CSJ - STP16532-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP16532-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP16532-2025 Radicación n°. 148934 Acta nº. 264 Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JORGE LUIS MORA CASTILLO, quien acudió a la acción de tutela en nombre propio y en representación de su hijo S.D.M.M. de 5 años de edad, frente al fallo proferido el 4 de septiembre de 20251 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar (Cesar), por medio del cual declaró improcedente la solicitud de amparo que interpuso contra la Fiscalía 8ª Seccional, la Comisaría de Familia 2ª y la Oficina de Reparto Judicial, todos de la misma ciudad. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 17 de septiembre de 2025.Radicado 20001220400220250033601
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2. Al presente trámite se vincularon como terceros con interés las Fiscalías 15, 19, 25 y 30 Locales de Valledupar, la Notaría 3ª del Circuito de la misma ciudad, la Procuraduría Regional de Instrucción del Cesar, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Cesar, el Juzgado 5° de Familia de Cúcuta, la Nueva EPS, la ciudadana Yoraynys Liseth
Manjarrez Ramírez y la psicóloga Daniela Liseth Valverde Vega.
II. HECHOS
3. Fueron precisados el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «El ciudadano Jorge Luis Mora Castillo presenta acción de tutela informando que interpuso denuncia ante la Fiscalía Octava Seccional Unidad de CAIVAS, por la presunta comisión de la conducta acto sexual abusivo con menor de catorce años sobre su hijo menor S.D.M.M, actualmente bajo custodia provisional de su madre, la señora Yoraynis
Liseth Manjarrez Ramírez. Señala el accionante que el niño le ha manifestado situaciones de gravedad en relación con la pareja sentimental de su madre, específicamente indica que su padrastro al bañarlo o cambiarlo realiza tocamientos sobre él. Así mismo, refiere que el menor habría sido objeto de maltrato físico y psicológico por parte de la progenitora, sin que a la fecha se observe una actuación efectiva por parte de las autoridades competentes en aras de garantizar la salud, seguridad e integridad física y moral del niño. Expone además que se le han presentado dificultades respecto al régimen de visitas, motivo por el cual promovió incidente de incumplimiento ante el Juzgado Quinto de Familia de Cúcuta, despacho que conoce del proceso. No obstante, pese a haber acudido a la Comisaría de Familia yRadicado 20001220400220250033601
Número interno 148934 Impugnación JORGE LUIS MORA CASTILLO 3 a la Fiscalía, asegura que no ha obtenido respuestas oportunas, mientras que la situación del menor se agrava. Por último, reprocha que la madre del menor lo someta a tratamientos psicológicos sin su consentimiento».
4. En virtud de lo anterior, solicitó: i) Suspender la custodia del menor S.D.M.M., otorgada a su progenitora Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez. ii) Dejar sin efecto las valoraciones psicológicas practicadas al menor por la psicóloga Daniela Liseth Valverde Vega. iii) Adoptar un plan de protección reforzada a favor del menor. iv) Requerir a la Comisaría de Familia que rinda un informe detallado «sobre el estado actual del proceso H.S. 2025/04/158». v) Ordenar a la fiscalía que «evalúe la existencia de un patrón sistemático de acoso judicial» por parte de su ex pareja sentimental,
Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez.
III. FALLO IMPUGNADO
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar declaró improcedente el amparo constitucional invocado, luego de advertir que la demanda no cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar lo que por vía de tutela pretende.Radicado 20001220400220250033601
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actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial ordinarios para reclamar lo que por vía de tutela pretende.Radicado 20001220400220250033601 Número interno 148934 Impugnación
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6. Destacó que la custodia y cuidado del menor, así como lo relativo a las valoraciones psicológicas solicitadas por su progenitora, son controversias que deben resolverse al interior de la jurisdicción de familia, pues de las pruebas aportadas a la tutela se evidenció la existencia de un proceso en la Comisaría de Familia en el cual se podrán ventilar tales incidentes.
7. Respecto del informe detallado de la actuación con radicado H.S. 2025/04/158 que adelanta la Comisaría de Familia y la evaluación del presunto patrón sistemático de acoso judicial , concluyó que se trata de pretensión que el accionante puede elevar directamente ante las entidades respectivas, en ejercicio del derecho de petición o debido proceso en su componente de postulación, conforme al trámite ordinario dispuesto en la ley.
8. En cuanto a la adopción de un plan de protección reforzada a favor del menor, estimó que se trata de una medida que corresponde adoptarla a la Comisaría o Juez de Familia en el marco de sus competencias, en caso de considerarla pertinente. En consecuencia, concluyó que le asiste al demandante acudir a dichas instituciones y presentar formalmente sus solicitudes, toda vez que son aquéllas quienes ostentan la competencia para pronunciarse.
