estimó que a los accionantes si les asiste derecho a la indemnización moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago tardío de las cesantías.
Acusó que al colegiado no le era posible declarar la prescripción de la totalidad de la obligación impuesta por la falta de pago de las cesantías indicadas, «en tanto la indemnización por su no consignación es un concepto que se causa por cada día de retraso y no únicamente el 15 de febrero siguiente al que se incumple con la obligación (Sentencia SL2525 de 2025 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia)».
Por ello, señaló que la reclamación administrativa se presentó el 21 de septiembre de 2016 y la demanda se formuló el 06 de abril de 2017, por lo que estimó, los accionantes tienen derecho a que se les reconozca y pague la sanción moratoria correspondiente al periodo del 21 de septiembre de 2013 al 06 de abril de 2016.
De conformidad con lo anterior, los promotores de la acción
se les reconozca y pague la sanción moratoria correspondiente al periodo del 21 de septiembre de 2013 al 06 de abril de 2016.
De conformidad con lo anterior, los promotores de la acción pretenden el amparo de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 03 de septiembre de 2025, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y, en su lugar, se profiera un nuevo fallo donde se condene al Municipio demandado al pago de la indemnización moratoria implorada dentro del proceso ordinario laboral acusado.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El apoderado de ANA ROCÍO HERRERA, JOSÉ ANTONIO MORENO, SIXTA YANETH CALDERÓN Y LIBIA MARÍA CENDALES, presentó acción constitucional en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio , por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al confirmar la sentencia laboral de primera instancia que absolvió al municipio de Restrepo – Meta de las pretensiones de sus extrabajadores.Impugnación tutela Rad. 158342
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3. El 1° de julio de 2026 la Sala de Casación Laboral avocó el conocimiento de la acción y vinculó al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio y a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por los accionantes identificado con el radicado 50001-31-05-001-2017-00599-00 (01)0.
partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por los accionantes identificado con el radicado 50001-31-05-001-2017-00599-00 (01)0.
IV. DECISIÓN IMPUGNADA
4. La Sala de Casación Laboral, mediante fallo CSJ STL13057-2026 del 8 de julio de 2026, dio por cumplidos los requisitos generales de procedibilidad de demanda de tutela contra providencia, pero negó el amparo requerido al considerar, luego de analizada la sentencia censurada , que aquella no se mostraba arbitraria, caprichosa o desproporcionada, pues fue el resultad o de una «interpretación fáctica, jurídica y probatoria respetable, con apego a las normas y jurisprudencia que gobiernan los asuntos sometidos a su consideración».
V. IMPUGNACIÓN
5. Fue presentada por el apoderado de ANA ROCÍO HERRERA, JOSÉ ANTONIO MORENO, SIXTA YANETH CALDERÓN Y LIBIA MARÍA CENDALES, quien de manera inicial se refirió a la buena fe que tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Villavicencio para no condenar al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.Impugnación tutela Rad. 158342
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6. Sobre este tema aseguró que se presentó un defecto fáctico, pues el Tribunal fundamentó su decisión en la mera manifestación del apoderado al contestar la demanda en la que indicó «una vez el municipio advirtió que no había
6. Sobre este tema aseguró que se presentó un defecto fáctico, pues el Tribunal fundamentó su decisión en la mera manifestación del apoderado al contestar la demanda en la que indicó «una vez el municipio advirtió que no había cancelado las cesantías, procedió a su reconocimiento en marzo 22 de 2016», excusa que aseguró se contradice con lo expuesto en la Resolución 106 de la fecha citada, en la que se dijo que «…no fueron consignadas a los fondos en las fechas correspondientes, por falta de recursos presupuestales», manifestaciones que aseveró no se sostienen en pruebas.
7. Luego citó la sentencia CSJ SL14651-2014 en la que la Sala homóloga Laboral al estudiar la necesidad de
imponer la mencionada sanción estableció:
[…] no es automática, ya que es deber del juez del trabajo valorar la conducta del empleador en el horizonte de establecer si estuvo o no asistida de buena fe (…) Es deber ineludible del juez estudiar el material probatorio de autos, en el horizonte de establecer si en el proceso obra prueba de circunstancias que revelen buena fe en el comportamiento del empleador de no pagarlos.
