CSJ - STP16531-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16531-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente
STP16531-2026 Radicación N.° 158571 CUI 11001020500020260152601 Acta No. 271
Bogotá D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la apoderada judicial de MARÍA ANDREA DE HOYOS JIMÉNEZ contra la sentencia de tutela STL11267-2026 proferida el 17 de junio de 2026 , por la Sala de Casación Laboral, mediante l a cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y tutela judicial efectiva, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.Tutela 2ª instancia 158571 CUI 11001020500020260152601
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II. HECHOS
1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, María Andrea De Hoyos Jiménez adelantó proceso ordinario laboral contra Allianz Seguros de Vida S.
A., bajo radicado 11001310502720130029000, que culminó con proveído de 5 de mayo de 2016, en el que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de fecha 25 de noviembre de 2015, proferida por la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la
2015, proferida por la Juez 27 Laboral del Circuito de Bogotá, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada SEGUROS DE VIDA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., a reconocer y pagar a la demandante MARÍA ANDREA DE HOYOS JIMÉNEZ, en calidad de compañera permanente, la pensión de sobreviviente del pensionado, JULI O ALEJANDRO D[Í]AZ VERGARA, a partir del 20 de julio de 2011, junto con los aumentos legales a que haya lugar, año tras año, en un ciento por ciento del monto que venía pagando a su hijo JULIO ALEJANDRO D[Í]AZ DE HOYOS, al momento de llegar a la edad de 25 años, a partir del 20 de julio de 2011, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO. DECLARAR, no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. Como consecuencia de lo anterior, CONDÉNESE a la demandada SEGUROS DE VIDA ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., a pagar a favor de la demandante MARÍA ANDREA DE HOYOS JIMÉNEZ, en calidad de compañera permanente, las mesadas pensionales, ordinarias y adicionales, causadas y no pagadas, desde el 20 de julio de 2011, en el monto que le corresponde a esta entidad, junto con los intereses moratorios, causados a partir del 21 de mayo de 2012, sobre las mesadasTutela 2ª instancia 158571 CUI 11001020500020260152601
corresponde a esta entidad, junto con los intereses moratorios, causados a partir del 21 de mayo de 2012, sobre las mesadasTutela 2ª instancia 158571 CUI 11001020500020260152601
3 pensionales adeudadas y hasta cuando se verifique su correspondiente pago, tal como se expuso en la parte motiva de esta providencia (…)
2. Ejecutoriada esa decisión, la accionante presentó demanda ejecutiva. Dicho asunto le correspondió al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310502720220032400, que, mediante auto de 12 de octubre de 2022, libró mandamiento de pago contra Allianz Seguros de Vida S. A. en los términos indicados.
3. Una vez notificada de esa decisión , la sociedad aludida presentó excepciones que fueron resueltas el 31 de julio de 2023 . Allí, se advirtió que la entidad de seguridad social ya había incluido a la demandante en nómina de pensionados y le había pagado la suma de $791.148.727 a título de mesadas retroactivas e intereses moratorios. Por
tanto, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PAGO TOTAL DE LA OBLIGACI[Ó]N , conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO: SEGUIR adelante con la ejecución por la obligación de pagar a la señora MAR[Í]A ANDREA JIM[É]NEZ HOYOS la suma única de $186’685.372.63, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
de pagar a la señora MAR[Í]A ANDREA JIM[É]NEZ HOYOS la suma única de $186’685.372.63, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO: NO CONDENAR EN COSTAS, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: REQUERIR a las partes para que presenten la liquidación del crédito conforme lo prevé el artículo 442 del C.G.P.Tutela 2ª instancia 158571
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QUINTO: REPONER el párrafo 4º del auto del 29 de mayo de 2023 y ORDENAR a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. prestar caución a través de una póliza de seguros por la suma de DOSCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($281’000.000.oo), para lo cual se le concede el término improrrogable de cinco (5) días siguientes a la notificación por estado de la presente providencia.
4. Inconformes, ambas partes interpusieron recurso de apelación.
5. Mediante auto de 22 de enero de 2024, el Tribunal modificó los numerales 2° y 5° de la decisión apelada, en el sentido de seguir adelante con la ejecución por la suma de $185.448.428 y ordenar a la ejecutada prestar caución, a través de una póliza de seguros por la suma de
$278.172.642.
6. El 5 de diciembre de 2024, la ejecutante presentó la liquidación del crédito por la suma de $365.174.048, correspondientes a «los $185’448.428 por los que ordenó la
$278.172.642.
6. El 5 de diciembre de 2024, la ejecutante presentó la liquidación del crédito por la suma de $365.174.048, correspondientes a «los $185’448.428 por los que ordenó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá continuar con la ejecución y los $179’725.620 correspondientes a los intereses de mora que se causaron desde el 1° de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2024».
