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CSJ - STP16530-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16530-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP16530-2025 Radicación n°. 148828 Acta nº. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el accionante ALCIDES RAMÍREZ JAMES, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2025, mediante el cual la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo de tutela que instauró contra Fiscalía 28 de esa misma especialidad y la Sociedad de Activos Especiales -SAE-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, al interior del radicado No. 5879 ED.Radicado 11001222000020250020901

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2. Al presente trámite fue vinculada como tercera con interés la

Dirección de Fiscalías Especializadas de Extinción de Dominio.

II. HECHOS

3. Fueron precisados en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «1. Que, 8 de junio de 2012 la Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción de Dominio emitió resolución de inicio en el proceso 5879 ED, donde vincularon, entre otros, los bienes inmuebles de su propiedad identificados con folio de matrícula inmobiliaria 450-22486 –adquirido por venta efectuada 30 años antes del inicio del procesoy 450-14178 –

donde vincularon, entre otros, los bienes inmuebles de su propiedad identificados con folio de matrícula inmobiliaria 450-22486 –adquirido por venta efectuada 30 años antes del inicio del procesoy 450-14178 – adquirido por venta llevada a cabo 16 años antes de la resolución de inicio-, los cuales fueron afectados con las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y secuestro.

2. El tutelante, luego de traer a colación la forma de adquisición de las heredades -historial jurídico de los bienes-, calificó como “inaudito” el hecho de que, pese a que ninguno de los capturados mencionados en el informe del extinto DAS tiene vínculo con los inmuebles, se pretenda relacionarlo con hechos delictivos.

3. Aunado a lo anterior, afirmó que actualmente reside junto con sus familiares en el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria nro. 450-21312 de propiedad de sus hermanas Luzmila Ramírez James y Sandra Irene Ramírez James –en arrendamiento suscrito con la SAE-, el cual se encuentra vinculado al trámite extintivo con radicado 5879 ED y fue afectado con las limitantes de dominio señaladas.

4. De lo anterior, concluyó que no obstante que, “…está demostrando que los inmuebles fueron adquiridos honestamente…”, las medidas se han mantenido de manera desproporcionada por más de 13 años, desconociéndose el “…termino (sic) perentorio de seis (6) meses…”.

5. Agregó, que a pesar de haber trascurrido “…17 años…” desde que la

desconociéndose el “…termino (sic) perentorio de seis (6) meses…”.

5. Agregó, que a pesar de haber trascurrido “…17 años…” desde que la Fiscalía asumió la investigación, se encuentra a la espera que el proceso sea remitido al juez de extinción de dominio, para que allí se resuelva de fondo la litis.Radicado 11001222000020250020901

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6. De otra parte, informó que la SAE “…nos mandan una notificación diciendo que en 4 días nos hacen el lanzamiento…” -sin precisar la fecha de la comunicación-, actuación que desconoce sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa “…teniendo en cuenta que los inmuebles tienen como único fin el de vivienda, y por lo tanto el predio no se encuentra en peligro de destrucción, ni de ocultamiento pues está plenamente identificado”, por lo cual, el “… desalojo…” ordenado resulta totalmente desproporcionado, máxime cuando “la Fiscalía no explicó de manera clara cuales son las razones que amerita la imposición excepcional de secuestro… lo que conlleva a que… no se ajuste a los fines constitucionales Art 29, 58…”. (sic)

7. Corolario de lo expuesto, solicitó que se declare la vulneración de sus prerrogativas fundamentales “…por haberse prolongado en más de 17 años (sic) las medidas cautelares y que solo tienen un término perentorio de seis (6) meses” y, de contera, se ordene a la SAE “…abstenerse de efectuar cualquier actuación tendiente al desalojo del bien inmueble en

años (sic) las medidas cautelares y que solo tienen un término perentorio de seis (6) meses” y, de contera, se ordene a la SAE “…abstenerse de efectuar cualquier actuación tendiente al desalojo del bien inmueble en que vivo, hasta tanto haya una decisión de fondo ante los jueces de extinción de dominio…”».

III. FALLO IMPUGNADO

4. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de evidenciar que la tardanza de la Fiscalía 28

Especializada en culminar el proceso de extinción de dominio obedece a una causa justificada, pues la actuación fue anulada por la fiscalía Adquem con resolución de 29 de julio de 2024.

5. Agregó que, adicional a lo anterior, el proceso de interés del accionante fue estudiado en otra acción de tutela que promovió el mismo ALCIDES RAMÍREZ JAMES y fue tramitada por ese mismo Tribunal, al interior de la cual le ordenó a la aquí demandada culminar la etapa de notificaciones de la resolución de inicio del proceso de extinción deRadicado 11001222000020250020901

Número interno 148828 Impugnación de Tutela ALCIDES RAMÍREZ JAMES 4 dominio en un término no superior a 4 meses, lapso que se cumpliría el 16 de noviembre de 2025.