8. Agregó que también tiene establecido esta
Corporación en sentencia CSJ SL16884-2016
La Sala también ha precisado que la conducta del empleador que debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de
debe ser evaluada es la observada en el momento en el que incurrió en mora en el pago de salarios o prestaciones sociales, vale decir, en el caso de la indemnización consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en el momento de la terminación del contrato de trabajo, y, en el caso de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el momento en el que legalmente se debe consignar la cesantía en un fondo.Impugnación tutela Rad. 158342 CUI 11001020500020260175901
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Por dicha razón, la Corte ha sido clara en definir que la mora no puede excusarse con fundamento en situaciones posteriores y diferentes de la conducta observada por el deudor en el momento en que tenía que pagar. (CSJ SL, 9, feb. 2010, rad. 36080; CSJ SL, 20 abr. 2010, rad. 33275; CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 37288; CSJ SL, 1 ag. 2012, rad. 40972 y CSJ SL485-2013, entre otras).
9. Concluyó el profesional del derecho que la buena fe fue declarada sin identificar la circunstancia objetiva que justificó la falta de consignación de forma oportuna, además de trasladar la responsabilidad a los trabajadores por no haber requerido previamente al empleador, por lo que el pago realizado en 2016 de las cesantías correspondientes al año 2012 puso fin a la mora, pero no la justificó.
10. Por último, aseguró que, en el caso de SIXTA YANET
realizado en 2016 de las cesantías correspondientes al año 2012 puso fin a la mora, pero no la justificó.
10. Por último, aseguró que, en el caso de SIXTA YANET CALDERÓN, las cesantías de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2012, no fueron consignadas a un fondo de cesantías, siendo canceladas directamente a la accionante en su cuenta de nómina el 6 de abril de 2016, a pesar de estar afiliada en el fondo privado desde 2014.
11. En el mismo sentido respecto a ANA ROCÍO HERRERA, por los años 2006, 2007, 2008, 2009 , 2011 y 2012; LIBIA MARÍA CENDALES por el 2009, 2011 y 2012; y JOSÉ ANTONIO MORENO las del año 2012.
12. Por todo lo anterior solicitó amparar los derechos enunciados y, en consecuencia, dejar sin efectos la sentencia laboral del 3 de septiembre de 2025 proferida por el Tribunal accionado, y ordenarle emitir una nueva en que se condene al municipio demandado al pago de la indemnizaciónImpugnación tutela Rad. 158342
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moratoria de que trata el art. 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los accionantes.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
13. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 4 5 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para
6.1. Competencia
13. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 4 5 del reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta
Corporación.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
6.2. Análisis del caso concreto
15. En el presente asunto el apoderado de ANA ROCÍO HERRERA, JOSÉ ANTONIO MORENO, SIXTA YANETH CALDERÓN Y LIBIA MARÍA CENDALES, promovió acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales conculcados presuntamente por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio en la sentencia del 3 de septiembre de 2025,Impugnación tutela Rad. 158342
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mediante la cual en sede de apelación y consulta, se confirmó la de primera instancia que absolvió al municipio de Restrepo - Meta, de las pretensiones salariales interpuestas por los accionantes en su contra.
16. El mencionado fallo consideró, entre otras, que no había lugar a condenar al ente demandado por la mora para
- Meta, de las pretensiones salariales interpuestas por los accionantes en su contra.
16. El mencionado fallo consideró, entre otras, que no había lugar a condenar al ente demandado por la mora para consignar el valor correspondiente a las cesantías de varios extrabajadores.
6.3. Determinación del problema jurídico
17. Conforme a lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si la decisión de abstenerse de imponer la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, está sustentada en la ley y la jurisprudencia o se debe dejar sin efectos el fallo censurado.
6.3.1. Fundamentos de la decisión
6.3.1.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
18. En atención a la pretensión formulada por el apoderado del accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisito s de procedibilidad
(generales y específicos), que implican una carga para elImpugnación tutela Rad. 158342 CUI 11001020500020260175901
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postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
19. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se
se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perj uicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela.
20. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
21. En virtud de lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.Impugnación tutela Rad. 158342
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6.3.2. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
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6.3.2. Verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
22. De forma inicial debe decirse que el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, todos derechos fundamentales.
23. Se evidencia, además, que el accionante, de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración , como los derechos supuestamente trasgredidos.
