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CSJ - STP16532-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP16532-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP16532-2022 Radicación no.°126218 Acta 232 Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por SONIA RINCÓN ORTIZ, contra la sentencia proferida el 26 de agosto de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que negó por improcedente el amparo promovido a instancia de la prenombrada, frente al Juzgado 2º Penal del Circuito, la Procuradora Judicial Penal delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Dra. María Yolanda Velásquez Reyes, las Fiscalías 4ª y 5ª Seccionales y el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías, todas autoridades de la ciudad de Girardot, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y propiedad. Al trámite fueron vinculados la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma localidad, así como lasCUI 25000220400020220049301 Radicado interno 126218 Tutela de Segunda Instancia Sonia Rincón Ortiz partes e intervinientes en el proceso con radicado 25307600000020210002502.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

25307600000020210002502.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) En el año 2010, SONIA RINCÓN ORTIZ presentó denuncia penal ante la Fiscalía General de la Nación en contra de ÁLVARO ALEXANDER PLAZA MONTILLA, por el presunto delito de fraude procesal, en relación con la venta espuria de cinco inmuebles de propiedad de la actora, noticia criminal que fue asignada a la Delegada 5ª Seccional de Girardot. (ii) Con ocasión de ello, el 5 de noviembre de 2021, ante el Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de esa localidad, se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del prenombrado, quien aceptó los cargos atribuidos. (iii) Para el 3 de agosto de 2022, el Juzgado 2º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Girardot dictó fallo condenatorio en contra del acusado y «se ordenó la cancelación del poder dispositivo y de los registros fraudulentos, anotación No 5 en adelante de cada folio». (iv) Frente a dicha determinación, la representante del Ministerio Público incoó apelación por estar en desacuerdo con la rebaja punitiva reconocida al procesado. El recurso fue declarado extemporáneo y se concedió la queja interpuesta por la

Público incoó apelación por estar en desacuerdo con la rebaja punitiva reconocida al procesado. El recurso fue declarado extemporáneo y se concedió la queja interpuesta por la interesada, la cual está en trámite. (v) Según la accionante, «No es de interés de la suscrita si al procesado le condenan teniendo en cuenta las circunstancias que trata el artículo 349 del C.P.P; como en efecto se le puso de presente en audiencia de formulación de imputación, o si se 2CUI 25000220400020220049301 Radicado interno 126218 Tutela de Segunda Instancia Sonia Rincón Ortiz confirma lo decidido por el Juez de Conocimiento. Lo que es importante para la suscrita es que mientras se resuelve en primer lugar el recurso de queja y posterior el recurso de apelación, sin contar que se interponga casación, deba seguir esperando para disponer de mis predios, ello no puede suceder porque es claro que existe con seguridad la responsabilidad del procesado en la comisión del delito».

2. Por lo anterior, la promotora del resguardo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene «a la OFICIA (sic) DE REGISTRO Y (sic) INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE GIRARDOT CUNDINAMARCA, la cancelación del poder dispositivo y registros

INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CIUDAD DE GIRARDOT CUNDINAMARCA, la cancelación del poder dispositivo y registros obtenidos fraudulentamente de los inmuebles de mi propiedad».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 17 de agosto de 2022 la Sala a quo admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas.

La titular del Juzgado 3º Penal Municipal de Girardot, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación procesal y precisó que la accionante aspira, por este sendero constitucional, a una orden que ya fue emitida por el juez de conocimiento en la sentencia proferida en contra del acusado, la cual no se encuentra ejecutoriada en virtud de la apelación interpuesta al interior de las diligencias, por lo que la ciudadana, frente a la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, «tomó la decisión de volver a realizar la petición el 27 de julio del presente año, cuando aún estaba pendiente la decisión del Juzgado de conocimiento, que fue proferida el tres de agosto del 3CUI 25000220400020220049301 Radicado interno 126218 Tutela de Segunda Instancia Sonia Rincón Ortiz presente año, programándose de acuerdo con la disponibilidad de la agenda, en la que deben priorizarse en materia de garantías las audiencias con personas privadas de la libertad, o peticiones urgentes de la Fiscalía en las que se vencen términos»; así, entonces, teniendo en cuenta la solicitud de la aquí demandante, programó el

audiencias con personas privadas de la libertad, o peticiones urgentes de la Fiscalía en las que se vencen términos»; así, entonces, teniendo en cuenta la solicitud de la aquí demandante, programó el agotamiento de dicha audiencia para el 9 de septiembre de 2022. A su turno, el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma sede informó que el 3 de agosto del año que avanza profirió sentencia condenatoria en contra de ÁLVARO ALEXANDER PLAZA MONTILLA, la cual fue recurrida por la agente del Ministerio Público, pero se negó la alzada por extemporánea, lo que motivó la interposición de queja por parte de aquélla, encontrándose actualmente en trámite e incide esto en que el fallo dictado por ese despacho judicial no tenga firmeza. El Fiscal 5º Seccional, luego de relatar pormenores del trámite procesal, se opuso a la prosperidad del amparo, destacando que ha sido diligente en el asunto a su cargo, pese a la alta carga laboral y no contar con personal de apoyo. Por último, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Girardot alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Mediante sentencia del 26 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la protección reclamada, tras señalar que «el proceso penal al interior del cual se profirió la determinación de cancelación de títulos y registros fraudulentos se encuentra en curso, porque en virtud de los