6. Sostuvo que, de acuerdo con las respuestas allegadas, la Fiscalía 28 Especializada se comprometió a proferir resolución de fondo dentro de un plazo de 6 meses, ya sea declarando la procedencia o improcedencia de

de noviembre de 2025.

6. Sostuvo que, de acuerdo con las respuestas allegadas, la Fiscalía 28 Especializada se comprometió a proferir resolución de fondo dentro de un plazo de 6 meses, ya sea declarando la procedencia o improcedencia de la acción extintiva de dominio, razón por la que no habría lugar a la intervención excepcional del juez de tutela.

7. Respecto de la pretensión tendiente a que se ordene a la Sociedad de Activos Especiales suspender cualquier gestión encaminada «al desalojo del bien», indicó que se trata de un trámite adelantado por la SAE en atención a la orden emitida en el acto administrativo proferido en sesión del 12 de mayo del presente año por el Comité Territorial Occidente, por medio del cual aprobó la terminación anticipada del contrato de arrendamiento No. 7247 suscrito con el demandante.

8. Bajo ese panorama concluyó que cualquier inconformidad que le genere dicho asunto deberá ventilarla ante la jurisdicción contencioso administrativa, a través de los medios de control allí dispuestos, los cuales contemplan la posibilidad de solicitar medidas cautelares como la suspensión de procedimientos y actuaciones administrativas o cesación de los efectos del acto administrativo en cuestión.

9. Por lo anterior estimó que la demanda no cumple con el presupuesto de subsidiariedad en tanto que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos al interior de la jurisdicción ordinaria para proponer lo que por vía de tutela pretende.Radicado 11001222000020250020901

presupuesto de subsidiariedad en tanto que el actor cuenta con mecanismos de defensa judicial idóneos al interior de la jurisdicción ordinaria para proponer lo que por vía de tutela pretende.Radicado 11001222000020250020901 Número interno 148828 Impugnación de Tutela

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10. Finalmente, resaltó que dado el tiempo transcurrido en el proceso extintivo -13 años- , resultaba imperioso exhortar al delegado Fiscal 28 Especializado para que, en cumplimiento del término concedido en la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2025 (4 meses), culmine con el trámite de notificación de la resolución de inicio. En el mismo sentido, lo conminó para que en un lapso no superior a 6 meses proceda a expedir la resolución de procedencia y/o improcedencia de la acción extintiva, esto de conformidad con el compromiso que adquirió en la reunión llevada a cabo el 25 de agosto de la presente anualidad ante la

Dirección de Fiscalías Especializada de Extinción de Dominio.

IV. IMPUGNACIÓN

11. Notificado del fallo, el accionante lo impugnó con fundamento en que debió ordenarse la restitución inmediata del bien y no estar a la espera de 4 meses más a que culmine el trámite de notificaciones de la resolución de inicio para definir la situación jurídica del inmueble.

12. Relató que a la fecha ha transcurrido un término considerable, por lo que resulta desproporcionado continuar con la indefinición de la controversia, máxime si se tiene cuenta que adquirió el bien el 10 de abril

12. Relató que a la fecha ha transcurrido un término considerable, por lo que resulta desproporcionado continuar con la indefinición de la controversia, máxime si se tiene cuenta que adquirió el bien el 10 de abril de 1995 por compraventa que celebró con su progenitora, data que es anterior al inicio del proceso extintivo, el cual se originó el 8 de junio de

2012.

13. Con consecuencia de lo anterior solicitó tener como antecedente las sentencias SU-394/16 y T-441/20, y revocar la sentencia impugnada, para en su lugar conceder el amparo de tutela.

V. CONSIDERACIONESRadicado 11001222000020250020901

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14. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

15. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla,

protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.

16. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

a. De la mora judicial

17. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneranRadicado 11001222000020250020901

Número interno 148828 Impugnación de Tutela ALCIDES RAMÍREZ JAMES 7 los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

18. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis

administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

18. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

19. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado

(T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).Radicado 11001222000020250020901 Número interno 148828 Impugnación de Tutela

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las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).Radicado 11001222000020250020901 Número interno 148828 Impugnación de Tutela

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20. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

21. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 21.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 21.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado. 21.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

b. Análisis del caso en concreto

22. En el caso sub judice, se observa que ha transcurrido un término considerable entre el inicio de la investigación, sin que se haya resuelto de

se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. b. Análisis del caso en concreto

22. En el caso sub judice, se observa que ha transcurrido un término considerable entre el inicio de la investigación, sin que se haya resuelto de fondo la situación jurídica del bien inmueble reclamado por el libelista; sin embargo, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la fiscalía accionado, su titular en la respuesta a la demanda de tutela, informóRadicado 11001222000020250020901

Número interno 148828 Impugnación de Tutela ALCIDES RAMÍREZ JAMES 9 que no desconoce la urgencia del accionante para que se resuelva de fondo la actuación, pero también puso de presente las circunstancias que han impedido impartirle mayor celeridad.