24. No se denuncia un defecto de procedimiento que influyera en la decisión final, sino la valoración probatoria.
25. De igual forma, se entiende superado el requisito de inmediatez por cuanto la providencia que negó la concesión del recurso extraordinario de casación data del 28 de enero de 2026, por su parte la demanda constitucional se radicó el 25 de junio de este año, es decir, dentro de un término razonable.
26. En cuanto a la subsidiariedad, como lo aclaró la Sala de Casación Laboral, los accionantes no tenían interés económico para recurrir en casación.
27. Finalmente, se tiene que la decisión que se censura no es una sentencia de tutela.Impugnación tutela Rad. 158342
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28. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe
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28. Se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales; sin embargo, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, como quiera que lo decidido por el Tribunal accionado se basó en la ley y la jurisprudencia aplicable al caso puesto a su conocimiento, como pasa a verse.
29. En atención a lo anunciado en precedencia, corresponde a la Sala verificar, únicamente, si la autoridad accionada debió motivar el reconocimiento de buena fe frente al municipio de Restrepo y de ser así, sí lo hizo en debida forma.
30. Pues bien, revisado el fallo del 3 de septiembre de 2025 se tiene que respecto a los aquí demandantes el Tribunal Superior de Villavicencio los reconoció como trabajadores oficiales del municipio demandado, y estableció
como problema jurídico a resolver el siguiente:
¿Procede el pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en un fondo prevista en el numeral 3, artículo 99 de la Ley 50 de 1990, pretendida por los demandantes SIXTA
YANET CALDERÓN, LIBIA MARÍA CENDALES CANO, ANA
ROCÍO HERRERA ROMERO y JOSÉ ANTONIO MORENO?
31. Luego verificó si aquellos eran beneficiarios de la norma fijada en la Ley 50 de 1990 , para lo que en primerImpugnación tutela Rad. 158342
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lugar debían demostrar su afiliación a un fondo privado de cesantías, y acotó que:
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lugar debían demostrar su afiliación a un fondo privado de cesantías, y acotó que:
32. SIXTA YANET CALDERÓN CRISTANCHO se trasladó del Fondo Nacional del Ahorro al fondo de cesantías Porvenir S.A., el 21 de noviembre de 2014 , a LIBIA MARÍA CENDALES CANO se le consignó a partir del año 2010 el mencionado auxilio a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías; que JOSÉ ANTONIO MORENO MENDIVELSO se trasladó al mismo fondo a partir del año 2013 y en cuanto a ANA ROCÍO HERRERA ROMERO se afilió a aquel fondo a partir del año 2010.
33. Por lo anterior concluyó el Tribunal: « resulta aplicable la indemnización prevista en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, eso sí, desde el momento de su afiliación, en virtud de la cual se acogieron al régimen de cesantías previsto en esa Ley».
34. Después se refirió al fenómeno de la prescripción de
la sanción moratoria y adujo:
[…] empieza a correr a partir del vencimiento del plazo que tiene el empleador para la consignación de cada anualidad de la prestación, es decir, a partir del 15 de febrero del año en que debieron consignarse las cesantías, lo cual debió hacer el empleador, según viene visto, a más tardar el día 14 de febrero del año siguiente al de causación de las cesantías anuales.
35. Así recordó que el contrato de los extrabajadores se extendió hasta el 21 de mayo de 2017 que, con antelación, el
del año siguiente al de causación de las cesantías anuales.
35. Así recordó que el contrato de los extrabajadores se extendió hasta el 21 de mayo de 2017 que, con antelación, el 21 de septiembre de 2016 aquellos presentaron solicitud deImpugnación tutela Rad. 158342
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reconocimiento de dicha indemnización moratoria, y la demanda laboral el 6 de abril de 2017, por tanto, estimó:
[…] la reclamación administrativa efectuada el 21 de septiembre de 2016, interrumpió el término prescriptivo; en razón a ello, únicamente quedó afectado por dicho fenómeno extintivo el valor de la indemnización causada con antelación al 21 de septiembre de 2013, como acertadamente lo señaló el A quo.
Es de señalar que, no asiste razón a los demandantes al señalar que el término prescriptivo se interrumpió con el pago realizado por el MUNICIPIO DE RESTREPO en el mes de abril de 2016, pues como viene señalado, en materia laboral, dicho término únicamente puede interrumpirse en dos momentos: i) con el simple reclamo escrito del trabajador , recibido por el empleador (artículo 489 del CST); y ii) con la presentación de la demanda, al tenor de los dispuesto artículo 94 del CGP, siempre que el auto admisorio de aquella se notifique dentro del año siguiente a la notificación de esa providencia. Además, para la fecha en que la entidad territorial hizo el pago, éstos ni siquiera habían elevado reclamación alguna para el pago de la referida indemnización.