7. En el término de traslado otorgado , la ejecutada objetó y aportó una liquidación de crédito alternativa por la suma exacta de $185.448.428.Tutela 2ª instancia 158571
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8. Mediante proveído de 9 de abril de 2025, el a quo aprobó en su totalidad la liquidación del crédito aportada por la ejecutada, esto es, $185.448.428.
9. Para concluir lo anterior, determinó que «la ejecutada solo adeuda la suma de $185.448.428 que fue la suma de dinero por la cual se ordenó seguir adelante con la ejecución como se verifica en el auto de fecha 22 de enero de 2024». Además, indicó que «en dicha providencia no se indica que deba pagar los intereses moratorios causados entre el 1° de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2024 como lo pretende la parte actora».
10. En desacuerdo, la accionante apeló, por lo que, en providencia de 9 de junio de 2025, el juez de primera instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo ante su superior.
10. En desacuerdo, la accionante apeló, por lo que, en providencia de 9 de junio de 2025, el juez de primera instancia concedió la alzada en el efecto devolutivo ante su superior.
11. En auto de 3 de febrero de 2026, el colegiado accionado revocó la decisión apelada y, en su lugar, ordenó al a quo rehacer la liquidación del crédito, incluyendo intereses legales sobre la suma única señalada en el proveído que ordenó seguir adelante la ejecución.
12. Con fundamento en lo antes expuesto, la accionante acude al juez de tutela para que ampare sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la decisión de 3 de febrero de 2026, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito JudicialTutela 2ª instancia 158571
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6 de Bogotá y, en su lugar, se profiera una nueva providencia con «basamento en la aplicación de las normas y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia no tenidas en cuenta y que regulan la materia».
III. DECISIÓN IMPUGNADA
13. El 17 de ju nio de 2026, la Sala de Casación Laboral resolvió la solicitud de amparo promovida.
14. Al abordar el estudio del caso, refirió que, la decisión censurada es el resultado de un análisis normativo y fáctico plausible, dado que la autoridad se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, analizó el
y fáctico plausible, dado que la autoridad se refirió a los hechos debatidos, aplicó los preceptos legales que regían el asunto, subsumió los primeros en los segundos, analizó el caso de confor midad con su contenido y la edificó en argumentos que consultan reglas mínimas de razonabilidad.
15. En esa medida, al descartar que en la providencia censurada se materializara un desafuero evidente, consideró que el juez de tutela no podía inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial.
16. Por último, respecto a los argumentos de la accionante, referentes al desconocimiento del precedente jurisprudencial por parte del juez de apelaciones, advirtió que las sentencias citadas tratan de casos disímiles al generador del presente resguardo, razón por la cual no sonTutela 2ª instancia 158571
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7 aplicables al caso sub examine ni de ellas puede derivarse aquel defecto específico de procedencia.
17. Por tales motivos, resolvió negar el amparo pretendido.
IV. IMPUGNACIÓN
18. Inconforme con la decisión de primera instancia, la accionante la impugnó.
19. Sostuvo que, contrario a lo afirmado en la sentencia, el Tribunal no subsumió los hechos en los preceptos legales aplicables al caso.
20. En su criterio, aunque en la demanda expuso los distintos defectos que, a su juicio, presentaba la providencia del 3 de febrero de 2026, lo que permitía esperar que el juez
preceptos legales aplicables al caso.
20. En su criterio, aunque en la demanda expuso los distintos defectos que, a su juicio, presentaba la providencia del 3 de febrero de 2026, lo que permitía esperar que el juez constitucional examinara cada uno de ellos, la primera instancia se limitó a califi car la decisión cuestionada como resultado de un «plausible análisis».
21. Refirió que, «más allá de la desatención del a quo a la falta de aplicación de normas que verdaderamente regían el caso bajo examen», era necesario realizar un análisis más riguroso para concluir que el auto del 3 de febrero de 2026 no era contrario a derecho.
22. A su juicio, «antes que preocuparse en divagar en argumentaciones relativas a la usurpación del juez ordinarioTutela 2ª instancia 158571
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8 y su autonomía», el juez de tutela debía concentrarse en verificar la existencia de los defectos señalados, lo que, según afirmó, no ocurrió en este asunto.
23. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
24. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 concordante con el artículo 45 del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela
impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.
25. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean v ulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
5.1 Problema jurídicoTutela 2ª instancia 158571 CUI 11001020500020260152601
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26. En el presente asunto, corresponde determinar si la Sala de Casación Laboral erró al negar el amparo de los derechos fundamentales de María Andrea De Hoyos Jiménez, los cuales asegura que fueron vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante el auto del 3 de febrero de 2026, emitido en el proceso ejecutivo
11001310502720220032400.