23. Al respecto, precisó que en pretérita oportunidad emitió resolución de procedencia de la acción extintiva (14 de julio de 2021) , determinación contra la cual las partes presentaron recurso de apelación, entre ellos el aquí accionante. La segunda instancia tardó más de 2 años en desatar la alzada y el 14 de marzo de 2024 resolvió decretar la nulidad parcial de lo actuado desde la notificación de la resolución de inicio.

24. Agregó que a partir de esa fecha libró órdenes a policía judicial y adelantó los trámites pertinentes para establecer la ubicación de las personas a notificar, culminando con dicha labor el 19 de mayo del presente año y solo resta publicar el edicto emplazatorio.

25. En similar sentido se pronunció la Jefatura de la Dirección

personas a notificar, culminando con dicha labor el 19 de mayo del presente año y solo resta publicar el edicto emplazatorio.

25. En similar sentido se pronunció la Jefatura de la Dirección Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de la Fiscalía General de la Nación, quien adujo que, en virtud de la vinculación a esta acción de tutela, adelantó una mesa de trabajo con la fiscalía accionada para analizar el avance del proceso y evidenció que el expediente involucra 57 bienes, 22 afectados y 13 oposiciones distribuidas en 10 carpetas, lo que supone un esfuerzo en el análisis integral de la actuación.

26. Adicionalmente precisó que, en la reunión antes mencionada, adelantada el 25 de agosto de 2025, la Fiscalía 28 Especializada «se comprometió a calificar el proceso como en derecho corresponda con procedencia o improcedencia y dar por terminada la instrucción en un plazo de seis (6) meses».Radicado 11001222000020250020901

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27. De acuerdo con lo anterior, se evidencia justificada la tardanza de la demandada en resolver de fondo la situación jurídica del bien inmueble del demandante por las circunstancias particulares del caso, pues inicialmente profirió resolución de procedencia de la acción extintiva (14 de julio de 2021) , decisión que posteriormente fue anulada parcialmente por su superior funcional, al advertir una irregularidad sustancial en el trámite de notificación de la resolución de inicio.

28. Ahora, como tal incorrección ya fue superada y en reunión del

por su superior funcional, al advertir una irregularidad sustancial en el trámite de notificación de la resolución de inicio.

28. Ahora, como tal incorrección ya fue superada y en reunión del 25 de agosto del presente año la fiscalía demandada se comprometió a pronunciarse nuevamente de fondo sobre la procedencia de la acción extintiva dentro de un lapso de 6 meses , lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

29. Si bien el recurrente se mostró en desacuerdo con el lapso antes mencionado, para esta Sala el término fijado por la misma demandada resulta razonable por las circunstancias especiales antes mencionadas, en especial la cantidad de bienes, oposiciones, partes que integran el expediente.

30. En cuanto a los precedentes mencionados SU-394/16 y T-441/20, se advierte que el análisis de los casos allí realizado no reviste idénticas características con este asunto, la discusión gravitó en punto a la procedencia de la acción de tutela por la demora de la fiscalía para resolver de fondo procesos de extinción de dominio que iniciaron en diciembre de 2000 y mayo de 2005, respectivamente, mientras que el aquí analizado inició en el 12 de junio de 2012 y se encuentra aportas de culminar su trámite ordinario.

31. Respecto de la crítica elevada contra la Sociedad de ActivosRadicado 11001222000020250020901

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11 Especiales por haber terminado unilateralmente el contrato de arrendamiento No. 7247 suscrito con el aquí accionante, lo que en criterio del recurrente podría comportar su desalojo del inmueble, se precisa que tal decisión obedeció a la prohibición contenida en el parágrafo 6° del artículo 92 de la ley 1708 de 2014, que establece que «(…) el administrador del Frisco no podrá celebrar contratos con el afectado dentro del proceso de extinción de dominio o sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil».

32. Como tal determinación se adoptó a través de acto administrativo, lo adecuado es que ALCIDES RAMÍREZ JAMES demande dicho acto por la vía ordinaria, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo); es más, al interior de ese medio de control legalmente establecido tiene la posibilidad de solicitarle al funcionario judicial que conozca del proceso el decreto de medidas provisionales.

33. Finalmente, no se aprecia que el actor haya demostrado la existencia o posible configuración de un perjuicio irremediable 1, pues no se advierte una afectación a sus derechos fundamentales y, por el contrario, durante el trámite del proceso de extinción de dominio ha tenido la oportunidad de presentar su oposición.

se advierte una afectación a sus derechos fundamentales y, por el contrario, durante el trámite del proceso de extinción de dominio ha tenido la oportunidad de presentar su oposición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

VI. RESUELVE 1 C.C. T-177 de 2011 y SU-588 de 2016, entre otras.Radicado 11001222000020250020901

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1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA

Secretaría

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