36. Acto seguido el Tribunal abordó el tema de la buena
notificación de esa providencia. Además, para la fecha en que la entidad territorial hizo el pago, éstos ni siquiera habían elevado reclamación alguna para el pago de la referida indemnización.
36. Acto seguido el Tribunal abordó el tema de la buena fe, del que recordó que según la jurisprudencia de la Sala de
Casación Laboral:
[…] corresponde al Juez analizar cada caso en concreto, a efecto de dilucidar si la omisión en el cumplimiento de los deberes legales se encuentra justificada y ajena a la intención de causar daño al trabajador, siendo entonces carga probatoria del empleador demostrar que actuó sin la intención de defraudar a su subordinado.
37. Para el caso especificó fij ó de manera preliminar como prescrita la eventual indemnización por la no consignación de las cesantías causadas hasta el año 2011 , las que debían ser consignadas a más tardar el 14 de febrero de 2012 , y su eventual sanción moratoria que se debióImpugnación tutela Rad. 158342
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causar del 15 de febrero de 2012 al 14 de febrero de 2013, período que como había señalado antes, está cobijado por el fenómeno extintivo.
38. Luego analizó uno a uno los casos de los
demandantes, que pueden resumirse así:
39. SIXTA YANET CALDERÓN CRISTANCHO se afilió al fondo privado en 2014, por lo que la presunta sanción solo aplicaría a los periodos 2014 y 2015, los que en la demanda afirmó la accionante le fueron consignados oportunamente, en cuanto
privado en 2014, por lo que la presunta sanción solo aplicaría a los periodos 2014 y 2015, los que en la demanda afirmó la accionante le fueron consignados oportunamente, en cuanto al de 2016 se consignaron al Fondo Nacional del Ahorro, por lo que no estimó que se presentara causal para imponer la sanción.
40. ANA ROCÍO HERRERA ROMERO y LIBIA MARÍA CENDALES CANO afiliadas a un fondo privado desde 2010, afirmaron que las cesantías de los años 2013, 2014 y 2015 se consignaron en tiempo, y respecto a las del 2016 a pesar de decirse en la demanda que su pagó fue extemporáneo materialmente verificó que fueron consignadas el 10 de febrero de 2017 a Colfondos, es decir oportunamente.
41. JOSÉ ANTONIO MORENO MENDIVELSO afiliado desde 2013, en su demanda informó que las cesantías de los años 2011, 2013, 2014 y 2015 se consignaron oportunamente.
42. Ahora, respecto a las cesantías del año 2012, si bien el Tribunal Superior de Villavicencio se pronunció respecto a la presunta buena fe del municipio de Restrepo, que solo lasImpugnación tutela Rad. 158342
CUI 11001020500020260175901
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canceló en el año 2016, análisis que no considera el apoderado de los accionantes debidamente sustentado en pruebas, se debe recordar que con anterioridad aclaró esa
Corporación:
[…] la reclamación administrativa efectuada el 21 de septiembre de 2016, interrumpió el término prescriptivo; en razón a ello,
pruebas, se debe recordar que con anterioridad aclaró esa
Corporación:
[…] la reclamación administrativa efectuada el 21 de septiembre de 2016, interrumpió el término prescriptivo; en razón a ello, únicamente quedó afectado por dicho fenómeno extintivo el valor de la indemnización causada con antelación al 21 de septiembre de 2013.
43. Para este caso, sin que se entienda como una nueva valoración por parte de esta Sala, la sanción por la no consignación a tiempo de las cesantías correspondientes al año 2012, se causó el 15 de febrero de 2013, es decir dentro del período declarado extinto, por lo que no es necesario que se realice un análisis a profundidad sobre la solvencia de los argumentos para declarar la buena fe del municipio de
Restrepo – Meta.
44. Por todo lo visto se confirmará la decisión de primera instancia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
VII. RESUELVEImpugnación tutela Rad. 158342
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Primero. CONFIRMAR la sentencia impugnada , conforme se expuso en la parte motiva de este fallo.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30
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