9. Por otro lado, consideró que no era procedente la intervención
concluyó que le asiste al demandante acudir a dichas instituciones y presentar formalmente sus solicitudes, toda vez que son aquéllas quienes ostentan la competencia para pronunciarse.
9. Por otro lado, consideró que no era procedente la intervención excepcional del juez de tutela en tanto que no advirtió la vulneración alguna, ni la existencia de un perjuicio irremediable. Además, de las respuestas ofrecidas por los demandados observó que su actuar se adelantó dentro del marco legal y constitucional, con pleno respeto por el debido proceso y la protección especial que demandan los derechos fundamentales del menor, como por ejemplo el trámite impartido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Regionales Cesar y Norte deRadicado 20001220400220250033601
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5 Santander-, a las 28 peticiones de solicitud de restablecimiento de derechos del menor y la entrevista forense practicada en Cámara Gesell el 24 de julio del presente año.
10. Por último, reparó que más allá de una eventual afectación a los derechos del menor, que no se demostró, el trasfondo del asunto revela una disputa personal entre los progenitores que se ha prolongado en el tiempo y ha encontrado este escenario constitucional como un nuevo campo de confrontación, lo que reafirma la improcedencia de la solicitud de amparo.
IV. IMPUGNACIÓN
11. Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin
ofrecer argumentos adicionales a los expuestos en el libelo primigenio.
V. CONSIDERACIONES
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, de quien es su superior funcional.
13. El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla,Radicado 20001220400220250033601
Número interno 148934 Impugnación JORGE LUIS MORA CASTILLO 6 amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto.
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a
14. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
a. Requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.
15. Como se indicó en precedencia, la naturaleza residual y subsidiaria de esta acción constitucional permite concluir que, cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquel para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus garantías. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.
16. El numeral 1º del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
17. Adicionalmente, se considera que la acción de tutela no puede entrar a resolver conflictos de «evidente complejidad técnica y legal», pues el debate debe darse ante la justicia especializada. Al respecto, la Corte
constitucional, en sentencia CC T-976-2010, estableció:Radicado 20001220400220250033601 Número interno 148934 Impugnación JORGE LUIS MORA CASTILLO 7 «Sólo en la hipótesis que, una vez agotado el mecanismo ordinario ante la jurisdicción competente, los afectados consideren que éste no fue eficaz para proteger adecuadamente sus derechos constitucionales, podrían eventualmente acudir a la acción de tutela, caso en el cual sería necesario verificar si concurren, para ese momento, los requisitos genéricos de procedibilidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para las tutelas contra providencias judiciales». b. Análisis del caso en concreto
18. De acuerdo con el contenido de la demanda, se evidencia que JORGE LUIS MORA CASTILLO acude a este mecanismo de protección constitucional con el ánimo que el juez de tutela intervenga ante la Comisaría 2ª de Familia de Valledupar y las delegadas de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de que imparta órdenes encaminadas a un presunto restablecimiento de los derechos de su menor hijo y, a la vez, conmine al ente acusador para que «evalúe la existencia de un patrón sistemático de acoso judicial» por parte de su ex pareja sentimental,
Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez.
19. Al consultar los elementos de juicio aportados por el libelista y los accionados, se observa que JORGE LUIS ha promovido ante el
Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez.
19. Al consultar los elementos de juicio aportados por el libelista y los accionados, se observa que JORGE LUIS ha promovido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar alrededor de 28 solicitudes de restablecimiento de derechos a favor de su hijo menor de edad, peticiones que fueron tramitadas por la entidad, quien le brindó asesoría oportuna y le indicó la ruta a seguir en tal escenario.