Tribunal Superior de Cundinamarca negó por improcedente la protección reclamada, tras señalar que «el proceso penal al interior del cual se profirió la determinación de cancelación de títulos y registros fraudulentos se encuentra en curso, porque en virtud de los recursos interpuestos por la delegada de la Procuraduría General de la 4CUI 25000220400020220049301 Radicado interno 126218 Tutela de Segunda Instancia Sonia Rincón Ortiz Nación, aún no ha concluido el trámite en su fase de conocimiento, lo cual significa, que no se ha producido el agotamiento de la actuación en su trámite ordinario». En la misma línea, resaltó que la sentencia condenatoria en el trámite penal ya fue proferida, pero no está debidamente ejecutoriada, pues «por el ejercicio del derecho de contradicción por parte de la delegada de la Procuraduría General de la Nación, Dra. María Yolanda Velásquez Reyes, quien interpuso los recursos de apelación y queja, no se ha materializado la decisión del funcionario de conocimiento. Esa activación de la segunda instancia, per se, no puede tenerse como arbitraria, pues hace parte de las facultades con la cuales cuenta el Ministerio Público al interior del proceso penal y por la dinámica procesal de la actuación a las resultas que arroje ello deben someterse las partes e intervinientes». Una vez notificado el fallo de primera instancia, la demandante lo recurrió. En tal sentido, manifestó que la Sala a quo, al momento de adoptar su decisión, no tuvo en cuenta lo que ha significado para ella el desarrollo del proceso penal por varios años y la afectación inminente sobre su patrimonio. Agregó que no comparte que deba

cuenta lo que ha significado para ella el desarrollo del proceso penal por varios años y la afectación inminente sobre su patrimonio. Agregó que no comparte que deba esperar a la definición del recurso de apelación interpuesto por el agente del Ministerio Público, pues, en todo caso, «lo que está en discusión es el quantum punitivo de PLAZA MONTILLA, razón por la cual no considero lógico y racional someterme a las resultas de un proceso que aún puede tardar años, cuando es evidente la responsabilidad del acusado y por ende, lógica y racional la restitución del poder dispositivo de mis predios».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal

5CUI 25000220400020220049301 Radicado interno 126218 Tutela de Segunda Instancia Sonia Rincón Ortiz Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca. Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales. En el presente asunto, la actuación penal con radicado 25307600000020210002502, seguida en contra de ÁLVARO ALEXANDER PLAZA MONTILLA, donde figura como víctima la

En el presente asunto, la actuación penal con radicado 25307600000020210002502, seguida en contra de ÁLVARO ALEXANDER PLAZA MONTILLA, donde figura como víctima la ciudadana SONIA RINCÓN ORTIZ, se encuentra en trámite. Según pudo establecer la Corte luego de verificar la ficha técnica del expediente en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, con proveído del 19 de agosto de 2022 se declaró próspera la queja incoada por la representante del Ministerio Público y la alzada interpuesta contra la sentencia condenatoria del 3 de agosto pasado fue concedida, apelación que actualmente se encuentra pendiente de ser resuelta por el Tribunal Superior de Cundinamarca. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto, con el propósito de emitir una orden en relación con la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente, que hoy pretende la gestora del resguardo por esta vía excepcional, máxime cuando, independientemente de cuál sea el aspecto sometido a escrutinio del juez colegiado de 6CUI 25000220400020220049301 Radicado interno 126218 Tutela de Segunda Instancia Sonia Rincón Ortiz segundo grado, la sentencia de condena no se encuentra en firme. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección

firme. Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación de la naturaleza que nos ocupa son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso, la cual se extiende a todas las partes e intervinientes en ella y no puede ser desconocida o alterada por la premura que le asiste a SONIA RINCÓN ORTIZ; del mismo modo, cierto es que la accionante solicitó nueva audiencia ante el juez de control de garantías para discutir lo referente a la cancelación de los registros fraudulentos, lo que representa, sin duda alguna, una herramienta adicional con la que puede postular el requerimiento que trae ante el juez de tutela. En ese orden de ideas, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991. Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 7CUI 25000220400020220049301 Radicado interno 126218

mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»1. 1 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 7CUI 25000220400020220049301 Radicado interno 126218 Tutela de Segunda Instancia Sonia Rincón Ortiz Es necesario señalar que en la presente petición de amparo no surgen motivos para determinar que la demandante podría padecer un perjuicio irremediable, pues durante el trámite de tutela no se probó la existencia de circunstancia alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica sus derechos fundamentales. En consecuencia, ante la inexistencia de prueba veraz acerca de la materialización de un menoscabo de la naturaleza alegada, resulta inviable el amparo como mecanismo transitorio. Corolario de lo señalado en precedencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 26 de agosto de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo invocado por SONIA RINCÓN ORTIZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con

2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó por improcedente el amparo invocado por SONIA RINCÓN ORTIZ.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

8CUI 25000220400020220049301 Radicado interno 126218 Tutela de Segunda Instancia Sonia Rincón Ortiz

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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