5.2 Fundamentos de la decisión
5.2.1 Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
27. Debido a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto
mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
28. Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii ) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv ) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia queTutela 2ª instancia 158571
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10 se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) no se trate de sentencias de tutela.
29. Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin m otivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución.
30. Teniendo en cuenta que en la decisión de primer grado se dieron por satisfechos los requisitos generales de procedibilidad y que la controversia no gira sobre su acreditación, la Sala los dará por superados y estudiará si se configura algún defecto específ ico en la providencia censurada.
5.2.2 Caso concreto
31. Mediante auto del 3 de febrero de 2026, la Sala Laboral del Tribunal demandado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 9 de abril de 2025, proferido por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito por valor de $185.448.428, dentro del procesoTutela 2ª instancia 158571
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11 ejecutivo con radicado n.° 2022-00324, promovido por María Andrea De Hoyos Jiménez contra Allianz Seguros S.A.
32. Para resolver la controversia, recordó el contenido de los artículos 305, 306 y 424 del Código General del Proceso, así como de los artículos 1617, 1653, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.
33. Acto seguido, consideró que la decisión apelada debía revocarse, porque había aprobado la liquidación del crédito teniendo en cuenta intereses legales del 6 % causados
1649 del Código Civil.
33. Acto seguido, consideró que la decisión apelada debía revocarse, porque había aprobado la liquidación del crédito teniendo en cuenta intereses legales del 6 % causados entre el 23 de enero y el 31 de diciembre de 2024 a pesar de que las partes no pactaron intereses moratorios sobre las sumas adeudadas.
34. En consecuencia, ordenó al juez de primera instancia rehacer la liquidación e incluir los intereses legales en los términos del artículo 1617 del Código Civil sobre las sumas objeto de ejecución.
35. Para esta Sala, la decisión del Tribunal no obedeció al capricho del juez natural. Lejos de advertirse un defecto específico, se observa que la inconformidad de la accionante se circunscribe a que la determinación adoptada no resultó favorable a sus intere ses, circunstancia que la llevó a acudir al juez constitucional para controvertir los fundamentos de la providencia, como si la acción de tutela constituyera una instancia adicional del proceso ordinario.Tutela 2ª instancia 158571
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36. Como se desprende del anterior recuento, el Tribunal sustentó su decisión en la regulación aplicable a los intereses que, en su criterio, habían sido liquidados de manera incorrecta por el juzgado de primera instancia, debido a que las partes no los habían pactado.
37. Tales consideraciones no pueden calificarse como contrarias al ordenamiento jurídico, pues se sustentaron en la interpretación que el Tribunal efectuó de los artículos 305, 306 y 424 del Código General del Proceso y 1617, 1653,
37. Tales consideraciones no pueden calificarse como contrarias al ordenamiento jurídico, pues se sustentaron en la interpretación que el Tribunal efectuó de los artículos 305, 306 y 424 del Código General del Proceso y 1617, 1653, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil.
38. Para esta Sala, el ejercicio interpretativo adoptado no se advierte erróne o ni arbitrari o; por el contrario, corresponde al ejercicio hermenéutico propio de la función judicial y a la independencia de la que gozan los jueces para adoptar sus decisiones.
39. En ese sentido, debe recordarse que la acción de tutela no constituye un mecanismo destinado a dirimir las discrepancias de criterio entre las partes y los jueces de la República. Por tanto, los reparos dirigidos contra una decisión judicial por el solo he cho de no coincidir con la posición de quien los formula no tienen vocación de prosperar por esta vía, menos aun cuando la providencia cuestionada se encuentra sustentada en razones jurídicas y probatorias atendibles.Tutela 2ª instancia 158571
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40. Así las cosas, examinadas las particularidades del caso y los elementos de prueba allegados, esta Sala concluye que la demanda no está llamada a prosperar, pues la providencia cuestionada no es producto del capricho de la autoridad accionada, sino que encu entra sustento en el marco normativo aplicable y en el material probatorio valorado por el juez natural.
41. Lo que se advierte es que la accionante pretende imponer su propia interpretación del asunto, porque el proceso ejecutivo le resultó desfavorable, con lo cual
marco normativo aplicable y en el material probatorio valorado por el juez natural.
41. Lo que se advierte es que la accionante pretende imponer su propia interpretación del asunto, porque el proceso ejecutivo le resultó desfavorable, con lo cual desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela.
42. En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, La Sala de Decisión de Tutelas No 1 de la Sala de Casación Penal de la C orte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.Tutela 2ª instancia 158571 CUI 11001020500020260152601
14 Tercero. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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