20. Así mismo, se aprecia que por petición del demandante el ICBF integró un equipo psicosocial (psicóloga, trabajadora, social y nutricionista) y luego de un estudio verificó que los derechos de S.D.M.M.Radicado 20001220400220250033601
Número interno 148934 Impugnación JORGE LUIS MORA CASTILLO 8 se encontraban garantizados, al tiempo que descartó la existencia de eventos traumáticos asociados a violencia sexual. En dicho análisis también evidenció que la custodia del menor la ostenta su progenitora Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez , por orden de un juez de familia (Juzgado 5° de Familia de Cúcuta) , autoridad que también fijó cuota de alimentos al accionante, estableció un régimen de visitas y le dio ambos progenitores pautas de crianza e interacción en pro del desarrollo integral de su hijo. Sobre el particular el ICBF indicó: «(…) el niño se encuentra ubicado en medio familiar de origen con su progenitora quien ostenta su custodia otorgada mediante sentencia por
progenitores pautas de crianza e interacción en pro del desarrollo integral de su hijo. Sobre el particular el ICBF indicó: «(…) el niño se encuentra ubicado en medio familiar de origen con su progenitora quien ostenta su custodia otorgada mediante sentencia por un Juez de la República, donde además le fijaron cuota de alimentos al padre y régimen de visitas, se remitió al área de psicología a través de su EPS, se realizó el debido acompañamiento a los progenitores, se les dio pautas en la crianza y la interacción entre ellos, se brindaron recomendaciones para llevar un proceso de crianza ameno, cordial y promover el desarrollo integral de su hijo, se remitió a los padres a psicología y psiquiatría a través de su EPS. (…) le informo señor Magistrado que el niño cuenta con recientes verificaciones de derechos realizadas por otras defensorías de familia del área de protección, en total son 28 peticiones de solicitud de restablecimiento de derechos a favor del niño, las cuales han determinado la no apertura de proceso de restablecimiento de derechos debido a que cuenta con sus derechos garantizados».
21. Respecto del supuesto acoso judicial al que alude el actor, se observa que las delegadas de la Fiscalía General de la Nación han conocido de 16 denuncias interpuestas por JORGE LUIS MORA CASTILLO, Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez y su actual pareja sentimental, querellas recíprocas que se han presentado por diferentes conductas
Yoraynys Liseth Manjarrez Ramírez y su actual pareja sentimental, querellas recíprocas que se han presentado por diferentes conductas punibles. De acuerdo con la respuesta ofrecida por la Fiscalía 19 Local deRadicado 20001220400220250033601 Número interno 148934 Impugnación
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9 Valledupar, el actor funge como denunciante en 10 de esas investigaciones, de las cuales 2 fueron archivadas, y en las 6 restantes se relaciona como indiciado, 2 de ellas inactivas.
22. Como bien lo indicó el Tribunal, el acontecer fáctico narrado en precedencia refleja un escenario de disputa entre los progenitores del menor S.D.M.M. que solo puede ser resuelto por el juez natural de la causa, en el trámite ordinario que corresponda.
23. Así, si lo que se discute es el restablecimiento de los derechos del menor, que prima facie no se advierten vulnerados, así como la adopción de un plan de protección a favor de aquél , lo adecuado es acudir a la Defensoría o la Comisaría de Familia, o en su defecto al Inspector de Policía del lugar donde reside; autoridades que, de conformidad con el artículo 99 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia2, cuentan con amplias facultades para integrar un equipo interdisciplinario sólido que permita adelantar un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y tomar las medidas que correspondan.
24. Ahora, si la controversia es de naturaleza penal y la
interdisciplinario sólido que permita adelantar un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y tomar las medidas que correspondan.
24. Ahora, si la controversia es de naturaleza penal y la inconformidad del actor reside en las investigaciones en las que funge como denunciante y denunciado, lo propio es ejercer sus derechos al interior de tales asuntos, colaborar con las actuaciones y presentar elementos de juicio que le permitan al ente acusador adoptar una decisión de fondo.
25. Lo anterior porque sus pretensiones competen exclusivamente al juez ordinario y no pueden ser zanjadas por vía de tutela, pues el principio de subsidiariedad, que gobierna esta acción constitucional, exige a quien 2 Ley 1098 de 2006.Radicado 20001220400220250033601
Número interno 148934 Impugnación JORGE LUIS MORA CASTILLO 10 acude a ella hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que presuntamente amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impide su uso indebido como vía preferente o instancia adicional de protección (Corte Constitucional, sentencia T-375/18).
26. Por último, tampoco resuelta procedente ordenar a la Comisaría de Familia de Valledupar que rinda un informe detallado «sobre el estado actual del proceso H.S. 2025/04/158», pues durante el trámite de la tutela no se demostró que JORGE LUIS haya solicitado directamente autoridad información alguna sobre el proceso y ésta se haya negado.
27. Así las cosas, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad
tutela no se demostró que JORGE LUIS haya solicitado directamente autoridad información alguna sobre el proceso y ésta se haya negado.
27. Así las cosas, al no satisfacer la exigencia de la subsidiariedad como requisito general de procedibilidad, lo adecuado será confirmar el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI. RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.Radicado 20001220400220250033601
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11 Cúmplase,
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Magistrado
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARA VITO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOV A GARCÍA
Secretaría